Decisión nº 011-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 09 de diciembre de 2008

198° y 149°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 011-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: A.G.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: La ciudadana abogada I.R., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad del Adolescente.

FISCAL: La ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: D.J.R.S. (Occiso) y LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada I.R., Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando como defensora del hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° SC2-015-07, dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, condenó al mencionado acusado como autor de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.R.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 10-08-07, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Dr. A.M., Juez Profesional suplente de la DRA. J.F.G., Jueza Profesional integrante de este Tribunal de Alzada. Asimismo, en fecha 14 de agosto del año 2007, según decisión N° 023-07, se admitió el recurso interpuesto y se fijó la audiencia oral y reservada para el sexto día hábil, luego de admitido el recurso, en cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 21-09-07, se declaró en rebeldía al hoy joven adulto acusado, ordenándose su ubicación y captura, conforme a lo preceptuado en los artículos 44.1 Constitucional y 617 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de su evasión el día 17-09-07, lográndose su aprehensión en fecha 20-11-08, recibiendo esta Alzada las actuaciones pertinentes el día 21-11-08, reasignándose en consecuencia, la ponencia en fecha 27-11-08, al Dr. A.G.V., en su condición de Juez Profesional suplente de la DRA. J.F.G., y quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia, fijándose nuevamente la audiencia oral y reservada, la cual se llevó a efecto el día 09 de diciembre de 2008, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de la ciudadana abogada D.R., Defensora Pública Cuarta (s) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del acusado de actas; así como también del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, igualmente de la ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la representante legal del acusado ciudadana Z.C.P., observándose la inasistencia de las víctimas, quienes se encontraban legalmente notificadas. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ABOGADA I.R., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE:

    La defensa del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercida por la Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia la apelante, que el Juzgado de Control al no conceder la rebaja a la sanción de privación de libertad de cinco (05) años, que fue solicitada por el Ministerio Público, en contra de su defendido, vulneró los principios y garantías consagrados en los artículos 10, 11, 12 y 90 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, la recurrente transcribe un extracto del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, que el artículo 583 de la citada ley especial, establece que en los casos de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.

A la par considera, que el Juez está obligado a conceder dicha rebaja, puesto que en el sistema adolescencial, el verbo “podrá” indicado en la citada norma legal (art. 583 LOPNA), no está supeditado a un acto de negativa, en cuanto a la concesión de la rebaja de la pena (sic). A tales efectos, trae a colación doctrina de la autora M.M., en su obra “El Copp y la Lopna, Adecuación de la normativa penal del adolescente a las normas y principios del Copp”.

De lo anterior, arguye que en el caso en concreto, la rebaja es obligatoria por haber admitido los hechos su defendido, considerando que el acusado de actas, es acreedor de una rebaja “por lo menos” de un tercio, de la sanción decretada por el Tribunal.

SEGUNDO

Aduce la apelante en este motivo, que en una admisión de hechos, el acusado evita al Estado el costo de un proceso penal, renunciando a su defensa en un juicio, lo que lo hace merecedor de una rebaja en la sanción. En tal sentido, trae a colación la Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, igualmente el voto salvado presentado en dicha sentencia, por la Magistrada Blanca Mármol de León.

Continúa alegando, que el Tribunal a quo incurrió en violación de la ley, por errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando además, que la decisión causa un agravio a la libertad individual del acusado, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los derechos del acusado, vulnerándose el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la citada ley especial.

Concluye exponiendo, que la Jueza de Control incurrió en un error de derecho, en cuanto al cálculo de la sanción a imponer al acusado, ya que “por lo menos” debió rebajar un tercio, esto es de los cinco (05) años, que en definitiva arrojaría una sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA:

La defensa de actas, promovió como prueba, “el mérito favorable que se desprende de la sentencia dictada por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (sic), de fecha 29/11/05, N° 09-05, Causa N° 1As-224-05”.

