Decisión nº 031-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, quince (15) de abril de 2009

198° y 150°

DECISION N° 031-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ

Vista la reacusación interpuesta en fecha 06-04-2009, por el ciudadano abogado R.P.P., adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el articulo 85 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la Dra. M.G.D.G., Jueza Profesional integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Esta Sala en fecha 13 de abril de 2009, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándose el conocimiento del incidente planteado, a la Jueza LEANY BELLERA SANCHEZ, a quien por sorteo celebrado en fecha 07 de los corrientes, le correspondió la ponencia, tal y como lo prevé el artículo 47 del la ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar lo preceptuado en el contenido del artículo 96 del texto adjetivo penal, atinente al lapso probatorio del cual tienen derecho las partes, ha dejado transcurrir el mismo y es por ello, que siendo la oportunidad prevista, pasa a resolver la recusación propuesta, procediendo a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

En fecha 06-04-09, el ciudadano abogado R.P.P., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó escrito de recusación, donde expuso:

Esta defensa interpone un (1) día antes del debate, el presente escrito de recusación en contra de la ciudadana Dra. M.G.D.G., en base a las siguientes consideraciones:

Esta Defensa Pública se encuentra legitimada para interponer el presente escrito de recusación, en base al ordinal segundo del articulo 85 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde establece que puede recusar el imputado o su defensor.

La recusación se fundamenta en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que indica:

Artículo 86. (…)

7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez

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Consta en las actas procesales, resolución N°21-05 de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde de decide:

DECISION: Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: Primero: ADMITE A TRAMITE el presente recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la audiencia oral y reservada, que se realizará al sexto día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, a las 10:00 de la mañana. (…). En relación a la pruebas ofrecida por la promoverte alusivas a las copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la sentencia recurrida, observa esta Corte que consta en los autos, razón por la cual, incorporados como están estos documentos no hay lugar a ofrecerlos para una nueva incorporación en audiencia oral ya que serán objeto del análisis en la sentencia definitiva. Así se decide.-

La misma fue suscrita por las magistradas LA JUEZA PRESIDENTA, DRA. J.F.G. (PONENTE), LAS JUEZAS PROFESIONALES DRA. A.R.D.A. Y LA DRA. M.G.D.G.L., siendo esta ultima la recusada en el presente escrito.-

Igualmente, consta al folio 440 y subsiguientes del dossier, la sentencia definitiva N° 09-05 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada de la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde examinado el recurso de apelación, se decide:

DECISION: (…). Primero. Declara Parcialmente con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YAJAIRA FINOL DE GONZALEZ….Segundo: Anula de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal. La sentencia definitiva dictada en fecha 07-10-05, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad, en contra del señalado adolescente (se omite). Tercero: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo conforme al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, la aplicación de la medida de Privación de Libertad. Prevista en el artículo 628 Ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, en contra del adolescente (se omite, por ser autor y responsable en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de (se omite) y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3° del Artículo 406 del Código Penal, para el adolescente (se omite), en perjuicio de su ascendente, hoy occisa (se omite), sanción que deberá cumplir con el establecimiento que determine el Juez de Ejecución.

La misma fue suscrita por las magistradas LA JUEZA PRESIDENTA, DRA. J.F.G. (PONENTE), LAS JUEZAS PROFESIONALES DRA. A.R.D.A. Y LA DRA. M.G.D.G.L., siendo esta ultima la recusada en el presente escrito.

Tal señalamiento, es acorde con la motivación expuesta en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, ya que emitió opinión sobre el presente caso en anterior oportunidad, y aunque esta defensa se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía Trigésima Séptima, siendo ésta la compulsa de toda la causa seguida a mi representado, en la decisión N° 022-09, de fecha 27 de marzo de 2009, y se dejó asentado:

d) En relación a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales consisten en la compulsa de la causa signada por el Juzgado de Ejecución, esta Corte señala que las mismas forman parte de las actas procesales, siendo en consecuencia que su revisión no implica violación alguna de granitas procesales, (…) la Sala considera que las mismas son pertinentes al formar parte de las actas procesales, en las que se produjo la decisión recurrida, salvo su apreciación en la definitiva.

Por tal razón al entrar las juezas profesionales integrantes de la Corte, a examinar todas las actas procesales de la presente causa, considera la defensa, que no le es posible a la ciudadana Jueza profesional DRA. M.G.D.G., conocer de ella, pues estaría revisando sus propias decisiones, ya emitidas en la misma causa.

