Decisión nº 1743 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2013-000228 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1743

Vistos: Con Informes de la Representación Fiscal

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013 (folios 1 al 14), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado R.E.G., titular de la cédula de identidad No. 3.054.020 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “G.L.P. PUBLICIDAD C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1985, bajo el No. 5, Tomo 10-A-Pro; facultado según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2013, bajo el No. 10, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 16 y 17); en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0986 (folios 18 al 61), de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 12-04-2013, en cuyo texto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 08 de marzo de 2000 (folios 184 al 215) y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nos. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000009, SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000010 y SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000011, todas de fecha 12 de enero de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y se ordenó:

1) Anular los siguientes montos y conceptos:

Resolución de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000009, de fecha 12 de enero de 2000, en materia de Impuesto Sobre la Renta:

PERÍODO IMPUESTO ACTUALIZADO (Bs. F.) INTERESES COMPENSATORIOS (Bs. F.) INTERESES MORATORIOS (Bs. F.)

01-01-1994 al 31-12-1994 0,00 0,00 0,00

01-01-1995 al 31-12-1995 230.612,62 103.775,68 58,27

01-01-1996 al 31-12-1996 267.263,21 88.196,86 58,27

01-01-1997 al 31-12-1997 0,00 0,00 156,95

Resolución de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000010, de fecha 12 de enero de 2000, en materia de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

PERÍODO IMPOSITIVO IMPUESTO ACTUALIZADO (Bs. F.) INTERESES COMPENSATORIOS (Bs. F.)

Agosto 1994 6.167,86 3.854,91

Septiembre 1994 7.737,93 4.758,83

Octubre 1994 7.539,18 4.561,20

Noviembre 1994 7.579,96 4.510,08

Diciembre 1994 5.177,51 3.028,84

Resolución de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000011, de fecha 12 de enero de 2000, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales:

EJERCICIO IMPUESTO ACTUALIZADO (Bs. F.) INTERESES COMPENSATORIOS (Bs. F.)

01-01-1997 al 31-12-1997 1.039,96 197,59

2) Emitir Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:

Resolución de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000009, de fecha 12 de enero de 2000, en materia de Impuesto sobre la Renta

PERÍODO IMPUESTO (Bs. F.) MULTA ART. 94 (Bs. F.)

01-01-1994 al 31-12-1994 28.913,28 30.358,94

01-01-1995 al 31-12-1995 35.648,88 37.431,33

01-01-1996 al 31-12-1996 71.537,46 76.125,36

TOTAL 136.099,62 144.389,47

Resolución de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000010, de fecha 12 de enero de 2000, en materia de Impuesto Suntuario y a las Ventas al Mayor:

PERÍODO IMPOSITIVO IMPUESTO DETERMINADO (Bs. F.) MULTA (Bs. F.)

Agosto 778,28 817,19

Septiembre 1.015,21 1.065,97

Octubre 1.039,60 1.091,58

Noviembre 1.069,86 1.144,35

Diciembre 770,69 809,23

TOTAL 4.673,64 4.928,32

Resolución de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000011, de fecha 12 de enero de 2000, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales:

EJERCICIO IMPUESTO DETERMINADO (Bs. F.) MULTA (Bs. F.)

01-01-1997 al 31-12-1997 707,45 742,83

Este Tribunal le dio entrada al presente recurso mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 (folios 64 al 66), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Trbutaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, tal y como consta a los folios 76, 78 y 80.

El día 1º de agosto de 2013 (folios 82 al 85), se Admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto por la contribuyente, y mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 86), se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 17 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano abogado J.G.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.813.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.373 actuando en su carácter de Apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 29 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, el ciudadano abogado J.G.B.B., ya identificado, consignó escrito de informes (folios 309 al 324).

