Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 18 de Junio de 2004

193° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-D-2004-000117

RECURSO N° BP01-R-2004-000149

PONENTE: DR. J.V.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Daisy Yánez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta especializada en la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictada en fecha 26 de Mayo de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual, se acordó la Medida de Prisión Preventiva a la citada adolescente. Fundamentando su apelación en el Literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 15 de Junio de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. J.V.R..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo seleccionado por la apelante, el motivo previsto en el literal “c” de la citada disposición, referida a aquellas decisiones que autoricen la prisión preventiva.

Estudiando la procedibilidad del recurso, tenemos que el artículo 613 de la Ley especial comentada, nos refiere que el recurso de apelación se tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la ley penal adjetiva nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código en su artículo 435, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la abogada Daisy Yánez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta especializada en la materia de Responsabilidad Penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cualidad esta demostrada y reconocida en los autos producidos ante el a quo.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de Mayo de 2004, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02 de Junio de 2004; siendo certificado por la Secretaria del Tribunal de origen, que desde la fecha de la decisión, hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron cinco (5) días de audiencias, se concluye que el presente recurso impugnatorio fue incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, los motivos que hacen impugnables las decisiones tomadas en autos motivados, en la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, donde se explanan, cuales son las decisiones recurribles. En este sentido, la causal de impugnación invocada por la apelante, es la prevista en el literal “c” de la citada disposición, referida a aquellas decisiones que autoricen la prisión preventiva. Encontrando de esta forma causal legal que hace recurrible la decisión impugnada.

Así las cosas, esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el último aparte del artículo 437 eiusdem, procede a declarar, indefectiblemente la admisibilidad del presente recurso y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, Corte Superior Sección De Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de las Atribuciones Legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Daisy Yánez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta especializada en la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictada en fecha 26 de Mayo de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual, se acordó la Medida de Prisión Preventiva a la citada adolescente. Así también se declaran se declaran admisibles las pruebas documentales promovidas por la recurrente, las cuales no fueron remitidas a esta Corte por el Tribunal a quo, por lo que se ordena solicitarlas. Cúmplase. Líbrese oficio.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

LA JUEZ PRESIDENTE.,

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. J.V.R. DRA. ANA JACINTA DURAN

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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