Pruebas. (Omissis).

Petitum. (…) se aparte del conocimiento de la Causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, o en todo caso sea DECLARADA CON LUGAR EN DEFINITIVA (…).

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

En fecha 07-04-09 la Dra. M.G.D.G.L., Jueza integrante de la Corte Superior de Adolescentes, de conformidad con lo que prevé el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe donde señaló:

Es el caso, que el día de ayer lunes 06-04-09, siendo las 04:15 p.m., se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, un escrito constante de seis folios útiles (06), mediante el cual, el abogado R.G.P.P., en su carácter de Defensor Público Segundo (s) Especializado para la Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, plantea una Recusación en mi contra, de cuyo contenido se infiere que procede de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa como fundamento de dicha recusación, que encontrándose legitimado para interponerla lo hace con base en la causal 7º de artículo 86 del texto adjetivo penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (…).En relación a los fundamentos expuestos por la defensa, en la pretendida recusación interpuesta, debo informar ante las Honorables Juezas de esta Corte Superior quienes, conforme a la normativa legal, deben decidir la recusación, que considero tales alegatos temerarios y no ajustados a derecho, porque si bien es cierto que actuando como Jueza Profesional de esta Corte de Apelaciones, que tiene atribuida la competencia legal expresamente establecida en el artículo 63, numeral 4, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro IV, Títulos I, II, III y V, para el conocimiento de la fase recursiva que de acuerdo a su fuero de atracción le sean planteados conforme a la ley, tuve conocimiento del recurso de apelación de sentencia definitiva, en la oportunidad que fue interpuesto por la defensa del sancionado de autos, como integrante que soy de esta Corte Superior Especializada, como Sala única en esta Circunscripción Judicial, tal decisión fue emitida con absoluta imparcialidad y en acatamiento a la normativa legal antes expresada, teniendo la obligación indeclinable conocer y decidir las causas que sean sometidas a nuestro conocimiento, siendo que en el presente caso, en ningún momento, he sentido afectada de alguna manera mi imparcialidad la cual debo mantener, como Magistrada perteneciente a nuestro honorable Poder Judicial. Considero absurdo y fuera de todo razonamiento jurídico medianamente aceptable, la pretendida recusación interpuesta por el ciudadano defensor público, dado que la incidencia que hoy corresponde resolver a esta Corte Superior, es una incidencia nueva surgida en la fase de ejecución de sentencia, de la sanción decretada al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), devenida de una revisión del cumplimiento de la sanción impuesta, sobre la cual, debe recaer un pronunciamiento que no atañe al fondo de la causa principal, en la cual se determinó en la primera oportunidad, el grado de participación del acusado y en consecuencia su responsabilidad penal, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, aplicando la sanción que legalmente era procedente y en la actualidad el pronunciamiento debe versar sobre una competencia material diferente, dada la fase en la que se encuentra la causa ya concluida y que perfectamente puede ser realizada por los mismos jueces en tiempo distinto, esto es, que no existe impedimento alguno que prohíba mi competencia como Jueza de Alzada para conocer y decidir las incidencias que se produzcan en la fase de ejecución de las causas que se hubiesen conocido en fases anteriores del proceso penal, vale decir, en fase de investigación, intermedia o de juicio oral, cuyo objetivo en esta fase está referido a lograr el pleno desarrollo de la capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 608.e de la misma ley así como lo dispuesto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, y refuerza esta afirmación, el hecho de que los jueces de primera instancia, quienes por imperativo de la normativa adjetiva penal, contenida en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, están obligados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, a desempeñarse en las fases de control, juicio y ejecución de sentencias, según sea el caso, en la forma rotativa que se establezca por el órgano competente, debiendo en estos casos los jueces de ejecución conocer obligatoriamente de aquellas causas que han decidido en fases anteriores, en relación a esta circunstancia innumerables decisiones de las C.d.A., se han pronunciando declarando sin lugar recusaciones o inhibiciones interpuestas, basadas en esta causal. (Omisssis). Así pues, es evidente que las decisiones que solucionan incidencias en la fase de ejecución, se encuentran totalmente separadas, de las que se dictan durante la sustanciación del proceso, en razón de que éstas, determinan la comisión o no del hecho punible, el grado de participación del imputado o acusado, estableciendo la pena en concreto y luego, las de ejecución resuelven meramente sobre el cumplimiento de las penas y su evolución en el tiempo, por tanto, no existe contaminación para el Juez de Alzada que conoce en esta fase, ni puede considerarse que “emitió opinión” en la causa principal que le impida conocer en el presente.

Además, debe observarse que en este proceso, la Jueza de Ejecución cuya decisión se recurre, fue la misma Jueza Profesional quien actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, dictó en fecha 07-10-05, la sentencia condenatoria Nº 55-05, en contra del sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no tuvo impedimento para conocer y resolver las incidencias planteadas durante el decurso de la fase ejecutoria, por lo cual, extraña a quien suscribe, que el abogado defensor no consideró estas circunstancias para interponer en su momento alguna recusación y que ahora pretende maliciosamente proponerla ante esta Corte. Considero muy responsablemente, que la única finalidad perseguida por la defensa, con el ejercicio de esta temeraria recusación, es dilatar el proceso y tratar de confundir a las integrantes de esta respetada Alzada, para pretender mi apartamiento del sagrado deber de Juzgar, procurando con ello violentar lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente informe, y visto que los alegatos planteados, han sido efectuados de manera temeraria y maliciosa ante esta Corte, puesto que el recusante ha activado la función jurisdiccional, basado en motivos insubstanciales, lo que se traduce en una falta de lealtad o de probidad en sus ejercicio de sus funciones, máxime si consideramos que pertenece a la Defensa Pública, como funcionario al servicio del Estado, que debe tener como norte de sus actuaciones, la lealtad con el proceso penal, y litigar de buena fe, como se lo impone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Abogados y el Código de Ética que regula el ejercicio de la abogacía, SOLICITO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procesal Civil, norma aplicable a la presente incidencia, se declare la temeridad en la presente causa y se imponga la multa correspondiente al recusante.(Omissis).

Finalmente, solicito se declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra, por el abogado R.G.P.P.…

(Negrillas de la Jueza Recusada).

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR LA RECUSACION INCOADA

Observa esta Jurisdicente, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Abogado R.P.P., Defensor Público suplente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, Dra. M.G.D.G.L., emitió pronunciamiento de fondo en la causa seguida en contra de su defendido (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en calidad de autor, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.d.V.Q.J. y; Homicidio Calificado en perjuicio de su ascendiente (progenitora) en calidad de autor, previsto en el artículo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal, quien respondiera al nombre de M.F.P.V., ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor A.R.R., la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En otro orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores .jueces y magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

Por su parte el Autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)

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De lo anterior se evidencia que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)

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De igual manera, es menester traer a colación sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, cuyo Ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sala de Casación Penal, la cual refiere lo siguiente:

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas...

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Concretamente, en cuanto a la recusación interpuesta por la Defensa Pública Especializada, se observa, que la misma se ha planteado alegando una causa legal no aplicable al caso en análisis, por cuanto simplemente aduce como motivo de apartamiento, el supuesto impedimento de la Jueza Profesional M.G.D.G.L., quien actuando como integrante de esta Corte Superior, conoció en apelación de la sentencia de condena dictada en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según sentencia de fecha 09-11-2005, por lo que, en su concepto emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, promoviendo como prueba de ello, las copias certificadas de la Decisión N° 21-05, dictada en fecha 09-11-05, por esta Corte Superior; igualmente de la Sentencia definitiva N° 09-05, dictada en fecha 29-11-05, por este Tribunal de Alzada y de la decisión N° 022-09, dictada por esta Corte Superior; las cuales esta Superioridad conoce por notoriedad judicial, puesto que las mismas reposan en los archivos de los copiadores de las decisiones tanto interlocutorias como definitiva llevados por esta Alzada, además de estar publicadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se reconoce valor probatorio como documentos públicos, según lo alegado por la funcionaria recusada.

En tal sentido, sobre la causal referida a emitir opinión, en decisión dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 25-11-2003. Exp N 03.0097 señaló: “…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo que constituye la emisión de opinión al fondo de la controversia, para que proceda la inhibición o recusación del Juez, en decisiones dictadas en la etapa de investigación o de otras incidencias, siendo éste:

No constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la Causa.