PETITORIO: Solicita la recurrente, se declare con lugar el presente medio recursivo y se dicte una sentencia propia.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación Fiscal 38 del Ministerio Público, ejercida por la ciudadana abogada M.T.A.R., dio contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Esgrime la Vindicta Pública, que la defensa al denunciar la violación o errónea aplicación de la ley, específicamente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en una errónea petición, toda vez, que tal norma no es aplicable en el sistema penal de responsabilidad adolescencial. En tal sentido, cita el contenido de los artículos 537 y 583 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la par, aduce que el juez al aplicar una sanción, la obligación que tiene, es la devenida del artículo 622 de la ley que rige el sistema penal juvenil, así como lo concerniente a una correcta motivación, siendo que, en criterio del Ministerio Público, la Jurisdicente motivó la sanción en el caso en concreto, por lo que considera, que la comparación pretendida por la defensa, entre los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta improcedente dentro del procedimiento penal de adolescentes, toda vez, que el espíritu, propósito y razón de la pena en el procedimiento de adultos, no resulta compatible con la finalidad de la sanción, señalando en consecuencia, el contenido del artículo 621 de la ley especial.

Continúa manifestando, que la discrecionalidad que contempla el artículo 583 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se complementa con las pautas para determinar la sanción, su lapso de cumplimiento, la magnitud del daño causado y las condiciones del adolescente sancionado, siendo además revisada por el Juez de Ejecución. Igualmente, señala que se entiende que existe una rebaja implícita, cuando el término máximo de aplicación de la sanción que establece el artículo 628 de la ley especial, es de cinco (05) años.

Alega además quien contesta, que la defensa denuncia principios y garantías constitucionales de manera aislada, por tanto, dicho motivo de impugnación en su criterio es infundado, conforme lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 176, dictada en fecha 26-04-06.

Manifiesta igualmente, que al citar la apelante doctrina de la autora M.M., “le está dando la razón de ser a la recurrida”, toda vez que en su opinión, la misma estriba en la imposibilidad de aplicar en materia adolescencial, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO Alega la Vindicta Pública, que el segundo motivo de apelación es improponible, toda vez que la decisión que cita, no es vinculante, por no estar referida a la jurisdicción especializada y además se extrae el criterio contenido en un voto salvado, señalando que el fin que debe valorarse en la materia especial, no es sólo evitar un costo económico al Estado, sino que debe atenderse a la finalidad educativa y el desarrollo integral, estimando que en el caso en concreto, se supone que será necesario un lapso prudencial, para lograr tales fines, dado la magnitud del daño causado por el delito cometido.

Finalmente esgrime, que es potestativo del Juez, la rebaja ya que debe guiarse en las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción, conforme lo prevé el artículo 622 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, se mantenga la sanción impuesta por el Juzgado de Control, “así mismo el dictamen de decisión propia en el supuesto de no acogerse la petición fiscal”.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° SC2-015-07, dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, condenó al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como autor de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.R.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, todo ello conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 09 de diciembre de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada D.R., Defensora Pública Cuarta (s) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del acusado de actas; así como también del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, igualmente de la ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la representante legal del acusado ciudadana Z.C.P., observándose la inasistencia de las víctimas, quienes se encontraban legalmente notificadas.

    En la citada audiencia, la parte apelante representada por la abogada D.R., Defensora Pública Cuarta (s) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

    Ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signada con el No. SC2-015-07, de fecha 16 de Julio de 2007, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, delitos por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público y se le impuso la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cinco años, dicha apelación la fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A-quo, resolvió no otorgar rebaja alguna a la pena a imponer considerando como motivación de tal negativa las circunstancia en las cuales se produjeron los hechos imputados y la no solicitud de tal rebaja por parte de esta Defensa Publica, por lo que solicito a esta alzada declare con lugar el recurso interpuesto y conceda la rebaja por lo menos de un tercio de dicha sanción. Asimismo solicito copias simples del acta y de la decisión que ha de dictarse en el presente caso. Es todo

    .

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por la ciudadana M.T.A.R., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    En primer lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa incurre en una errónea petición, ya que esa norma no es aplicable en el Sistema Penal de Adolescente, en este sentido el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente indica que todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la Ley, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, establece que en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. La comparación que hace la Defensa entre el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es improcedente dentro del procedimiento penal de adolescentes, ya que el espíritu, propósito y razón de la pena es aplicable al procedimiento de adultos y no resulta compatible con la finalidad de la sanción. La defensa hace referencia a la decisión. En este caso la juez puede rebajar o no la sanción. La defensa recurrente denuncia normas que contienen principios y garantías constitucionales de forma aislada y al mencionar a la Dra. M.M., le esta dando la razón a la decisión recurrida y la Juez tiene que seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es potestativo del Juez la rebaja de la sanción o no. En conclusión a todo lo antes expuesto solicito a esta Alzada se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, se mantenga la sanción impuesta al adolescente y tal caso se dicte decisión propia en el supuesto de no acogerse la petición fiscal. Asimismo solicito copias del acta y de la decisión que ha de dictarse

    .

