Decisión nº 005-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 02 de octubre de 2007

197° y 148°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.G.D.G.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSA: Abogada A.D.d.C., Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad del Adolescente.

FISCAL: La ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: F.R.V.S. (Occiso).

DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal reformado (hoy 406.1).

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada A.D.d.C., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando como defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° SC2-013-07, dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condenó al mencionado joven como autor de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal reformado (hoy 406.1), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.V.S..

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, en fecha 06 de agosto del presente año, según decisión N° 022-07, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la séptima audiencia, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 26 de septiembre de 2007, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de la abogada A.D.d.C., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del acusado de actas; así como también del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien previo traslado del “Retén Policial de Cabimas” asistió a la audiencia y de la ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA A.D.D.C., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE:

    La defensa del joven adulto acusado, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejercida por la Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia la accionante, que el Juzgado de Control al no conceder rebaja a la sanción de privación de libertad de tres (03) años, solicitada por el Ministerio Público en contra de su defendido, violentó principios y garantías previstos en los artículos 10, 11, 12 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derechos éstos inherentes a la persona humana.

Continúa alegando la recurrente, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de admisión de hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias del bien jurídico afectado y el daño social causado “con la respectiva motivación de la pena impuesta”.

Señala además, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en los casos de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.

A la par considera, que las normas antes referidas (376 COPP y 583 LOPNA), “coligen” (sic) entre sí en cuanto a los verbos utilizados para referirse a las limitaciones del Juez para aplicar la rebaja, ya que, a juicio de la apelante, en la jurisdicción penal ordinaria (adultos), el Juez está obligado a conceder dicha rebaja, mientras que en la ley especial queda a facultad del jurisdicente conceder la misma, estimando la accionante, que tal obligación “debe aplicarse más en materia de niños y adolescentes”. A tales efectos, trae a colación doctrina del autor A.P., en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes”; así como de la autora M.M., en su obra “El COPP y la LOPNA”.

De lo anterior, determina la recurrente que en el caso en concreto, la rebaja es obligatoria por el “solo (sic) hecho de haber mi defendido admitido los hechos”, considerando que el acusado de actas es acreedor de una rebaja “por lo menos” de un tercio de la sanción que solicitó el Ministerio Público.

SEGUNDO

Aduce la accionante en este motivo, que en una admisión de hechos el acusado evita al Estado el costo de un proceso penal, renunciando a su defensa en un juicio, lo que lo hace merecedor de una rebaja en la sanción. En tal sentido, cita la sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.M., e igualmente transcribe un extracto del voto salvado en dicha sentencia, por parte de la Magistrada Blanca Mármol de León.

Concluye alegando, que el Tribunal a quo incurrió en inobservancia de los principios y garantías contenidos en los artículos 10, 11, 12 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en errónea aplicación del artículo 583 del citado texto legal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

La defensa de actas promovió las siguientes pruebas:

1) Acta de audiencia oral y reservada, de fecha 21-06-07.

2) Sentencia dictada en fecha 21-06-07 (aquí recurrida).

PETITORIO: Solicita la accionante, “como consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación esta Corte Superior de Apelaciones proceda a conceder al mismo, la rebaja de por lo menos un tercio de dicha sanción”.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación Fiscal 38 del Ministerio Público, ejercida por la abogada M.T.A.R., dio contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la Vindicta Pública, que el presente recurso de apelación se encuentra infundado, toda vez que el mismo está sustentado en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que dicha norma legal prevé cuatro (04) numerales y “un número mayor de supuestos”, lo que a su juicio le causa indefensión.

