Decisión nº 173 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 28 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236

ASUNTO : YP01-P-2006-000236

DECISION No. 173.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: FARFAN C.J.R., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, de 24 años de edad, hijo de O.C. (v) y J.F. (d), residenciado en la Comunidad de Tucupita, titular de la cedula de identidad No. 17.046.007; J.I.M.R., venezolano, natural de Tucupita, soltero, fecha de nacimiento 04.08.80, de 25 años de edad, residenciado en calle Sucre No. 62, hijo de D.R. y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. 14.905.992, y R.A.R.M., venezolano, nacido en Vargas Maiquetía, soltero, fecha de nacimiento 29-12-84, de 20 años de edad, residenciado en los Cocos, casa sin numero calle principal, cerca de un policía, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 22.900.002, debidamente asistido por su Defensor Publico: ABG E.R..

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de: PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionado en los articulo 457 y 277 del código Penal.

Asimismo solicito que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicito que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LOS HECHOS

Este Tribunal Tercero de Control, observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 08 de abril de 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, por el funcionarios: M.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado, quien dejo constancia que recibió llamada vía radio desde la central de operaciones radiales de esa comandancia , donde le informaron que se dirigiera hasta el sector de los Cocos a la calle el Hueco, donde se estaba presentando una novedad con los moradores del sector, una vez en el sitio se percató que un grupo de vecinos tenían aprendido a unos ciudadanos , siendo informado por el ciudadano OLEIDYS R.L., que los ciudadanos aprehendidos habían efectuado un atraco a un heladero con una pistola, la cual fue entregada a la comisión policial, quedando identificada con las siguientes características marca Baikal, color negro, empavonado y oxidada, calibre 380, de fabricación rusa, serial No. 80M9050, de empuñadura de material sintético de color negro sin cacerina. Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los ciudadanos FARFAN C.J.R., J.I.M.R., y R.A.R.M., con los elementos cursantes en autos se presume que los mismos fueron despojaran al ciudadano: D.V.O.d. la cantidad de 72. 000 bolívares quien se dedica a la venta de helados, y una vez que eran trasladados a la Comandancia de la Policía del estado fueron avistados por el ciudadano: P.R.V., quien los identifico como las personas que en el día anterior, es decir el 07 de abril de 2006, siendo las 6:30 horas de la tarde, se presentaron a su negocio portando armas de fuego, sometiendo a su hija de 10 años de edad de nombre A.F.B., y lo despojaron de la cantidad de dos millones de bolívares aproximadamente.

Al ser examinada minuciosamente las declaraciones rendidas por los ciudadanos: F.L.O.J., OLEIDYS R.L., las mismas se corresponden con lo aportando por la victima ciudadano: D.V.O., quien manifestó que fue despojado por unos sujetos portando arma de fuego en el sector los cocos siendo las 11:30 horas de la mañana del día ocho de abril del presente año. Identificando a uno de los sujetos como el gordito catire, características estas que se corresponden con las del ciudadano: R.A.R.M..

Cursa en autos experticia de reconocimiento legal practicada por el experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego tipo pistola, de uso individual, color negro pavonada, marca Raikal, calibre 380, seriales 80M9050, con empuñadura de material sintético de color negro y desprovista de su caserina.

En audiencia de presentación comparecieron las victimas ciudadanos: P.R.V., quien expuso:

….En la noche del sábado estaba sentado con mi hija al frente del negocio y estos ciudadanos preguntando que si había pollo y estos tipos pasaron me apuntaron y me apuntaron a mi niña, se me te el negrito, agarro todo el dinero con la mano que tenia enferma y se llevo el cartón , mi niña tiene noches despertándose de noche que no puede dormir diciéndome que me van a matar me despojaron de dos millones de bolívares que no son míos, son del estado, y cuando salen corriendo, matan el pero del vecino Ruiz si a ese hombre me le voy encima, me da un tiro y me mata esos reales no son míos…

Asimismo la victima: A.V.F., rindió declaración y ratificada en la audiencia preliminar, la cual se corresponde plenamente con lo expresado por el ciudadano P.R.V., ya que la misma expuso los siguiente:

…Ellos después que corrieron y me quisieron disparar y me perro fósforo se les fue atrás y mi mama salio asustada el ne4grito estaba esperando frente a la biblioteca, el que me puso la pistola fue el catirito….

Las victimas en audiencia preliminar señalaron y reconocieron sin lugar a dudas a los acusados, indicando en ala sala la participación que cada uno de ellos presuntamente tuvo en el delito imputado por el Ministerio Público.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 277, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los acusados: FARFAN C.J.R., J.I.M.R. y R.A.R.M., son los presuntos autores del hecho punible antes descrito.

DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación de los ciudadanos FARFAN C.J.R., venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, de 24 años de edad, hijo de O.C. (v) y J.F. (d), residenciado en la Comunidad de Tucupita, titular de la cedula de identidad No. 17.046.007; J.I.M.R., venezolano, natural de Tucupita, soltero, fecha de nacimiento 04.08.80, de 25 años de edad, residenciado en calle Sucre No. 62, hijo de D.R. y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. 14.905.992, y R.A.R.M., venezolano, nacido en Vargas Maiquetía, soltero, fecha de nacimiento 29-12-84, de 20 años de edad, residenciado en los Cocos, casa sin numero calle principal, cerca de un policía, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 22.900.002, como presunto autores de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionado en los articulo 457 y 277 del código Penal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: FARFAN C.J.R., J.I.M.R. y R.A.R.M..

Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera: Testimoniales: De los expertos del 1 al 2. De los funcionarios: 1; De los testigos: 1 al 7; De las victimas: 1 al 3. Documentales: del 1 al 19.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa que en relación a la solicitud interpuesta por la defensa se observa que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, impone como facultades y cargas de las partes que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán realizar por escrito entre otros actos promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; requisitos que no fue cumplido por la defensa, sin embargo expreso en audiencia prelimianar que se acoge a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

DR. A.E.D.L.

El SECRETARI0,

ABOG. W.N.

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