    Así mismo, previa imposición del precepto legal, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, contestó el mismo que deseaba hacerlo, señalando: “Le pido por favor que den una nueva oportunidad y estoy arrepentido de lo que hice y solicito se me rebaje la sanción, Es todo”.

  3. NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO:

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de audiencia preliminar, considerado el de mayor relevancia en la fase intermedia del proceso penal, en el cual, la Jueza de Control, al concluir el mismo, emitió el respectivo pronunciamiento, donde acordó el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestado por el acusado de actas, imponiendo la sanción respectiva.

    En este orden de ideas, esta Corte Superior de la lectura realizada a la sentencia impugnada, determina que en la misma, se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión tanto del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

    Es pertinente recordar, que el debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, deben entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en la sentencia, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumple con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de la estructura de la sentencia apelada, puesto que la Jueza de Control al elaborar la misma, no siguió la normativa legal prevista para su elaboración, no estableció todos los requisitos que debe contener una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional; esto es, que el fallo recurrido no presenta las exigencias contenidas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: la determinación de los hechos que se estiman acreditados; circunstancias de hecho y de derecho de la decisión; de la sanción y la parte dispositiva, evidenciando esta Alzada, que solo se hace referencia, a: 1) la enunciación de los hechos y circunstancias objetos de la audiencia preliminar, no como un capítulo específico de la sentencia, sino como parte de una exposición continuada, donde también se efectuaron consideraciones sobre el procedimiento por admisión de los hechos y; 2) sanción definitiva, la cual fue privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años.

    Es necesario indicar, que si bien en la presente causa, culminó dado un procedimiento especial, como lo es la admisión de los hechos, acogida por el hoy joven adulto, se suprimió la fase contradictoria del proceso, recordando que, “éste es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), tal circunstancia no era óbice para que la Jueza de Control al momento de redactar la sentencia, no cumpliera con lo requisitos intrínsecos de la sentencia, exigidos por el legislador en el citado artículo 604 de la ley especial que rige este sistema adolescencial, que le daban validez legal al fallo, tal y como sucedió en el caso in comento que no fueron establecidos por el a quo dichos presupuestos.

    Siguiendo esta línea de criterio adoptada, esta Corte Superior precisa señalar además, que en este sistema penal juvenil, dicha normativa legal debe ser necesariamente concatenada con el artículo 622 de la citada ley, el cual regula las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas, siendo el mismo del siguiente tenor:

    …Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

    a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

    b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;

    c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

    d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;

    e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

    f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

    g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;

    h) Los resultados de los informes clínico y psico-social (…omissis…)

    .

    Al comentar la referida disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:

    La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social

    (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

    Igualmente, la autora M.B., señala:

    Es pertinente que en el análisis de estas normas se relacione el contenido de una con el de la otra, por la vinculación que existe entre ambas, haciendo referencia a la doctrina de la protección integral. En este sentido, el concepto de sanción que se maneja en esta ley no es un concepto cerrado, sino que por el contrario, aunque se maneja a partir de una enumeración taxativa, se presenta bajo la forma de un espectro de alternativas justamente para buscar el mayor nivel de adecuación posible entre la situación a resolver y la medida que se debe tomar, pues en la última instancia el principio que rige la aplicación de tales medidas es la educación que se quiere brindar con ella al adolescente

    (Autora citada. Naturaleza Jurídica de las Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 81-108. Revista CENIPEC. Universidad de los Andes. 2001).

    En este orden de ideas, se observa que la Jurisdicente, al imponer al acusado de actas, la sanción a cumplir por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.R.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, lo hizo de la siguiente manera:

    “En cuanto a la sanción definitiva a imponer, en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ciudadana I.R. NORIEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, a fin de debatir en relación a la misma, expuso que vista la admisión de los hechos realizada por su defendido, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Especial, solicitaba la rebaja correspondiente señalada en la citada disposición, porque a pesar de ser un acto discrecional que la Ley otorga al Juez, debe tomarse en consideración el ahorro que le ha causado la admisión de hechos al Estado, que debía tomarse en consideración el fin educativo que se persigue en esta materia, y que al tratarse de una sanción de Privación de Libertad el tiempo a cumplir rebajado es suficiente para que el equipo multidisciplinario permita conocer las carencias y las causas que llevaron al adolescente a incurrir en este tipo de hechos, orientándole sobre la conducta que debe seguir en la sociedad.