SEGUNDO

Arguye que “bajo el supuesto” de violación o errónea aplicación de la ley, en cuanto a la denuncia referida al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa incurre en una errónea petición, toda vez que tal norma no es aplicable en el sistema penal de responsabilidad del adolescente. En tal sentido, cita el contenido de los artículos 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la par, aduce que el juez al aplicar una sanción, la obligación que tiene es la devenida del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo concerniente a una correcta motivación, siendo que, a criterio de la Vindicta Pública el Juez motivó la sanción en el caso en concreto, considerando que la comparación pretendida por la defensa, entre el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta improcedente dentro del procedimiento penal de adolescentes, toda vez que el espíritu, propósito y razón de la pena en el procedimiento de adultos, no resulta compatible con la finalidad de la sanción, señalando el contenido del artículo 621 de la ley especial.

Continúa manifestando, que la discrecionalidad de la citada norma legal (583 LOPNA), se complementa con las pautas para determinar la sanción, el tiempo de la misma, la magnitud del daño causado y las condiciones del adolescente sancionado, siendo además revisada por el Juez de Ejecución. Igualmente, señala que se entiende que existe una rebaja implícita, cuando el término máximo de aplicación de la sanción que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de cinco (05) años.

TERCERO

Alega el Ministerio Público, que la defensa denuncia principios y garantías constitucionales de manera aislada, por tanto, lo considera como motivo de impugnación infundado, conforme lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-04-06.

CUARTO

Manifiesta que al citar la accionante, doctrina del autor A.P., “le está dando la razón de ser a la recurrida”, toda vez que la misma “estriba” en la imposibilidad de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de adolescentes.

QUINTO

Concluye la Vindicta Pública, alegando que el segundo motivo de apelación es “improponible”, toda vez que dicha decisión no es vinculante, no está referida a la jurisdicción especializada, y además se extrae el criterio contenido en un voto salvado, señalando que el fin que debe valorarse en la materia especial, no es sólo evitar un costo económico al Estado, sino que debe atenderse a la finalidad educativa y al desarrollo integral.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, se mantenga la sanción impuesta por el Juzgado de Control, “así mismo el dictamen de decisión propia en el supuesto de no acogerse la petición fiscal”.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° SC2-013-07, dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, condenó al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como autor de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal reformado (hoy 406.1), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.V.S., imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, todo ello conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 26 de septiembre de 2007, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada A.D.d.C., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del acusado de actas; así como también del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien previo traslado del “Reten Policial de Cabimas” asistió a la audiencia y de la ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose la inasistencia de los ciudadanos F.V. y F.S., en su condición de víctimas.

    En la citada audiencia, la parte apelante abogada A.D.d.C., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signada con el No. SC2-013-07, de fecha 21 de Junio de 2007, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido por el delito de Homicidio Calificado delito por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público y se le impuso la sanción de Privación de Libertad por un lapso de tres años, dicha apelación la fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que el mencionado ordinal no fue mencionado en dicho escrito, por cuanto la Juez A-quo, resolvió no otorgar rebaja alguna a la pena a imponer considerando como motivación de tal negativa las circunstancia en las cuales se produjeron los hechos imputados y la no solicitud de tal rebaja por parte de esta Defensa Pública, dichos fundamentos de hecho y derecho se encuentran mencionados en el escrito de apelación suscrita por esta defensa, por lo que solicito a esta alzada declare con lugar el presente escrito recursivo y conceda la rebaja por lo menos de un tercio de dicha sanción. Solicito copia de lo actuado. Es todo

    .

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por la ciudadana M.T.A.R., en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    …El Ministerio Público ratifica el escrito de contestación presentado contra el recurso de apelación interpuesto por la defensa, a los fines de que sea desechado y desestimado dicho recurso por manifiestamente infundado, asimismo, pasará a realizar de una manera muy específica los siguientes argumentos: 1) Denuncio por manifiestamente infundado la disposición establecida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) En referencia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en errónea aplicación de n.J. ya que ésta no se ajusta a la situación planteada por que es materia de adulto, 3) el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, establece la admisión de los hechos y el juez podrá, lo que se traduce a que es potestativo por lo que no procede la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Ciertamente el Ministerio Público en la audiencia preliminar manifestó estar de acuerdo con la sanción de tres años de privación de libertad para el adolescente A.G., solicitada por la defensa, pero ésta no es vinculante para el juez al momento de tomar la decisión, 5) Lo alegado por la defensa en relación al numeral 2 del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, es completamente errónea, tal como lo manifiesto en el escrito de contestación al presente recurso de apelación, por lo que pido sea declarado con lugar esta petición, en tal sentido, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la defensa y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado A quo

    . Solicito copia de lo actuado. Es todo”.

