Decisión nº 1M-198-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Enero de 2004

Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 22 de Enero de 2.004

Vista la solicitud de diferimiento de la realización del juicio oral y público solicitado por el Fiscal octavo del Ministerio Público, en fecha 20 de enero del 2004, así como la solicitud realizada por la abogada G.M.M.R., en su condición de defensora publica de presos de la ciudadana Y.N.A., mediante la cual expuso “ visto que en el presente caso mi defendida esta detenida desde el 05-11-01, y a la fecha tiene una detención de Dos años Tres meses; con todo respeto pido al Tribunal el cambio de Medida basado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco la Jurisprudencia de este tribunal de fecha 23-12-03 a favor de J.R.P.B.C. de este Tribunal, específicamente de mas de dos años en proceso y basado en el principio de Juzgamiento en Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal consignare oportunamente a este Tribunal la partida de nacimiento de los hijos de mi defendida , la carta de pobreza y la constancia de residencia que demuestra el arraigo de mi defendida en San F.d.A. y que se encuentra comprometida a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo solicito al Ministerio Publico manifieste al Tribunal su aceptación o no de lo que pide la defensa y que considera ajustada a derecho, por cuanto mi defendida tiene mas de dos años tres meses en proceso y una vez consignados los recaudos, dejo a criterio del Tribunal la medida a acordar solicitada por la Defensa.

El representante del Ministerio Público, DR. W.N., quien expuso: Oído el planteamiento formulado por la defensa, el Ministerio Publico únicamente observa, al tribunal de Juicio N° 01, que al momento de tomar su decisión relacionado con tal solicitud, tome las previsiones suficientes y pertinentes que permitan el aseguramiento para que la acusada de autos comparezca a la audiencia del Juicio Oral y publico, igualmente tome en consideración el tipo de delito por el cual se le acusa , y la seguridad misma de la acusada en la Jurisdicción de San F.d.A.. Es todo

Si bien es cierto que el proceso se ha prolongado por un tiempo cuasi atípico y encontrándose la acusada privada de su libertad por el lapso de los Dos años (02) Dos (02) meses y quince (15) días, y habida cuenta del principio de celeridad procesal que rige nuestro Sistema Penal Venezolano, no es menos cierto que gran parte de la prolongación del proceso en el tiempo se ha debido a los particularidades procesales dadas por los recursos o acciones tomados por el acusado y su defensor. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En el presente caso se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 07-11-2001, el Tribunal Segundo de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Y.N.A.. Posteriormente en la Audiencia Preliminar de fecha 27-12-2001, el Tribunal Segundo de Control previo cumplimiento de las formalidades de ley, admitió la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 08-01-02, el Tribunal Segundo de Juicio, fija el Juicio Oral y Público, para el 20-02-02, y en fecha 19-06-03, el mencionado Tribunal dicta sentencia en contra de la ciudadana Y.N.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 14-07-03, interpone Recurso de Apelación la Abogada G.M.M.R., y en fecha 04-09-03, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del DR. A.P.P., anula de oficio la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 19-06-2003, acordando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio diferente, al que pronuncio la sentencia.

La presente causa es recibida en fecha 12-09-03, en este Tribunal Primero de Juicio donde se acordó fijar sorteo de Escabinos para el 30-09-03 y la constitución del Tribunal Mixto, para el 21-10-03

En fecha 21-10-03, no comparecieron los Escabinos seleccionados para la Constitución del Tribunal Mixto, realizándose un sorteo extraordinario y su constitución para el 12-11-03, constituyéndose en dicha fecha el Tribunal Mixto y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 20-01-03, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 20-01-04, fijada para la realización del Juicio Oral y Público presentes la acusada Y.N.A., su defensora DRA. G.M.M.R. y el Fiscal Octavo del Ministerio Público, DR. W.N., presentes los Escabinos, encontrándose ausentes los testigos y los expertos, esenciales para la realización del Juicio, solicitando en dicho acto el Fiscal del Ministerio Público el diferimiento del juicio oral y publico, y así se acuerda, en tal sentido, considerando el calendario de Juicios pautados para el presente año en este despacho, y por cuanto se cuenta con una sola sala de juicio para los dos tribunales, se fija la realización del Juicio Oral y Público para el día 05-04-04.

En fecha 20-01-04, la defensa consigno los soportes necesarios que avalan su solicitud de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa.

Ahora bien los artículos 263 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Articulo 263: IMPOSICION DE LAS MEDIDAS. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

“Artículo 264: EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.

Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez cada caso”, por ello el Juez que resuelve sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas previstas

.

Igualmente prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, y 49.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad…………

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Lo cual aparece conteste con las previsiones del legislador en los artículos 1, 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

Aunado a ello de que todo imputado se presume inocente hasta tanto no se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, de allí que toda persona sometida a un proceso penal debe permanecer en principio en el disfrute de su libertad a un sometido a medidas cautelares que garantice los f.d.p..

Que en la solicitud de la defensa y del legajo documental presentado como soporte de su petición de libertad condicionada se deduce la plena disposición de la acusada ciudadana: Y.N.A., a someterse a todos y cada una de las condiciones que en procura de garantizar el fin último de la justicia. Además de que aparece suficientemente demostrado y acreditado de que la acusada ciudadana: Y.N.A., tiene arraigo en esta localidad por cuanto tiene 23 años residenciado de esta ciudad, así como sus menores hijos: UVIERMER A.A., YANETZY N.A.R., E.A.D.A. Y YAINERY DEL C.A.R., quienes también residen en esta Jurisdicción, se evidencia también su constancia de estudio en el Centro de Educación a Distancia C.E.d.T., Extensión Internado Judicial Apure , así como constancia de conducta y de trabajo cursante a los folios

Por los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, para que así la acusada enfrente el proceso que se le sigue en libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada ciudadana: Y.N.A.,, plenamente identificado en autos, por las establecidas en los artículos 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 8°, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Presentación periódica cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo. SEGUNDO: La consignación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que cumplen por vía de multa lo equivalente a la cantidad de 30 Unidades Tributarias. TERCERO: La prohibición de ausentar de la jurisdicción de este tribunal. CUARTA: La prohibición de acercarse a los familiares de la victima y los testigos. Trasládese a la acusada e impóngase de la medida acordada, líbrese boleta de libertad una vez cumplida con las condiciones impuestas por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. W.A.T..

LA SECRETARIA,

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO,

Causa N° 1M-198-03

WAT/YSBIA.-

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