Decisión nº 020-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoInhibicion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 25 de marzo 2009

198° y 150°

DECISION N° 020-09

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: M.G.D.G..

Vista el acta de inhibición, planteada en esta misma fecha, por la DRA. D.C.F.R., en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1As-347-09, seguida al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Edgla Rodríguez; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., Edgla J.R., K.M.R.J.L.O.R. y A.M.; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.R. y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. D.C.F.R., en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

    Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

    .

    En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha miércoles veinticinco (25) de marzo de 2009, mediante informe de inhibición, la DRA. D.C.F.R., se apartó del conocimiento de la causa N° 1As-347-09, seguida al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Edgla Rodríguez; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., Edgla J.R., K.M.R.J.L.O.R. y A.M.; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.R. y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:

    …ME INHIBO, de conocer la presente causa, signada con el N° 1As-347-09, seguida al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Edgla Rodríguez; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., Edgla J.R., K.M.R.J.L.O.R. y A.M.; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.R. y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber conocido de la misma, toda vez que de la revisión de las actas que integran la causa, se observa que actuando como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conocí de la fase de juicio del proceso penal, efectuando audiencias orales y reservadas, desde el día 01-02-08 al 14-03-08 y si bien el mismo no pudo concluirse, debido a las instrucciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Rotación Anual de Jueces, llevada a cabo el día 14-03-08; durante la realización de las mencionadas audiencias orales, se recepcionaron casi en su totalidad los órganos de pruebas que fueron promovidos por las partes, lo que me permitió tener conocimiento de la causa, que hoy se encuentra en esta Alzada, e irme formando un juicio valorativo sobre los hechos, y la responsabilidad penal que se le atribuía al acusado, lo cual me impide tener conocimiento del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada I.R.N., Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 02-09, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, debido a que se ve afectada mi imparcialidad. Por lo antes expuesto, es que planteo la presente inhibición, tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en las causas sometidas a su conocimiento. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2009

    .

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida señala que actuando como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la fase de juicio del presente proceso, conociendo en consecuencia de la causa, al realizar audiencias orales y reservadas en el primer juicio que se efectuó en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el día 01-02-08 al 14-03-08, el cual no pudo concluirse, debido a las instrucciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Rotación Anual de Jueces, llevada a cabo el día 14-03-08; siendo el caso, que durante la realización de las mencionadas audiencias orales, el Tribunal dirigió la recepción de la mayoría de los órganos de pruebas promovidos por las partes, formándose un juicio valorativo sobre los hechos, y la responsabilidad penal que se le atribuía al acusado, por lo que señala, que se afectada su imparcialidad.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que el citado artículo 86. 8° del texto adjetivo penal, referido a las causales de recusación e inhibición, preceptúa:

    Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    .

    De la citada norma procesal, se desprende que ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios que intervienen en un proceso penal.

    En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

    De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala se desprende que la invocación de la causal genérica, debe sustentarse en una circunstancia fáctica determinada, que implique condiciones específicas relativas al cuándo, dónde y cómo, esto es, circunscribiéndose al hecho que la motivó y no sobre hechos imprecisos, sino plenamente explanados en el acta que contenga la inhibición del Juez.

    Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    Así las cosas, se observa que en el caso en particular, existe una circunstancia fáctica determinada, que consiste en el hecho de que en virtud de la realización del primer juicio oral y reservado, efectuado en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizó audiencias orales desde el día 01-02-08 al 14-03-08, juicio que no pudo concluirse, debido a las instrucciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Rotación Anual de Jueces, llevada a cabo el día 14-03-08; siendo el caso, que durante la realización de dichas audiencias orales, la Jurisdicente dirigió la recepción de la mayoría de los órganos de pruebas que fueron promovidos por las partes, formándose un juicio valorativo sobre los hechos, y la responsabilidad penal que se le atribuía al acusado, por lo que señala, que se afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de esta Sala incidió ciertamente en la formulación de un juicio valorativo, respecto al caso objeto de estudio, razón por la cual hace procedente el apartamiento del conocimiento de la causa.

    Visto así, se considera que la inhibición presentada por la ciudadana Dra. D.C.F.R., en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es ajustada a derecho, por lo cual, lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Dra. D.C.F.R., en su carácter de Jueza Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1As-347-09, seguida al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.M.R.; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Edgla Rodríguez; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., Edgla J.R., K.M.R.J.L.O.R. y A.M.; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.R. y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser procedente en derecho.

    Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. M.G.D.G.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 020-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.G.

    Causa N° 1As-347-09

    MGdeG/lpg.-

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