    Así mismo, el joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó que deseaba hacerlo, señalando:

    Yo pido sea tomada en consideración la rebaja de la sanción impuesta ya que admití los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que hubo cambio de calificación porque yo no fui la persona que mató al muchacho, Es todo

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, así como lo alegado en la contestación por parte de la Vindicta Pública, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Se resuelven como un solo motivo los dos argumentos de apelación, por estar íntimamente vinculados, ya que el contenido de la segunda denuncia, constituye una continuación de la primera.

En tal sentido, arguye la accionante que el Juzgado de Control al no conceder rebaja a la sanción de privación de libertad de tres (03) años, solicitada por el Ministerio Público en contra de su defendido, violentó principios y garantías previstos en los artículos 10, 11, 12 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son derechos inherentes a la persona humana. Asimismo, señala que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de admisión de hechos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias del bien jurídico afectado y el daño social causado “con la respectiva motivación de la pena impuesta”.

Aduce además, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en los casos de admisión de hechos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, alegando igualmente que en el caso en concreto, la rebaja es obligatoria por el “solo (sic) hecho de haber mi defendido admitido los hechos”, considerando que el acusado de actas es acreedor de una rebaja “por lo menos” de un tercio de la sanción que solicitó el Ministerio Público.

Concluye alegando, que el Tribunal a quo incurrió en inobservancia de los principios y garantías contenidos en los artículos 10, 11, 12 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en errónea aplicación del artículo 583 del citado texto legal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, donde el joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

En tal sentido, y a manera pedagógica es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Código Orgánico Procesal Penal, para regular los casos surgidos en la jurisdicción ordinaria penal (adultos) y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para operar en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, no obstante, en virtud de estar consagrada de manera más definida en el citado texto adjetivo penal, puede aplicarse en la jurisdicción juvenil, por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial.

La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 199. p: 45).

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el sistema penal de responsabilidad, se consagra en el artículo 583 de la ley especial, la institución de la admisión de los hechos, en los siguientes términos:

Artículo 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que el procedimiento por admisión de hechos, opera en el procedimiento ordinario una vez haya concluido la etapa de investigación con la interposición del acto conclusivo de acusación fiscal; asimismo, es necesario que la sanción que proceda al caso en concreto, sea la privación de libertad, consagrada en el artículo 628 de la Ley Especial; prescribiendo en forma general la norma legal que el tiempo a “rebajar” podrá ser de un tercio a la mitad.

Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal -norma legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, dentro del sistema acusatorio penal ordinario-, prescribe:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

.

Del contenido de ésta norma, se desprende -como ya se dijo anteriormente-, que la misma prescribe de una forma mas precisa los requisitos referidos al procedimiento especial, toda vez que en sus presupuestos, se agrega la necesidad de que la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, haya sido admitida por el Juez de Control, así como también prevé la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación (ante el Juez de Juicio) y antes del debate, lo cual es igualmente aplicable a los casos de la jurisdicción penal de adolescentes, exigiendo además que la sanción a imponer sea motivada, estableciendo de manera expresa, en su primer aparte, para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y los regulados en la ley especial que rige la materia de drogas, una rebaja de la pena diferente para con los otros delitos; por lo que, en virtud de tal especificidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en la norma adjetiva penal, considera esta Corte Superior parcialmente aplicable en el presente caso la mencionada norma legal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en razón de que la comentada norma contiene regulaciones que no están previstas en el artículo 583 antes transcrito, que si bien acoge la institución de la admisión de los hechos, lo hace de una forma muy genérica debiendo aplicar de manera supletoria, lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no regulado por aquella, obviamente sin tomar en cuenta lo relativo a las penas que éste señala, por ser incompatibles con las sanciones educativas que la ley especial contiene.