    Por su parte la ciudadana M.T.A.R., representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al hacer del (sic) contradictorio manifestó que ratificaba el contenido de su acusación, y que no obstante haber solicitado como sanción definitiva la privación de libertad para el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de CINCO (05) AÑOS, ello no era obligatorio para el órgano jurisdiccional, pues quedaba a su convicción y discrecionalidad, la sanción a imponer.

    En atención a ello, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, procedente la admisión de los mismos, y escuchadas como han sido las partes intervinientes, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ese sentido se observa que la institución procesal de la ADMISIÓN DE HECHOS ciertamente le permite al imputado obtener una rebaja de la pena en la jurisdicción ordinaria, sin embargo considera quien juzga que establecidas las pautas para la aplicación y determinación de la sanción a imponer en el sistema penal juvenil, contenidas en el artículo 622 indicado, y la obligatoriedad al juzgador para tomar en cuenta dichas pautas, puede rebajarse o no la sanción de un tercio a la mitad al tratarse de la medida privativa de libertad, porque también es cierto que dentro de los aspectos que deben tomarse en cuenta para realizar tal rebaja se encuentra (sic) las circunstancias en las cuales se ejecutan los hechos.

    Y en ese sentido, debe el órgano jurisdiccional, aún cuando se trate de una sentencia por admisión de hechos, analizar debidamente lo ocurrido, y determinar la causa que motivó la acción del sujeto activo, en el caso de autos, para asumir una conducta tan lesciva (sic) cuyo resultado haya producido la muerte de un ciudadano, padre de familia que en el momento de los hechos se encontraba cumpliendo con su actividad laboral diaria para el sustento de su hogar, por lo cual se considera que la discrecionalidad contenida en el artículo 583 de la Ley especial, en la cual se instruye al órgano jurisdiccional para poder rebajar la sanción, no es ilimitada, sino por el contrario al ser la sanción de tipo personal, atendiendo a circunstancias de acto y autor, deben analizarse y tomarse en consideración los aspectos que rodean los hechos, y las causas por ende que han motivado los mismos, entre ellas la conducta, sin razón justificada, asumida por el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no conforme con haber despojado al ciudadano YANSENIO REDONDO SÁNCHEZ del koala que contenía la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.oo), producto de su trabajo, le dispara al progenitor de éste, ocasionándole la muerte en forma instantánea, por lo cual quien juzga no considera procedente la rebaja contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NEGANDO en consecuencia la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, Y ASÍ SE DECLARA.

    Y en tal sentido, se observa que el MINISTERIO PÚBLICO, ha solicitado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO de CINCO (05) AÑOS, y siendo facultativo del órgano jurisdiccional la rebaja de sanción contenida en el artículo 583 ejusdem, discrecionalidad determinada en cada caso y a través de la cual deben expresarse los motivos que llevan a no aplicar la misma, como antes se ha indicado, tomando en cuenta lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por la DEFENSORA PÚBLICA, y por el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia preliminar al admitir su participación y por ende culpabilidad en los hechos ocurridos el día 22-05-2007, y en los cuales dada su conducta antijurídica perdiera la vida el ciudadano D.J.R.S., para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado e irreparable al tratarse de una vida humana que el prenombrado joven ha destruido aunado ello al dolor de los familiares del hoy occiso, los actos realizados para ejecutar el delito, lo ocurrido durante la comisión del hecho, al no mediar causa que de manera alguna justificase el accionar del prenombrado imputado contra el hoy occiso, se considera procedente imponer la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, pedido por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA...” (Negrillas del a quo) (folios 203 al 205).

    De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control, al momento de imponer la sanción al acusado de actas, dejó asentado que en virtud de la admisión de los hechos realizada por el hoy joven adulto, la defensa solicitaba de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Especial, la rebaja que contiene tal disposición, por otra parte, se estableció en la sentencia, que la Vindicta Pública ratificó el contenido de la acusación fiscal, donde solicitó como sanción definitiva la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años.

    Así mismo, en el fallo accionado se plasmó, que al ser procedente la admisión de los hechos, una vez escuchadas las partes, se debía motivar la determinación de la sanción aplicable al acusado, dando para ello, cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enfatizando la Jueza que tales disposiciones eran de obligatorio cumplimiento, así como también refirió, circunstancias relativas a la institución procesal de la admisión de hechos, estimando igualmente, que debían considerarse aspectos concernientes a las circunstancias de la ejecución de los hechos.

    En ese contexto, la jurisdicente alegó que la conducta realizada por el acusado, no tenía razón justificada, ya que no conforme con haberle despojado al ciudadano Yansenio Redondo Sánchez, la cantidad -para la fecha que ocurrieron los hechos- de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), producto de su trabajo, le causó la muerte al ciudadano D.R.S., razón por la cual, negó el pedimento de la defensa de actas, en cuanto a la imposición de la sanción, sobre la rebaja que contiene la ley especial, decretando entonces la sanción definitiva de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, tal y como fuere peticionado por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público.

    En torno a lo anterior, es menester para este Cuerpo Colegiado, recordar que la sanción es la materialización del ius puniendi del Estado, debiendo existir correspondencia entre la sanción impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado, siendo que en el caso en concreto, la Jueza de Control no aplicó la sanción de privación de libertad, siguiendo la normativa legal prevista en la ley especial que regula la materia adolescencial, toda vez que no analizó el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto legal autorizante para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas, en este Sistema Penal Juvenil.

    En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corte Superior, advertir que la motivación para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es una exigencia que debe cumplirse a cabalidad para dar estricto cumplimiento a la supra citada norma, ello en virtud de tratarse de sanciones individualizadas, siendo que esta circunstancia conlleva un marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la medida a imponer en cada caso, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita, debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también debe abarcar la medida que se decrete, y ello debe expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, con lo que se quiere significar que debe analizar, cada una de las pautas preceptuadas en el citado artículo 622 del mencionado instrumento legal.

    En el caso en concreto, la Jueza de Control, al imponer la sanción respectiva al adolescente de actas, no analizó las pautas contenidas en el aludido artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en criterio de este Órgano Colegiado, la Jueza a quo en la sentencia incurre en una manifiesta falta de motivación, recordando que en nuestra legislación, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal, incluyendo las sentencias dictadas en el procedimiento especial de admisión de los hechos, donde se suprime el contradictorio, debe estar suficientemente motivada, dando cumplimiento a las exigencias de ley establecidas en los artículos 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas, es procedente indicar que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que interpreta, que en el cuerpo del fallo se debe constar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del acusado, así como la determinación y acreditación de los hechos, sino también debe abarcar la medida sancionatoria que se decrete, máxime en esta jurisdicción especializada, donde prevalece como una de las garantías fundamentales, el juicio educativo, previsto en el artículo 543 de la ley especial, el cual está íntimamente vinculado con el derecho a la defensa, al preceptuar que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa por el Juez, sobre el contenido y las razones legales y ético sociales, de las decisiones que se dicten a favor o en contra, debiendo así expresarlo en forma específica el juez en su sentencia, lo cual evidentemente no sucedió en el presente caso.

    Sobre la motivación de la sentencia, el autor L.P., alega:

    La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho

    (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a este aspecto, asentó:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    .

    Visto así, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

    Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que no se cumplió con los requisitos exigidos por el legislador que debe contener toda sentencia (art. 604 LOPNNA), así como, no se analizaron las pautas para la determinación y aplicación de la sanción impuesta al acusado de actas (art. 622 LOPNNA), se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49.1° Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Corte Superior, a declarar la nulidad de oficio de la sentencia condenatoria apelada, en beneficio del acusado, debiéndose reponer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la medida cautelar de detención preventiva para asegurar la comparencia del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la audiencia preliminar, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 23-05-07, conforme lo prevé el artículo 559 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en beneficio del acusado, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Corte Superior comparte. Así se decide.

    Por último, en cuanto al único motivo de apelación, del escrito interpuesto por la defensa, esta Sala no entra a analizar el contenido del mismo, toda vez que en la presente decisión, se declara de oficio, la nulidad de la sentencia impugnada en beneficio del acusado, por las razones expuestas, lo que hace improcedente emitir cualquier pronunciamiento, sobre los argumentos esgrimidos en el medio recursivo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO en beneficio del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Sentencia N° SC2-015-07, dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida al mencionado joven adulto, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.R.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, por existir violación sobre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, en virtud de que la decisión aquí anulada, fue dictada en dicho acto procesal, por lo que la misma se debe efectuar, ante un Juez Profesional distinto al que dictó la sentencia anulada, conforme lo prevén los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. G.S.C.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. A.R.H.H.D.. A.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.

    En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 011-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.

    Causa N° 1As-284-07

    AGV/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR