Decisión nº 045-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 16 de octubre de 2008

198° y 149°

DECISION N° 045-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. G.S.C..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 234-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la detención preventiva del referido imputado, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.M. y E.M.P..

Ahora bien, recibida la causa en fecha 13-10-08 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester para esta Sala, señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso en concreto, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por la ciudadana abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada la accionante de la decisión impugnada, ya que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral, en fecha 19-09-09, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 24 al 28), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 29-09-08, a las 04:12 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 40 y 41. De lo cual, las integrantes de esta Alzada determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito recursorio, transcurrieron cinco (05) días, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que la accionante en su escrito, no indicó la causal por la cual interpuso el referido recurso de apelación de auto, no obstante ello, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, se evidencia del contenido del supra señalado escrito, que la mismo recurre en contra de una decisión que priva de libertad a su defendido, circunstancia que sólo puede ser subsumida en la causal jurídica de apelación establecida en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este orden de ideas, es oportuno señalar que en virtud de que la presente apelación de autos, se encuentra referida al decreto de detención preventiva, dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto ante el referido Tribunal, siendo el caso que en decisiones previas, esta Corte Superior de manera reiterada, estableció en casos similares que contra la detención preventiva, dictada por el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es admisible el recurso de apelación, dado el carácter taxativo de lo dispuesto en el artículo 608 de la referida ley especial, que regula la apelación de los autos dictados por los Tribunal de Instancia y en cuyo literal “c”, se prevé que sólo se admite ese recurso contra el fallo de primer grado que autorice la prisión preventiva, y en razón de ello, inicialmente aquellas actuaciones, que pudieran lesionar derechos fundamentales del imputado, a los efectos de su restablecimiento, sólo serían susceptibles de ser ventiladas a través de la jurisdicción constitucional, ante las Instancias que correspondan, es decir, bien sea ante el Juez de Primera Instancia en función de Control o ante esta Instancia Superior, cuando la amenaza o violación fuere propiciado por el Juez de Instancia.

De tal forma que, este Tribunal Colegiado ha dejado establecido:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una manera diferente a la regulación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la privación preventiva de libertad; en la primera nombrada, la detención preventiva está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad con la misma exigencia que se requiere para el dictado de la medida judicial de prisión preventiva, a tenor del señalado artículo 581 y conforme a lo establecido por el artículo 250, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En la detención preventiva, por cuanto está prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad requerida por el artículo 581 in comento, relativa a la calificación jurídica de los hechos por lo cuales se ordena enjuiciar; la detención preventiva es momentánea, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de noventa y seis (96) horas no se formula acusación, siendo revisable por el Juez de Control en todo momento, especialmente en la audiencia preliminar, la cual debe realizarse en la forma y tiempo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente....

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Es así como esta Corte precisó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es ley de preferente aplicación en la cual el artículo 608 es la norma rectora de la taxatividad derivada del principio de impugnabilidad objetiva consagrado a su vez en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido artículo 608 no distingue entre la apelación de autos y la de sentencias, pero indica de manera taxativa cuáles autos pueden ser impugnados por el recurso de apelación, lo cual no da cabida a aplicación supletoria de otras normas adjetivas como la contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, situación contraria a la regulación recursiva para las sentencias definitivas cuyos motivos de procedencia se ajustan a lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem.

Este criterio ha sido reiteradamente expuesto en sentencias números 16-03 del 02/06/03, 44-03 del 13/11/03, y 47-03 del 15/12/03, entre otras.

De lo expuesto se colige, que no estando expresamente establecida como apelable por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las decisiones que decreten la detención preventiva, no pueden ser admitidas a trámite las impugnaciones que se pretendan en base al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, causal inexistente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara….De acuerdo con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes referido, la decisión que se pretende impugnar es irrecurrible, al no contemplar dicho artículo en su contenido taxativo, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 eiusdem, sino solamente la posibilidad de apelación de la medida de prisión preventiva (artículo 581), en razón de lo cual el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE. Así se Declara…” (Decisión N° 38-04 de fecha 17/09/04).

No obstante lo anterior, este Órgano Colegiado en atención las garantías mínimas, que le asisten a todas las personas incursas en un proceso penal, sean éstas pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o especial (en el caso en concreto de adolescentes), cambió el criterio antes sostenido, el cual mantiene actualmente, indicándose que en atención al artículo 49, numeral 1, parte in fine, de la Carta Magna, relativa al debido proceso (derecho a la defensa), que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), no establece nada, al respecto de aquellas decisiones interlocutorias, que afectan de alguna u otra forma los derechos subjetivos de los sujetos procesales.

Señalando además, que el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumentos internacional suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Asimismo, el artículo 8, numeral 2, inciso “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, igualmente suscrito y ratificado por la República y publicado en Gaceta Oficial de fecha 14-06-1977, establece lo siguiente:

Artículo 8. Garantías Judiciales (…)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…ómissis…)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

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Considerando que es así, como queda establecido que las normas internacionales antes citadas, constituyen garantías de carácter constitucional, de preferente aplicación por los órganos de administración de justicia de Venezuela, ya que las mismas contienen derechos sobre su goce y ejercicio, más favorables a las establecidas en la propia Constitución y las Leyes de la República, esto, en especial atención al mandato constitucional inserto en el artículo 23 Constitucional, el cual textualmente establece:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

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Por tales razones, esta Alzada ratifica el cambio de criterio antes establecido, donde se asume que la detención preventiva, se entiende como una forma de privación de libertad o encarcelamiento, mediante la cual no se permite salir libremente al adolescente, cuando ha sido ordenado por una autoridad competente, por lo cual, debe asimilarse al supuesto contenido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

d) En relación a la prueba documental promovida por la defensa de actas, la cual consiste en copia de las actuaciones que conforman la causa N° 2C-2608-08, esta Sala la admite, cuanto ha lugar en Derecho, por considerarla útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 234-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud de que la presente apelación de autos, se encuentra referida al decreto de la Detención Preventiva, en atención al contenido del tercer aparte del artículo 450 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, los plazos para el procedimiento en esta instancia, se reducen a la mitad, por tanto, esta Sala acuerda fijar la audiencia oral y reservada para el tercer día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de esta Corte de Apelaciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Primera (E) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 234-08, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del citado artículo 450 del texto adjetivo penal, fija la audiencia oral y reservada para el tercer día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de esta Corte de Apelaciones.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente admisibilidad y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. E.E.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. G.S.C.D.. A.R.D.Á.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 045-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

Causa N° 1Aa-332-08

GSC/lpg.-

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