Decisión nº 044-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 14 de octubre de 2008

198° y 149°

DECISION N° 044-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. G.S.C..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 235-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la prisión preventiva del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G..

Ahora bien, recibida la causa en fecha 13-10-08 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester para esta Sala, señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso en concreto, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por la ciudadana abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada la accionante de la decisión impugnada, ya que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral, en fecha 19-09-09, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 21 al 28), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 29-09-08, a las 02:40 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 10); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 40 y 41. De lo cual, las integrantes de esta Alzada determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito recursorio, transcurrieron cinco (05) días, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que la accionante en su escrito, no indicó la causal por la cual interpuso el referido recurso de apelación de auto, no obstante ello, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, se evidencia del contenido del supra señalado escrito, que la misma recurre en contra de una decisión que priva de libertad a su defendido, circunstancia que sólo puede ser subsumida en la causal jurídica de apelación establecida en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. En relación a la prueba documental promovida por la defensa de actas, la cual consiste en copia de las actuaciones que conforman la causa N° 2C-2607-08, esta Sala la admite, cuanto ha lugar en Derecho, por considerarla útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 235-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud de que la presente apelación de autos, se encuentra referida al decreto de la Prisión Preventiva, en atención al contenido del tercer aparte del artículo 450 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, los plazos para el procedimiento en esta instancia, se reducen a la mitad, por tanto, esta Sala acuerda fijar la audiencia oral y reservada para el tercer día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 235-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del citado artículo 450 del texto adjetivo penal, fija la audiencia oral y reservada para el tercer día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de la Corte de Apelaciones.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente admisibilidad y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. E.E.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. G.S.C.D.. A.R.D.A.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 044-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

Causa N° 1Aa-331-08

GSC/lpg.-

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