Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004197

ASUNTO : BP01-S-2003-004197

RESOLUCIÓN JUDICIAL: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

ASUNTO: BP01-S-2003-004197

JUEZ: DRA. E.R.Z.

IMPUTADO: J.C.G.R.

VÍCTIMA: J.M.J.T.

DELITO: ESTAFA

DEFENSOR: DRA. M.A.T.

FISCAL: DR. A.J.L.

SECRETARIA: DRA. C.C.S.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.C.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.326.380, de profesión u oficio cabillero, fecha de nacimiento 20 de julio de 1962, de 40 años de edad, hijo de L.G. y M.A.R. de Gutiérrez, con domicilio en calle Pinto Salinas, N° 52, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

......Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día 20 de Junio de 2003, los funcionarios policiales Inspector Jefe E.C. en compañía del Detective A.G., ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 128, cuando recibieron llamado radiofónico de parte de la Central de Radio, a los fines de que se trasladaran a la sede del Banco Provincial ubicado en la calle Carabobo cruce con calle Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, a los efectos de verificar que presuntamente un ciudadano pretendía cobrar un cheque forjado, una vez en el sitio se entrevistaron con la Gerente de la mencionada entidad bancaria, quien fue identificada como X.L. quien les hizo entrega de un cheque de la cuenta número 0216-43-0100042708, por un monto de (150.000,00Bs), Ciento Cincuenta Mil Bolívares, y nos señalo al ciudadano que pretendía hacer efectivo, el mismo cuyo monto había sido emitido por el titular de la cuenta por la cantidad de (50.000,00Bs) Cincuenta Mil Bolívares, y fue alterado por la cantidad especificada en el documento mercantil antes indicado, por lo que procedieron a efectuar la detención del mencionado ciudadano, luego al realizarle la revisión corporal, no encontrándose ninguna evidencia o interés criminalístico, procediendo a trasladar al referido ciudadano hasta la sede de la Policía Municipal donde fue identificado como G.R.J.C., .... quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad....

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio de 2003, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano J.C.G.R., por cuanto en dicha oportunidad consideraba que existían suficientes elementos de convicción que lo acreditaban en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente, ordenando asimismo que se inicie el Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con la investigación.

En fecha 15 de Enero de 2004, éste Juzgado, a solicitud de la Defensora Pública Penal, Dra. M.A.T., fijo Audiencia de Lapso Prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se le establezca un lapso perentorio al Representante de la Vindicta Pública, con la intención de que interponga acto conclusivo de la investigación que corresponda, en la presente causa que se le sigue al ciudadano J.C.G.R., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 12 de Febrero de 2004, el Dr. A.J.L., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Comisionado de Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presento solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.C.G.R., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma manera solicitud a éste Juzgado, convocará a todas las partes a la Audiencia Oral de Sobreseimiento, contenida en el encabezamiento del artículo 323 de nuestra Ley Adjetiva Penal

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que la Audiencia Oral de Sobreseimiento ha sido diferida en reiteradas oportunidades en virtud de que no ha comparecido la Víctima ya que la boleta de notificación ha sido consignada por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en tal sentido éste Tribunal de Control procedió a convocar a la Víctima a la Audiencia Oral de Sobreseimiento fijada por éste Juzgado, por el método procesal establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la solicitud formulada en fecha 24 de Septiembre de 2004 por la Dra. M.A.T., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.C.G.R., en el sentido de que se emita el pronunciamiento de fondo correspondiente formulado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal considera ajustado dicho pedimento por los inasistencias reiteradas de la víctima, y en consecuencia procede a decidir en los siguientes términos:

Concluida la Investigación por parte del Representante del Ministerio Público, con la interposición de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo de la Fase Preparatoria a favor del ciudadano J.C.G.R., se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena de prisión, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente, de la misma manera se observa de las actuaciones practicadas y consignadas anexas al acto conclusivo de la investigación que no existen elemento de convicción suficiente para atribuirle la comisión del delito antes indicado al mencionado imputado, y por lo cual al no existir bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano J.C.G.R., como autor o participe en la comisión del hecho punible referido, ya que como lo indica el Representante del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, el resultado de la investigación ordenada mediante orden de inicio emitida en fecha 20 de Junio de 2003, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Delegación Puerto la Cruz, inserta al folio 48 de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma investigación no arrojo elemento alguno que comprometan o acrediten el grado de participación o responsabilidad penal del ciudadano J.C.G.R., en consecuencia éste Tribunal de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento fiscal, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Dr. A.J.L., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Comisionado de Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano J.C.G.R., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera se ordena el Cese Inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano J.C.G.R., por éste Tribunal en fecha 22 de Junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle el Cese Inmediato de las Medidas Cautelares a favor del referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Fiscal presentada por el Dr. A.J.L., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Comisionado de Ministerio Público del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano J.C.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.326.380, de profesión u oficio cabillero, fecha de nacimiento 20 de julio de 1962, de 40 años de edad, hijo de L.G. y M.A.R. de Gutiérrez, con domicilio en calle Pinto Salinas, N° 52, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente, a solicitud del Dr. A.J.L., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Comisionado de Ministerio Público del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIAS CAUTELARES, impuestas al ciudadano J.C.G.R., por éste Tribunal en fecha 22 de Junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese oficio. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5

DRA. E.R.Z.

LA SECRETARIA DE SALA,

DRA. C.C.S.

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