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Sobre ello, debe establecerse, que ni las decisiones dictadas en fechas 09-11-05 y 29-11-05, relativas a la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva y a la Sentencia como pronunciamiento de dicha admisibilidad, respectivamente; además de la admisibilidad del recurso de apelación de autos de fecha 27-03-09 signada con el número 022-09, todas suscritas por la Jueza recusada, las cuales se están a.e.s.c. por notoriedad judicial; ni los argumentos expuestos en la presente recusación, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva e imparcialidad del recusante y su defendido, toda vez que existen diversas fases en el proceso penal principal, a lo largo de las cuales se pueden plantear y demostrar, los argumentos que se estimen necesarios en defensa de sus intereses, así como desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte, por lo que, estima quien decide, que la referida decisión, no configura impedimento alguno para el conocimiento del recurso de apelación, que se ha ejercido en la fase de ejecución, por el desarrollo del cumplimiento de la sanción impuesta al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de que tal revisión y la apelación planteada contra la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución, constituyen una incidencia que está deslindada del proceso de juzgamiento, el cual culminó con la sentencia condenatoria, dictada anticipadamente por el Juez de Control y que instituye una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto inmutable, a los efectos de las revisiones que, conforme al artículo 647 “e” de la Ley Especial, se producen en la fase de ejecución de ese fallo.

Siguiendo este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio doctrinal del autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la competencia del Juez de Ejecución, señalando lo siguiente:

La competencia del Juez de Ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento o de decisión de cualquier causa con anterioridad por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho de introito, toda vez que estas ultimas están referidas a la existencia o no del delito y a la participación en este del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post pena, a sea cuando ya las ultimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber por tanto contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el Juez de Ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como juez de juicio o de Control en el mismo proceso u otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir

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De todo lo cual, puede evidenciarse que en el caso en análisis, nada afecta la imparcialidad de la Jueza recusada, el hecho de haber conocido del recurso de apelación de sentencia definitiva en la presente causa ya decidida al fondo, puesto que, la función específica en la fase de ejecución que ahora se ventila, por efectos de la recurrida dictada en dicha etapa, consiste en velar por el correcto cumplimiento de las sanciones y el alcance de su finalidad, por los derechos de los sancionados y decidir las peticiones y solicitudes que se hicieren con respecto a la ejecución de la sanción y resolver acerca de la aplicación del derecho, en los incidentes sometido al conocimiento del Tribunal Superior en dicha fase. Resultando en consecuencia evidente, que el proceso de juzgamiento ha finalizado, restando sólo el atinente a la ejecución de la sanción, en donde un juez será el garante del fiel y correcto cumplimiento de la misma, ajustándose a lo expresamente preceptuado en la ley; por tanto no existe causal legal que sostenga la tesis del funcionario recusante, respecto a que la Jueza recusada pueda verse afectada, en su deber de garantizar la correcta ejecución de las sanciones, por el hecho de haber intervenido en el proceso de juzgamiento ya finalizado.

Es evidente que las dos funciones no se vinculan entre sí, en el sentido que el proceso de juzgamiento ha finalizado, y la fase procesal en la que se encuentra la causa actualmente, no implica ningún tipo de pronunciamiento, en el que deba manifestarse el criterio de la alzada acerca de la responsabilidad penal del condenado, formado en el transcurso del proceso cognoscitivo ya acabado, más por el contrario, sólo debe apegarse al estricto cumplimiento de las normas atinentes a la ejecución de la sanción, a los efectos de dejar claramente plasmado, que si las decisiones emitidas por los jueces de ejecución, que conozcan de las incidencias que se les planteé están ajustadas y adecuadas a la normativa prevista, en este caso, en la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la finalidad educativa que caracteriza la sanción en esta especial materia.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, debe señalarse según lo ha manifestado nuestro M.T. de la República, que la declaratoria con lugar de recusaciones infundadas, relajaría la disciplina procesal y propiciaría su entrabamiento, y en base a ello podría haber una serie interminable de incidentes.

De otra parte, la expectación del funcionario recusante, respecto a las pruebas admitidas para el recurso de apelación, que versan sobre la compulsa de la causa ofrecida por la Vindicta Pública, obedece a cuestiones de derecho que fueron ya ventiladas, cuya valoración en aquella fase de juzgamiento fue resuelta en el fallo dictado, quedando aquél definitivamente firme; cuya firmeza no le es dable revertir a esta Alzada, sino a través de un procedimiento excepcional de Revisión de Sentencia, que no es el caso de autos, y donde inclusive por ser parte de la fase de Ejecución, no debe entenderse como causal de apartamiento, si se observa además, que en el pronunciamiento de admisibilidad del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, en la causa que se plantea esta recusación, quedó claramente expresado que dichas pruebas documentales eran admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, lo cual no quiere decir, que fuese posible revertir en la decisión a dictar, el carácter de cosa juzgada de la cual está investida aquella decisión de condena.

