Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoCesacion De Medida Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000134

ASUNTO : NP01-P-2004-000134

Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento lo cual fue acordado en la Audiencia Oral y Pública realizado en el presente asunto, a tal efecto este Órgano Juridicicional, procede a decidir en los siguientes términos:

UNICO

Por cuanto de la revisión dispensada de las actuaciones observa este Tribunal que en fecha 20 de Noviembre de 2007, emitió resolución Judicial Fundada mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual optaba el penado: MAIKER J.S.B. , titular de la Cedula de Identidad 17.404.422 quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3,5 y 9 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de suscitado los hechos.

Ahora bien recibida y vista como fue la comunicación procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario , mediante el cual informaban a este Tribunal que el ciudadano: MAIKER J.S., a quien se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde el día 20 de Noviembre de 2007, efectuó sus presentaciones hasta el 12-03-2008 en atención a tal circunstancia aunado a la información recibida procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario este Tribunal estimo necesario por la importancia de tal incidente resolverlo en Audiencia Oral y Publica, en virtud de lo previsto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional acordó fijar Audiencia Oral y Pública en presencia de las partes y con la delegado de prueba para el día 10 de Noviembre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana a los efectos de resolver la situación planteada en razón a la información recibida procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cabe señalar que en reiteradas oportunidades se produjo el diferimiento de la citada Audiencia pudiéndosele atribuir solo dos difirimiento al penado el cual se produjo en el primer y segundo llamado los cuales datan de fechas (10-11-2008 y 20-11-2008), por cuanto no fue debidamente notificado evidenciándose que los múltiples difirimientos que se produjeron posteriormente no fueron por causa imputables al imputado toda vez que se corroboro que en los diferimientos relativos a las siguientes fechas (01-12-2008, 09,12,2008, 18,12,2008, 21-01-2009, ) se constata la comparecencia del penado de lo cual se dejo constancia en actas, asimismo se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2009, se efectuó la Audiencia Especial la cual fue acordada a los efectos de resolver la incidencia planteada, oída la intervenciones en sala en cuanto a lo expresado por el penado quien manifestó que su incumplimiento se debió a que se encontraba trabajando en Caripe, manifestando asimismo que se encontraba cumpliendo con sus presentaciones desde el mes de diciembre y que estaba dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones , manifestación que fue corroborada por la delegado de prueba quien refirió que efectivamente el citado penado inicio nuevamente sus presentaciones el 01 de diciembre del año 2008, por toro lado la representación Fiscal solicito oída la exposición del penado y de la delegado de prueba que se revisaran las presentaciones que se le impusiera un nuevo lapso por el tiempo que dejo el penado de presentarse, asimismo solicito en cuanto al penado U.N.A. , orden de aprehensión toda vez que de la revisión del expediente observo la imposibilidad de localizar al mismo y finalmente requirió que una vez aprehendido el ultimo de los nombrados se fijara Audiencia Especial para debatir las razones de su incomparecencia, seguidamente la defensa en su intervención solicito que en cuanto al penado MAIKER J.S.B., que por cuanto la delegado de prueba manifestó que el dicho penado regularizo sus presentaciones y por cuanto refirió que su representado ha venido cumpliendo a cabalidad con las presentaciones indicando la defensa que lo constato del sistema juris 2000, razón por la cual solicito que su representado continuara cumpliendo en las condiciones que se le otorgaron en el momento del beneficio acordado, asimismo solicito en cuanto al penado U.N., se citara nuevamente, analizada las exposiciones del penado de la delegado de prueba y las partes en la Audiencia realizada puede concluir quien aquí decide que si bien es cierto el penado MAIKER J.S.B., en el tiempo arriba señalado dejo de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no es menos cierto que la delegado de prueba acoto en su intervención que el mismo regularizo sus presentaciones así como también se observa que el referido penado a comparecido a los llamamientos del tribunal una vez en conocimiento de la Audiencia pautada, situación que hace estimar a quien aquí resuelve su voluntad de someterse a las condiciones impuesta , siendo procedente en el presente momento procesal declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda extenderle el lapso de presentaciones al penado: MAIKER J.S.B. por el lapso de ocho (08) meses tiempo que se computa en cuanto al incumplimiento de las presentaciones, Respecto a la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto al penado: U.N. , a los efectos de que se le expida orden de aprehensión de la revisión dispensada de las actuaciones observa este Tribunal que el referido penado no ha comparecido a las convocatorias efectuadas por el tribunal a los fines de realizar la Audiencia Especial aunado a la información cursante a los autos procedente de la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual informaron que el referido penado no esta cumpliendo con sus presentaciones ante esa unidad técnica y visto de la nota plasmada en la boleta de citación en la cual se expreso que la dirección aportada es insuficiente puede argüir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente momento procesal declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y consecuencialmente ordenar la APREHENSIÓN del Ciudadano: ULISSE NICOLINO ANGELINI DIAZ, toda vez que si bien es cierto el referido penado no fue debidamente notificado, no es menos cierto que el ciudadano: ULISSE NICOLINO ANGELINI DIAZ fue impuestos de varias condiciones a las cuales debe someterse y como quiera que en la actualidad no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado, lo procedente es ordenar su aprehensión asimismo se acuerda fijar la Audiencia Oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Público una vez se materialice la aprehensión del penado, todo ello en resguardo del derecho que asiste al penado de ser oído a los efectos de este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento, por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se cite nuevamente al penado antes mencionado. Finalmente se acuerda comisionar de conformidad con el primer aparte del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los diferentes cuerpos de seguridad, a los fines de que practiquen la aprehensión del penado ULISSE NICOLINO ANGELINI DIAZ y una vez aprehendido lo coloquen a la orden de este Tribunal respetando los derechos inherentes a los ciudadanos. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda extenderle el lapso de presentaciones al penado: MAIKER J.S.B., titular de la cedula de identidad 17.404422 por el lapso de ocho (08) meses tiempo que se computa en cuanto al incumplimiento de las presentaciones SEGUNDO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y consecuencialmente ordenar la APREHENSIÓN del Ciudadano: ULISSE NICOLINO ANGELINI DIAZ, titular de la Cedula de identidad 8.906.492, asimismo se acuerda fijar la Audiencia Oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Público una vez se materialice la aprehensión del penado, todo ello en resguardo del derecho que asiste al penado de ser oído a los efectos de este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento TERCERO : Se acuerda comisionar de conformidad con el primer aparte del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los diferentes cuerpos de seguridad, a los fines de que practiquen la aprehensión del penado ULISSE NICOLINO ANGELINI DIAZ y una vez aprehendido lo coloquen a la orden de este Tribunal respetando los derechos inherentes a los ciudadanos. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión remítase copia certificada de la presente resolución al director del internado judicial y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y líbrense los respectivos oficios relativos a la aprehensión Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG GREICIMAR VALLEJO.

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