En fecha 07 de noviembre de 2013 (folio 332) comenzó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.-

    La representación legal de la contribuyente al momento de interponer el recurso contencioso tributario invoca los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, y al respecto alega que en el presente caso, se interpuso recurso jerárquico el día 08 de marzo de 2000, y la Administración Tributaria admitió dicho recurso el 05 de agosto de 2011, es decir, once años después. Dicha admisión se notificó mediante cartel publicado en prensa el día 11 de abril de 2012. Luego, el día 12 de abril de 2013, fue notificada la Resolución impugnada, la cual declaró parcialmente el recurso jerárquico.

    Alega que las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 relacionadas con la prescripción entraron en vigencia el 17 de enero de 2002, es decir, noventa días continuos después de su publicación que fue el 17 de octubre de 2001.

    Luego de transcribir sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en cuanto a la norma aplicable para los periodos investigados, señala que el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma.

    Concluye que al no existir actuaciones de la Administración Tributaria que de forma reiterada a lo largo de once (11) años haya interrumpido la prescripción, debe el Tribunal declarar prescritas las obligaciones tributaria objeto del presente recurso.

  2. - La República.-

    La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Posterior al análisis de la figura de la prescripción y la trascripción de los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, manifiesta entre otras consideraciones que desde que transcurre la notificación de la providencia administrativa hasta la Resolución, la prescripción fue interrumpida con la presentación de la providencia administrativa notificada en fecha 10-12-1998, con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo en fecha 31-01-2000; suspendida con la interposición del recurso jerárquico en fecha 08-03-2000; con el cartel de notificación en prensa de fecha 29-07-2004; y con la notificación de la Resolución de fecha 12-04-2013 emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos.

    Añade que en el presente caso, el contribuyente optó por esperar la decisión del recurso jerárquico, y que la prescripción estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución hasta sesenta (60) días después; por lo que a su decir entre la primera interrupción (10-12-1998) y la suspensión (08-03-2000), sólo transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días.

    Alega que la norma que establece la suspensión opera hasta 60 días después que la resolución se produzca, por lo que considera que la prescripción de las obligaciones estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución del Jerárquico hasta sesenta (60) días después. En argumento a sus dichos invoca sentencia Nº 1426 dictada por este Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario.

    Finalmente solicita que se desestimen los alegatos sobre prescripción invocados por la contribuyente, y se tengan por ratificados los actos administrativos objeto del presente recurso.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0986 (folios 18 al 61), de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 12-04-2013, en cuyo texto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 08 de marzo de 2000 (folios 184 al 215) y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nos. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000009, SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000010 y SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000011, todas de fecha 12 de enero de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar, previo análisis, si es procedente o no los siguientes argumentos: i) La prescripción o no de la obligación tributaria por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

    Delimitada la litis, este Tribunal Superior pasa a decidir de la manera siguiente:

    i) La prescripción o no de la obligación tributaria por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

    Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la recurrente opone la prescripción de la obligación tributaria a partir de la interposición del recurso jerárquico en fecha 08 de marzo de 2000, por cuanto el mismo no fue decidido en el respectivo término legal, señalando que hasta la admisión del recurso jerárquico el día 05 de agosto de 2011, transcurrieron once (11) años. Posteriormente, el 11 de abril de 2012, se notificó mediante cartel de notificación por prensa el auto de admisión del Recurso Jerárquico. Luego, el 12 de abril de 2013, fue notificada de la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0986, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat.

    Así, a los fines de iniciar el análisis de la figura de la prescripción resulta oportuno transcribir los artículos 11, 51, 52, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario (1994), aplicable rationae temporis que establecen lo siguiente:

    Artículo 11.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  3. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  4. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  5. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley.

    Artículo 51º. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar

    el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la AdministraciónTributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52º Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus

    accesorios.

    Artículo 53º El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54º El curso de la prescripción se interrumpe:

    1º Por la declaración del hecho imponible.

    2º Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de

    presentación de la liquidación respectiva.