En consecuencia, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador, sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto, sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, amén que esa opinión haya sido dada antes de dictar su decisión.

Así lo ha expresado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la causa N 03-110, dictada en fecha 22 de junio de 2004, cuando afirma que “resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y, que además que ésta aun esté pendiente de decisión”; y en igual sentido, la misma Sala en la Causa N 03-0097, mediante decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, destaca que:

…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. Asimismo, precisa quien preside esta Sala, que ni la decisión que motivo la recusación que nos ocupa, ni los argumentos expuestos en esta, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia de la recusante, pues existen diversas fases en el proceso principal- lapso probatorio-a lo largo de las cuales el recusante podrá alegar y demostrar los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte

.

En este sentido, no le asiste la razón al funcionario recusante, de que sea declarada con lugar la recusación propuesta, toda vez que, no se sostiene en una causal legal que la haga procedente en derecho, ya que el hecho de haber conocido la jueza que se pretende recusar, de la apelación de sentencia de condena, y donde el planteamiento de los motivos de apelación que otrora fueron examinados en la causa dieron como resultado una decisión de condena; no obsta para conocer en la misma causa, en fase penal de ejecución, sobre aspectos absolutamente distintos a aquellos que ya fueron juzgados y decididos mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme, cuya inmutabilidad no puede ser revisada en el recurso de apelación incoado. Ello es así, por cuanto los motivos, de apelación alegados por la Vindicta Pública, resultan en este caso dirigidos a una recurrida emitida en fase de ejecución de sentencia, que atañen sobre aspectos no conocidos en aquella anterior oportunidad y que en el tiempo ni siquiera existían dentro de aquel trámite inherente a una fase ya precluida. Basta imaginar que el supuesto de hecho planteado por el funcionario recusante, fuese plausible en derecho, para entonces precisar que ciertamente la jueza que dictó la sentencia por admisión de los hechos en la fase de control, al celebrar la audiencia preliminar, también pudo ser objeto de idéntica recusación por considerarla legalmente impedida, para dictar la decisión recurrida, dentro de la fase de ejecución que dicha funcionaria ha sustanciado. En este sentido, la doctrina que suscribe la Doctora M.G.M., nos dicta que “…el sistema rotatorio posibilita que el mismo juez que decide una causa y que dicta la sentencia, puede toparse mas adelante con el mismo penado y volver a decidir sobre incidencias que le conciernen y que tiene implicaciones sobre su libertad” (La ejecución penal en el nuevo COPP. Primeras Jornadas del COPP, UCAB Pag. 291. Editorial Torino, Ccs, 1998).

De todo lo anterior, se colige que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, se declara SIN LUGAR la presente recusación, por no estar debidamente fundada en derecho. Así se decide.

En relación a la solicitud de la Jueza recusada, respecto a la declaración de temeridad de la recusación interpuesta por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público suplente adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien suscribe, considera necesario establecer que la recusación interpuesta no contiene circunstancia alguna, que constituya un ultraje o injuria, que conlleven a una temeridad, por lo que se considera que dicho pedimento no es procedente.

OBSERVACIÓN

Observa con preocupación quien aquí decide, que la incidencia de recusación propuesta por la Defensa, abogado R.P.P., Defensor Público suplente adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, toca niveles de insensatez al verificar que la misma ha sido propuesta sin argumentos legales válidos, conforme arriba quedó analizado, circunstancia que ha impedido a la Corte Superior, adelantar el trámite recursivo dentro de los plazos que la Ley prevé en la causa principal, cuya dilación es atribuida a la Defensa de autos. Incidentes como el operado, desdicen de la función que como integrante del Sistema de Justicia, también debe preservar en el ejercicio de la Defensa Pública Especializada, en aras de una sana y correcta administración de justicia sin dilaciones indebidas.

DECISION

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el ciudadano abogado R.P.P., adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de Defensor suplente del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Dra. M.G.D.G.L., Jueza Profesional integrante de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY E. BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 031-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se expidió la copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

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Causa N° 1As-351-09

LBS/lpg.-

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