Decisión nº 07-130-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de agosto de 2.007

197° y 148°

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, M.K.G Publicidad C.A, contra la decisión interlocutoria dictada el 29.03.2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por M.K.G Publicidad, C.A., contra la sociedad mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la apelación. Recibido el expediente, por auto de fecha 31.05.2007 (f. 24) se le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 28.06.2007 (f. 25 al 26), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito, encontrándose vencido el lapso para los Informes.

    Por auto de fecha 28.06.2007 (f.27) la juez suplente. Dra. M.A.V., se avocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba y, por auto de esa misma fecha (f.28), esta alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 20.06.2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia, dado que el día 19 del mismo mes, se venció el término para la presentación de Informes.

    Por auto de fecha 13.07.2007 (f.29) el juez titular. Dr. F.P.D.C., se avocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

    Por auto de fecha 18.07.2007 (f. 30) esta alzada solicitó del Aquo, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.03.2007, exclusive, hasta el 16.04.2007 inclusive, a los fines de dictar decisión.

    Por auto de fecha 19.07.2007 (f.32) esta alzada difirió la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa fecha. Por auto de fecha 30.072007 (f.33) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 1386, de fecha 26.07.2007.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por M.K.G Publicidad, C.A., contra la sociedad mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Admitida la demanda, mediante auto de fecha 05.12.2006, (f. 18) el Tribunal de la causa ordenó emplazar a la demandada en la persona de su Presidente, ciudadana M.A.M.D.H..

    Respecto a la medida solicitada, el tribunal A quo señaló que proveería lo conducente por auto separado y en el cuaderno de medidas que, al efecto, ordenó abrir.

    Por auto de fecha 29.03.2007 (f.01 al 02) el Tribunal de Instancia abrió el cuaderno de medidas y negó la medida de embargo, solicitada por la parte actora en su libelo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

    En fecha 11.04.2007 (f.03) la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 29.03.2007. Por auto de fecha 16 de abril del 2007 (f.04), el Tribunal A quo oyó la apelación de la parte actora en un solo efecto y ordeno remitir al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. Tema de la Apelación.

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 11.04.2007 (f. 03), por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29.03.2007 (f.01 al 02), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida embargo solicitada por la parte demandante en el libelo, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.

    La representación judicial de la parte actora, en libelo de demanda, solicitó la medida preventiva de embargo en los términos siguientes:

    (…) para garantizar las resultas del presente proceso y no quede irrisoria (sic) la ejecución del fallo solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida provisional de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Empresa demandada y que oportunamente señalare(…)

    Por medio del auto de fecha 29.03.2007, (f.01 al 02) el Tribunal de la causa negó la medida de embargo preventivo solicitada, en los siguientes términos:

    (…) conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se a.y.a.s.d. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida preventiva de EMBARGO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda.- Y ASI SE DECIDE”.

    Corresponde entonces a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, para garantizar que no quede ilusoria la ejecución de fallo.

    b.) De la medida de embargo solicitada.

    Mediante la demanda, la parte actora exige el pago total de las facturas que según alega no han sido canceladas por la parte demandada y la cancelación de los intereses moratorios devenidos de las mismas hasta la sentencia definitiva, o de algún acto equivalente.

    De lo explanado en el libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a éste, quien aquí sentencia observa que la demandante se acogió al procedimiento ordinario mercantil de cobro de letras de cambio y no al procedimiento monitorio, como lo pretende valer en informes. Ciertamente si se hubiese acogido al procedimiento monitorio, por aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con la acreditación de las facturas el juez deberá decretar la medida, hipótesis que no se da en los procedimientos mercantiles ordinarios, en los que el juez debe atender a los supuestos del artículo 1099 del Código de Comercio.

    Así las cosas, tratándose de una relación obligacional de naturaleza mercantil, el régimen aplicable es el normado por el artículo 1.099 del Código de Comercio, que determina lo siguiente:

    El los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aún de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

    Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

    Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

    Ahora bien, el hecho de que la medida de embargo solicitada se hiciera conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, no se exime al demandante la probanza de los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil (fomus bonis iuris y periculum in mora), para su procedencia y en caso de que no se encuentren llenos los mismos se debe afianzar o comprobar suficiente solvencia.

    Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    ”...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

    ... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...

    ...Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)

    ...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo in comento...

    ...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...

    Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

    Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

    Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

    Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de la medida de embargo sobre bienes muebles.

    De las pruebas señaladas por la actora como son las cuatro facturas signadas con los Nos. 26332, 26389, 26740 y 27242, a una primera impresión, son demostrativas de (i) la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues se desprende de las mismas aceptadas que hay la certeza de una obligación líquida y exigible que está vencida, ya que las facturas emitidas identifican, en principio, que las mismas se encuentran vencidas a la fecha de la presentación de la demanda, acreditándose así, en principio –se repite-, que las mismas generan derechos a favor de la parte demandante. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencian de forma llana la presunción de buen derecho. ASI SE DECLARA.

    Y por otro lado (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que debió probar la actora los hechos del demandado que pretenden, -durante ese tiempo-, burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. No lo hizo, simplemente se limitó su conducta a acreditar la existencia de las facturas que soportan como título fundamental su demanda, lo que no constituye la probanza de este extremo legal. La ausencia de probanza, impone el considerar como no cumplido este extremo legal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Siendo concurrente la existencia de ambos requisitos, y ante la ausencia de uno de ellos, se impone considerar no llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se debe NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, solicitada por la parte actora en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, M.K.G Publicidad C.A, contra la decisión interlocutoria dictada el 29.03.2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por M.K.G Publicidad, C.A., contra la sociedad mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A.

SEGUNDO

SE NIEGA la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte actora en el libelo.

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.

CUARTO

Se condena en costas de la Alzada a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 079854

Cobro de Bolívares /Int. Def.

Materia: Mercantil.

FPD/fc/dg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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