    3º Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4º Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5º Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6º Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Unico: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55º El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, basta sesenta (60) días después de que la

    Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. Suspende también el curso de la prescripción, Ia iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    De los artículos antes trascritos se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, prevé la institución de la prescripción como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios. Así, en su artículo 51 establece que el lapso para que opere la prescripción es de cuatro (4) años, extendiéndose a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no haya presentado las declaraciones a que estaba obligado y en las otras circunstancias previstas en dicha norma. Asimismo, dispone que este término comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación, entendiendo que el referido hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (artículo 53).

    No obstante, este lapso de prescripción está sujeto a interrupción; siendo el efecto que se produce que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo (artículo 54 del aludido Código).

    Considera conveniente esta Juzgadora aclarar, que en caso de determinarse la prescripción en el presente caso, correspondería aplicar el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 antes trascrito, por cuanto la recurrente cumplió con las formalidades de declarar el hecho imponible y de presentar las declaraciones a que estaba obligada.

    Por otra parte, los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

    Artículo 170. El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

    Artículo 171. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado,

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. 0497, de fecha 24 de abril de 2008, caso: POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., estableció en cuanto a la prescripción lo que de seguidas se trascribe:

    …En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

    .

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    De esos elementos concurrentes, deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.” (Negrillas del Tribunal).

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid. fallo de la Sala Polítivo Administrativa No. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

    De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

    Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

    En cuanto a la suspensión de la prescripción, la Sala Político Administrativa ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo “no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. decisión Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

    Se desprende de los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, y anteriormente transcritos, que la Administración Tributaria, tiene cuatro (04) meses contados a partir de su interposición para decidir el recurso y que además existe denegación tácita del recurso jerárquico cuando han transcurrido el termino de cuatro (04) meses sin que hubiere decisión; en este caso, la prescripción continuará suspendida hasta sesenta (60) días hábiles siguientes que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa.

    En el presente caso, la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000009 el 12-01-2000, la cual fue notificada en fecha 31-01-2000 (folio 273). Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2000, la recurrente ejerció oportunamente su derecho a la defensa e interpuso el Recurso Jerárquico conforme a lo establecido en el artículo 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, y no es sino hasta el día 05 de agosto de 2011 (folio 306) que la Administración Tributaria emite el auto No. SNAT/GGSJ/DTSA/2011/1105 admitiendo dicho Recurso Jerárquico, sin que la Administración Tributaria haya notificado a la contribuyente acto alguno dirigido al “cobro o la intención de cobro de la obligación tributaria” (Vid. Sentencia Sala Constitucional No. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.”), transcurriendo once (11) años correspondientes al lapso de prescripción sin interrupción alguna.

    Cabe destacar que consta en autos cartel de notificación publicado en el diario últimas noticias en fecha 29 de julio de 2004 (folio 331), es decir, cuatro (04) años mas tarde, mediante el cual la administración tributaria de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, notifica el acto administrativo, y le señala a la contribuyente que podrá interponer los recursos administrativos y judiciales establecidos en los artículos 242 y 259 del precitado Código, no constituye acto alguno que haya interrumpido el curso de la prescripción según los supuestos establecidos en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    La Administración Tributaria, debía decidir el Recurso Jerárquico en cuatro (04) meses contados a partir de la interposición del recurso de conformidad con el artículo 170 ejusdem (que culminó el 8-07-2000), lo cual no hizo; y hasta el día 05 de agosto de 2011, fecha en la cual la administración tributaria admitió el recurso jerárquico interpuesto transcurrieron once (11) años, motivo por el cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la recurrente referente a la prescripción de la obligación tributaria. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “G.L.P PUBLICIDAD C.A.; en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0986 (folios 18 al 61), de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 12-04-2013, en cuyo texto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 08 de marzo de 2000 (folios 184 al 215).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0986 (folios 18 al 61), de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 12-04-2013, en cuyo texto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 08 de marzo de 2000 (folios 184 al 215) y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nos. SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000009, SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000010 y SAT/GRTI/RC/DSA/G5/2000/000011, todas de fecha 12 de enero de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y treinta y dos de la tarde (2:32 pm).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yani

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR