Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAcumulacion De Causas

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000356

ASUNTO : YP01-P-2004-000079

Juez Profesional: Abog. A.Y.E., Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

ACUSADOS: P.A.G.L. y L.A.M.C., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 17.054.661 y V- 16.699.139, respectivamente.-

DEFENSA: Abog. E.R.Q., Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA. Previsto y sancionado en, los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1º, Numeral 1, Literal “B” y 3º Literal “A” de la Le Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, (Publicada en la gaceta Oficial Nro. 37.217 de fecha 12/06/2001).

AUTO DE ACUMULACIÓN

Previo el avocamiento realizado a la presente causa y analizada como ha sido la misma, se verifica que por ante este Juzgado cursan dos (02) causas seguidas contra los Acusados P.A.G.L., quien es venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 17.054.661, residenciada en la Urbanización San Rafael, Sector la Floresta, Calle 02, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., signadas con los Nros. YP01-P-2005-003205 y YP01-P-2004-000079, por la presunta comisión en ambas causas del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA. Previsto y sancionado en, los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1º, Numeral 1, Literal “B” y 3º Literal “A” de la Le Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, (Publicada en la gaceta Oficial Nro. 37.217 de fecha 12/06/2001).

Ahora bien se verifica que la cusa Nro. YP01-P-2005-00003205, se recibió por ante este tribunal de juicio en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos mil Seis (2006), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y que en la Audiencia Preliminar de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2005, se le ACORDO: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y define la participación del ciudadano: P.A.G.L., como delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo: 277 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representante del Ministerio Publico que son el soporte de la acusación este Tribunal los admite ya que son útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa del ciudadano acusado haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales y las experticias deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 37, 38, 39, 40, 42 y sobre la admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el acusado manifestando lo siguiente: “me voy a juicio ya que no tenia esa arma de fuego” TERCERO: Se acuerda al acusado: P.A.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.054.661, media cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la apertura del Juicio Oral y público. CUARTO: Se decreta al R.E.H.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.

En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2004-000079, se recibió por ante el tribunal de juicio en fecha Once (11) de Abril del año dos mil Cinco (2005), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Trece (13) de Octubre de 2005, analizados los alegatos del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de la Defensa Pública, ACUERDA: Primero: Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a la Calificación del delito de de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 Literal “B” Y 3° Literal “A” DE LA Ley Aprobatoria De La Convención Interamericana Contra La Fabricación Y El Trafico Ilícito De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos Y Otros Materiales( Publicada En La Gaceta Oficial N° 37217, de fecha 12-06 2001) en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: El Tribunal Acuerda Vista la Solicitud del Ministerio Publico el Sobreseimiento de la causa del ciudadano L.A.M.C. (Ampliamente identificado en autos), en virtud de que el Tribunal encuentra que concurren las Circunstancias exigidas en el Ordinal Segundo del 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no le es típico y en consecuencia se Acuerda el cese de toda Medida de Coerción personal contra el Up-Supra, identificado imputado. Líbresele Boleta de Notificación. Tercero: El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de su necesidad, pertinencia y licitud de las mismas. Cuarto: El Tribunal acuerda al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3, 4, del Texto adjetivo penal, en virtud de que le asiste el derecho constitucional de ser juzgado en libertad, artículo 49, del Texto Constitucional, por lo cual queda sometido a la presentación periódica cada quince días, siendo su primera presentación la del día de hoy, ante la oficina de atención al público de este circuito y a la prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal. Quinto: Se acuerda el Juicio oral y público del acusado por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio de este Circuito en la oportunidad legal.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe primeramente revisar la norma que rige los procesos penales a saber:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámite y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Artículo 70.- del Código Orgánico Procesal Penal, Delitos Conexos. Son delitos conexos:

  1. - Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas. En tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. - Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad;

  3. - Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. - Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. - Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de laguna de sus circunstancias.”

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, verificado como ha sido que cursan dos cusas con numeraciones distintas distinguidas con los Nros. YP01-P-2005-003205 y YP01-P-2004-000079, seguidas contra el ciudadano P.A.G.L., titular de la cédula de identidad personal N° V- 17.054,661, por la presunta comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA. Previsto y sancionado en, los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1º, Numeral 1, Literal “B” y 3º Literal “A” de la Le Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, (Publicada en la gaceta Oficial Nro. 37.217 de fecha 12/06/2001), debe este Tribunal en justa aplicación de la normativa procesal a los fines de la economía procesal y en beneficio del acusado se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los números Nros. YP01-P-2004-000079 y YP01-P-2005-0003205, en las cuales aparece como acusado el ciudadano P.A.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.054,661

Dicha acumulación obedece a que efectivamente contra el ciudadano P.A.G.L., se están siguiendo dos procesos distintos, lo que podría originar en perjuicio para el procesado, en caso de que se dictasen en todos los casos sentencias condenatorias; a previsto el legislador que este tipo de situaciones pudiesen existir, por lo que estableció en el capitulo IV , del Titulo III, de la norma adjetiva penal, la materia que rige este tipo de circunstancias; en el capítulo de la Competencia por la conexión, específicamente en el artículo 73, relativo a la Unidad del Proceso, previendo este tipo de hechos. De igual manera se desprende que efectivamente estas previstas estas circunstancias, ya que igualmente el legislador en el Código Penal, en los Títulos VI y VII, De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables. Situación esta que afectaría al acusado, si este es juzgado de manera separada.

De igual manera es importante señalar que con la nueva Constitución se ha previsto la participación ciudadana en los procesos penales, en todos aquellos delitos imputados por el fiscal y en los cuales los jueces de control en la oportunidad procesal correspondiente, han admitido la calificación por este tipo de delito cuya pena sea superior a cuatro (04) años en su límite máximo, allí le corresponde el conocimiento de la causa, a un tribunal Mixto, se realiza un sorteo y se constituye un tribunal Mixto de conformidad con la normativa vigente. Siendo que contra el ciudadano P.A.G.L., fueron admitidas por ante dos (02) tribunales distintos de Control, acusaciones, en delitos cuyas penas le corresponde conocer a un Tribunal Mixto vista la cuantía de la pena que es de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, y por cuanto se han realizado actos separados que les correspondería conocer de la presente causa, a jueces distintos, ocasionando un gasto excesivo e innecesario para el estado al realizar dos juicios por dos (02) causas distintas, para juzgar a la misma persona. Por lo que en acatamiento a la normas del proceso lo correspondiente y ajustado a derecho es la acumulación de las causas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la norma procesal que establece expresamente que contra una persona no se podrán seguir al mismo tiempo distintos procesos, por lo que se ordena que en atención a la Unidad del Proceso, su acumulación Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil Cuatro (2004), acusación contra el ciudadano P.A.G.L., titular de la cédula de identidad personal N° V- 17.054,661, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA. Previsto y sancionado en, los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1º, Numeral 1, Literal “B” y 3º Literal “A” de la Le Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, (Publicada en la gaceta Oficial Nro. 37.217 de fecha 12/06/2001), y en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil Cinco (2005) le correspondió a la misma Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentar formal acusación en contra del ciudadano P.A.G.L., titular de la cédula de identidad personal N° V- 17.054,661, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA. Previsto y sancionado en, los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1º, Numeral 1, Literal “B” y 3º Literal “A” de la Le Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, (Publicada en la gaceta Oficial Nro. 37.217 de fecha 12/06/2001), por cuanto es el mismo delito imputado pero cometidos presuntamente en dos momentos distintos, por lo que siendo que es la misma Fiscalia primera la que ha acusado dos (02) veces a la misma persona por el mismo delito pero en circunstancias de modo y tiempo distintas le corresponde continuar ejerciendo la titularidad de la acción penal en la presente causa.

Así las cosas, procedemos ahora a verificar la asistencia técnica, defensa, del acusado P.A.G.L., en la causa Nro. YP01-P-2005-003205, fue asistido en la oportunidad de la audiencia preliminar por el Defensor Público Tercero Penal Dr. O.P.M., y en las actuaciones de la causa Nro. YP01-P-2004-000079, fue debidamente asistido en la oportunidad de la audiencia Preliminar por la Defensora Pública Séptima Pública Dra. W.F., quien fue transferida a la Región de Caracas, Distrito Capital, ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2005, fue asignado por la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A. al Defensor Público Segundo Abg. E.R.Q., y siendo que la por la cual se conoció primero, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004) es la distinguida con el Nro. YP01-P-2004-000079, esta arropa a la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2005-003205, le corresponde al defensor Segundo Público Penal la defensa de los acusados.

Ahora bien, por cuanto en ninguna de las Causas, se ha constituido el Tribunal Mixto, lo correcto y ajustado a derecho es fijar un Nuevo Sorteo Extraordinario, por lo que se procede a fijar una nueva fecha para el Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a quines corresponderá definitivamente el conocimiento de la presente causa, fijándose como tal data el día miércoles diecisiete (17) de mayo del año Dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), por lo que se acuerda librar boletas de citaciones a las partes, Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A., a la Defensa Segunda Pública Penal, Dr. E.R.Q. y boletas de Citación respecto del acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nros. YP01-P-2005-003205 y YP01-P-2004-000079, seguida contra el ciudadano P.A.G.L., titular de la cédula de identidad personal N° V- 17.054,661, por la presunta comisión del Delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA. Previsto y sancionado en, los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 1º, Numeral 1, Literal “B” y 3º Literal “A” de la Le Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, (Publicada en la gaceta Oficial Nro. 37.217 de fecha 12/06/2001),

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abog. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

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