Una vez establecido lo anterior, es preciso indicar que el M.T. de la República, al hacer referencia al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, por la Sala de Casación Penal, Exp. N° C001504, con ponencia del J.E.M., dejó asentado, que:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.

En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

(…ómissis..)

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:

Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...

El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...

Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...

Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta…” (Negrillas y subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior, se desprende que en los casos donde se aplique la institución de la admisión de los hechos, es de obligatorio cumplimiento para el Juez, realizar la rebaja de la pena, que en concreto le corresponda al acusado que admita los hechos, toda vez que tal circunstancia constituye la compensación para el mismo, en virtud de prescindir el Estado de la realización del juicio, lo que se traduce en la existencia de economía procesal a favor del Estado y es además el objetivo o finalidad de dicha institución procesal.

No obstante, la discrecionalidad que la norma le otorga al Juez, es sólo en cuanto al monto de la rebaja de la pena o sanción a realizar. La referida discrecionalidad, a criterio de esta Corte, debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera general y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los relativos a la materia de drogas, por establecer ambas disposiciones un límite mínimo y máximo, claro está, atendiendo a todas las circunstancias que rodearon el caso en concreto, prestando atención además al bien jurídico lesionado y al daño social causado; lo que quiere decir entonces, que constituye un deber para el Juez ante quien se realizó la admisión de los hechos, realizar la rebaja de la pena o sanción, siendo facultativo el monto de la rebaja de la pena o sanción que corresponda, tal como se ha señalado.

Ahora bien, al hacer un recorrido procesal de las actas que conforman la presente causa, se observa que:

1) En fecha 27-08-04, fue interpuesto escrito de acusación fiscal, en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerarlo el Ministerio Público, coautor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408. 1 del anterior Código Penal (hoy 406.1), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.V.S., solicitando como sanción definitiva la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, (folios 54 al 61, Pieza N° I).

2) En fecha 21-06-07, durante el acto de audiencia preliminar, la representación fiscal del Ministerio Público, al otorgársele su derecho de palabra, ratificó el contenido del escrito acusatorio antes interpuesto, solicitando como sanción para el acusado de actas, la privación de libertad por el lapso de tres (03) años “modificando el lapso contenido en el escrito acusatorio presentado”, (folios 638 al 642, Pieza N° III).

3) En ese mismo acto, la Jueza de Control dictó sentencia condenatoria, sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos expresados por el acusado de actas, considerando procedente la admisión del escrito de acusación fiscal, imponiéndole como sanción la privación de libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años “no considerando procedente la rebaja contenida en el artículo 583 de la Ley Especial”, (folios 640 y 641, Pieza N° III).

Así pues, se destaca que en el fallo accionado, al imponer la sanción definitiva la Jueza de Control, estableció:

“Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente (sic) la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida solicitada en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO de TRES (03) AÑOS, y siendo facultativo del órgano jurisdiccional la rebaja de sanción contenida en el artículo 583 ejusdem, discrecionalidad determinada en cada caso y a través de la cual deben expresarse los motivos que llevan a no aplicar la misma en casos como el que nos ocupa debido a la acción cruel del justiciable, quien juzga no considera procedente la misma dadas las circunstancias en las cuales ocurren los hechos por cuanto el imputado antes nombrado, sin causa alguna que justificase su conducta disparó en varias oportunidades contra el joven F.R.V.S., ocasionándole heridas en su cuerpo que le produjeron la muerte, lo cual aparece demostrado en el protocolo de autopsia cursante a los folios 14 y 15 del asunto, y el cual se concluyó: “… 2.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX… QUE PRODUCE RUPTURA DE CORAZÓN Y DE PULMÓN DERECHO… 3.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, QUE PRODUCE RUPTURA DE RIÑON IZQUIERDO. 4.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDÓMEN… 5.- HERIDA POR AMA (sic) DE FUEGO EN REGIÓN SUPERIOR Y CENTRAL DE LA NUCA…”… ello tomando en cuenta lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el joven adulto en la audiencia preliminar al admitir su participación y por ende culpabilidad en los hechos ocurridos el tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2003) (sic), y en los cuales dada su conducta antijurídica perdiera la vida el joven F.R.V.S., para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado al tratarse de una vida humana aunado al dolor de los progenitores y familiares del hoy occiso, los actos realizados para ejecutar el delito ya que de los hechos se desprende que no se medió causa que de manera alguna justificase el accionar del prenombrado imputado, y la actitud evasiva asumida por el imputado durante todo el proceso teniendo pleno conocimiento del mismo, por lo cual la sanción definitiva a imponer es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, Y ASÍ SE DECLARA” (Negrillas del a quo), (folios 651 y 652, Pieza III).

Es oportuno señalar, que la determinación de las sanciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dependen en principio, de un poder discrecional restringido que le otorga la norma al Fiscal del Ministerio Público, quien en atención a los principios rectores del proceso, deberá solicitar la medida más idónea con el delito objeto del proceso y así expresarlo en su acto conclusivo (acusación, conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en segundo lugar, del Juez natural quien sólo podrá acoger la solicitud de la Vindicta Pública, cuando ésta sea proporcional al daño causado y se encuentre acorde con la situación social, psicológica y familiar del adolescente imputado. De tal forma, que ambos funcionarios, Juez y Fiscal, tienen bajo su potestad, un poder discrecional restringido y además reglado, ya que sólo podrá el Juez imponer una sanción cuando ésta se encuentre prevista en la ley y cumpla con los parámetros establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley que regula la materia de Niños y del Adolescentes.

En el caso en concreto, se evidencia que el Tribunal accionado, no obstante haber motivado adecuadamente el tipo de sanción impuesta al acusado de actas, incluyendo el lapso de cumplimiento, no realizó la respectiva rebaja de la sanción impuesta, pese a ser de obligatoria observancia, en virtud de haber operado el procedimiento especial por admisión de los hechos, apartándose así de los límites impuestos por el legislador en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso.

En este sentido, en virtud de que la accionante del presente medio recursivo, denunció que en el fallo impugnado, existe violación de la ley por errónea interpretación de las n.j.s contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el M.T. de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:

Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido

(Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).

Igualmente la doctrina, en cuanto a la errónea aplicación de una norma se refiere, señala:

Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal

(MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

Trasladando entonces, al caso bajo estudio las normas, doctrina y jurisprudencia antes citadas, establece este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo interpretó de manera equívoca el alcance de la n.j. relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial, toda vez que admitió el escrito acusatorio, por cumplir con los extremos exigidos en el artículo 570 de la ley especial, acogió el pedimento fiscal relativo a la sanción y el lapso a imponer, y dictó sentencia condenatoria, sin realizar la respectiva rebaja de ley.

Así mismo, en cuanto a las normas relativas a garantizar los derechos de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad, previstas en los artículos 10 (niños y adolescentes sujetos de derecho), 11 (derechos y garantías inherentes a la persona humana), 12 (naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes) y 90 (garantías del adolescente sometidos al sistema penal de responsabilidad), denunciados como inobservados por la accionante en el presente medio recursivo, ciertamente fueron vulnerados al no haber sido aplicada de manera efectiva al institución procesal de la admisión de hechos, que en este caso ampara al acusado, quien en virtud de ser considerado sujeto de derecho, goza de las mismas garantías -durante todo el proceso-, que le asisten a las personas sometidas a un proceso penal en la jurisdicción ordinaria, así como todas las circunstancias que les favorezca.

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada determinan que le asiste parcialmente la razón a la accionante en el presente recurso de apelación, en virtud de haber operado la causal de impugnación establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la consecuencia jurídica de tal declaratoria, es la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado recurrido, sólo en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, que será aplicado conforme lo establece el primer aparte del artículo 376 del citado texto legal, y no como lo pretende la defensa, al alegar en su escrito recursivo, que la rebaja opera “de por lo menos un tercio de dicha sanción”, por lo cual esta Sala atendiendo a lo preceptuado en el artículo 457 del texto adjetivo penal, pasa de seguidas a dictar decisión propia, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, rectificando el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta al acusado de actas, ello en virtud de que la decisión accionada trata de una sentencia definitiva dictada en fase de control y como resultado de una admisión de hechos producida en la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISION PROPIA

  1. HECHOS QUE DIERON INICIO AL PRESENTE PROCESO:

    Los hechos que dieron inicio al presente proceso, han sido explanados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación de la siguiente forma:

    “En horas de la mañana del día dos (02) de Noviembre del pasado año (2003), en el momento que los ciudadanos F.R.V.S.; J.G.S.; S.M.B.P. y GLINIRIS DEL VALLE VILORIA, se encontraban frente al establecimiento denominado “Terraza Brisas Andina”, ubicado en la Avenida 34 con carretera “O”, de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; fueron interceptados por un vehículo de color gris del cual descendieron los ciudadanos adolescentes E.J.L.M.; A.E.G. y el joven J.D.L.M., de dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, quienes portando armas de fuego (cortas) corrieron detrás de los nombrados F.V. y J.S., separándose éstos últimos con la intención de evitar ser alcanzados por las balas de las armas que portaban, acto seguido el ciudadano J.S., era perseguido por el joven J.L., conocido como “EL (sic) Peo”, no logrando su cometido toda vez que el ciudadano J.S. logró evadirlo saltando una cerca, sin embargo el ciudadano F.V. no pudo evadir la arremetida de los adolescentes E.L., conocido como “Semillita” y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conocido como “Chande”, los cuales dispararon una gran cantidad de veces, logrando ocasionarle tal como se desprende del Protocolo de Autopsia correspondiente “Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil situado en cara anterior del hemitorax derecho”, Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil situado en cara anterior del hemitorax izquierdo”; “Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil situado en abdomen (región lateral izquierda)”; “Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, situado en región superior y central de nuca”; y por consiguiente la muerte casi de manera instantánea” (Negrillas del a quo), (folio 55, Pieza I).

  2. DE LA ADMISIÓN DE HECHOS PROFERIDA POR EL ACUSADO DE ACTAS:

    En fecha 21-06-2007, fue llevada a efecto ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, audiencia preliminar en contra del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde las partes expusieron lo siguiente:

    1. LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

      …ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en actas, narrando resumidamente los hechos ocurridos en horas de la mañana del día dos (02) de Noviembre del año dos mil tres (03) en los cuales resultare fallecido el ciudadano F.R.V.S. consecuencia (sic) de los disparos ocasionados por las armas que portaban el prenombrado imputado y sus acompañantes, ofreciendo las pruebas respectivas, solicitando la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y reservado, y dados los antecedentes del joven imputado por evasión del proceso, acusando al joven imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.V.S., fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio oral en la audiencia y contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento del mismo, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, SE LE IMPONGA como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando el lapso contenido en el escrito acusatorio presentado…

      (Negrillas del a quo), (folio 639, Pieza III).

    2. LA DEFENSA DE AUTOS:

      …expuso que su defendido le ha manifestado su deseo de no asistir al juicio oral, renunciar a éste y ADMITIR LOS HECHOS, y no declarar, por lo cual requirió fuese escuchado por el Tribunal, y se le impusiera la sanción solicitada por el fiscal…

      (Negrillas del a quo), (folios 639 y 640, Pieza III).

    3. EL ACUSADO:

      Admito los hechos y no quiero declarar

      (Negrillas del a quo), (folio 640, Pieza III).

  3. ARGUMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Es preciso señalar que en el sistema penal de responsabilidad, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la institución de la admisión de los hechos, al establecer:

    Artículo 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

    .

    De la disposición legal precedente, precisa esta Sala que la institución de la admisión de los hechos, procede:

    1. Una vez haya concluido la etapa de investigación con la interposición del acto conclusivo de acusación fiscal;

    2. cuando la sanción aplicable para el delito atribuido, sea la privación de libertad, consagrada en el artículo 628 de la ley especial, con una rebaja del tiempo de la sanción a aplicar la cual será de un tercio a la mitad.

      Así mismo, es preciso puntualizar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal -norma legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, dentro del sistema penal acusatorio ordinario-, agrega además que:

    3. el Juez de Control admita la acusación interpuesta por la Vindicta Pública;

    4. la sanción impuesta sea motivada;

    5. establece parámetros para imponer la pena, diferenciando los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y los regulados en la ley especial que rige la materia de drogas; indicando que la referida rebaja es hasta un tercio;

    6. la rebaja de la pena, para los delitos distintos a los señalados anteriormente, es desde un tercio a la mitad.

    7. como complemento de todo lo anterior, es necesario que el imputado admita de forma indubitable, libre, voluntaria y sin coacción, los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal.

      Ahora bien, como ya se señaló anteriormente, considera esta Corte Superior que en el presente caso es aplicable parcialmente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el mismo es de contenido más específico, a diferencia de lo establecido en el artículo 583 de la ley especial.

      En el caso in commento, se observa que el Ministerio Público interpuso como acto conclusivo en fecha 27-08-04, escrito de acusación fiscal, en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerarlo coautor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408. 1 del anterior Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.V.S., solicitando como sanción definitiva la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, plazo que fue modificado a tres (03) años en el acto de la audiencia preliminar.

      Siguiendo en este orden de ideas, de actas se determina que la Jueza de Control, admitió la acusación fiscal interpuesta por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

      Al respecto, se establece entonces que vista la calificación jurídica de los hechos atribuidos, la sanción aplicable la constituye la privación de libertad -tal como lo establece la Jueza a quo-, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los hechos imputados al joven adulto acusado, son subsumidos en el tipo penal de Homicidio Calificado, el cual se encuentra previsto en el literal “a” del parágrafo segundo de la citada norma legal, como uno de los delitos susceptibles de ser aplicada tal sanción.

      Por otra parte, se evidencia igualmente que el imputado admitió de forma indubitable, pura, simple y voluntaria, los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, durante el acto de audiencia preliminar, luego de haber sido impuesto por la Jueza de Control del referido procedimiento especial, en este caso como fórmula de solución anticipada del proceso, donde libre de coacción y apremio arguyó: “Admito los hechos y no quiero declarar” (Negrillas del a quo), (folio 640, Pieza III).

      Ahora bien, este Tribunal Colegiado determina del contendido del acta de audiencia preliminar, que la Jueza recurrida, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos acogido por el acusado, analizó los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública, otorgándole validez y pertinencia a los mismos, por lo cual, no se genera duda alguna para este Órgano Jurisdiccional la existencia de un hecho punible, que en este caso merece sanción privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como de la participación del joven adulto acusado en la comisión del mismo, tal como quedó establecido en la sentencia accionada.

      Dicho lo anterior, en relación a la tipificación legal propuesta en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, se determina que la misma se encuentra acorde con los hechos narrados en el escrito de acusación. En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 406, numeral 1 del Código Penal, (antes 408.1), que a la letra establece:

      Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

      1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

      (Subrayado nuestro).

      Al trasladar, el contenido de la norma transcrita al caso en concreto, y analizar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal señalado, se evidencia que la acción desplegada en horas de la mañana del día 02-11-03, por el hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano F.R.V.S., se subsume de forma correcta en el tipo penal antes señalado, concretamente por realizar tal acto por motivos fútiles o innobles, ya que no medió justa causa. En cuanto a estos motivos se refiere, a criterio de la doctrina patria, el “Motivo fútil es el insignificante”, mientras que motivo innoble es el “contrario a elementales sentimientos de humanidad” (GRISANTI, Hernando. “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Octava Edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2000: p.30).

      Así las cosas, el joven adulto acusado al admitir los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, tomó como cierto el hecho de que portando arma de fuego corrió detrás de la hoy víctima, disparando repetidas veces, causándole varias heridas y por tanto ocasionándole la muerte de manera casi instantánea, circunstancia que hace constatar la existencia del elemento referente a la destrucción de una vida humana; así como del elemento volutivo, esto es, la intención de matar (animus necandi), que fue de manera fútil; igualmente se observa que existe relación de causalidad entre la conducta realizada por el acusado de actas y el resultado típicamente antijurídico, como lo es la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.V., condiciones que se enmarcan perfectamente en el tipo penal establecido.

      Por último, determinada en esta decisión propia la aplicación de la institución procesal de admisión de los hechos, en virtud de la nulidad de la sentencia accionada antes declarada, sólo en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción se refiere, esta Corte Superior procede a hacer la respectiva rebaja conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 457 del citado texto adjetivo penal. Y así se decide.

  4. CÓMPUTO DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

    Con base a los argumentos antes explanados, esta Superioridad procede a realizar el cómputo del plazo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, aplicada por el a quo al joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal sentido, es pertinente recordar que esta Sala estimó aplicable parcialmente en el presente caso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal -por ser de contenido específico, en relación al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -, por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial.

    Así las cosas, es necesario acotar que, en primer lugar para determinar la rebaja de ley a aplicar, debe partirse del lapso de tres (03) años de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público durante el acto de audiencia preliminar, y considerado por la Jueza a quo como la sanción y tiempo de cumplimiento, del cual se debe partir para aplicar la rebaja de ley, sanción que se ajusta además al caso concreto y, que como se ha venido indicando en el cuerpo de este fallo, tomando en cuenta la gravedad del delito ejecutado y el daño causado por la forma como fue cometido y, en segundo lugar, debe atenderse al hecho cierto de que el delito sobre el cual versa la admisión de hechos proferida por el joven adulto acusado, es un delito de suma gravedad, que ha afectado el derecho fundamental inherente a la persona humana, como lo es el derecho a la vida, por lo cual debe aplicarse la rebaja conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

    De tal forma, que al operar en el presente caso la institución de la admisión de los hechos, cuya aplicabilidad comporta una rebaja de obligatorio cumplimiento de la sanción a imponer, siendo discrecional para el Juez el monto de la rebaja, en los términos fijados en la norma legal, se establece que en el caso en concreto el delito cometido por el joven adulto acusado, incide directamente en la afectación de un derecho humano de carácter inalienable, cuya preservación interesa al orden público y social, atendiendo además a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad antes analizadas, este Tribunal de Alzada procede a realizar la rebaja del lapso de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, impuesta al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por haber admitidos los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y que se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (antes 408.1), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.V.S., por un tiempo determinado de UN (01) MES, como en efecto se hace, quedando una sanción definitiva de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar parcialmente con lugar de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada A.D.d.C., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando como defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por vía de consecuencia anular sólo en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al acusado de actas, la Sentencia N° SC2-013-07, dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo conforme a lo establecido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja establecida en la admisión de hechos, conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dejando la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 ejusdem con el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser autor y responsable penalmente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (hoy 408.1), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.V.S., sanción que deberá cumplir en el establecimiento que determine el Juez de Ejecución. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.D.d.C., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando como defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: ANULA, sólo en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al acusado de actas, la Sentencia N° SC2-013-07, dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. TERCERO: RECTIFICA el lapso de cumplimiento de la sanción de privación de libertad, impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.V.S., quien deberá cumplir la mencionada sanción en un tiempo determinado de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, en el establecimiento que determine el Juez de Ejecución. Todo conforme a lo establecido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. A.R.D.Á.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. E.E.O.

    DRA. M.G.D.G.

    (PONENTE)

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.O.

    En esta misma fecha siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 005-07, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.O.

    Causa N° 1As-283-07

    MGdeG/lpg.-

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