Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de diciembre de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y amparo cautelar por el abogado A.M.R., Inpreabogado Nº 91.504, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD MAIN VISIÓN, C.A., contra la Resolución Nº 086 dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declara ilegal la unidad publicitaria perteneciente a la nombrada Sociedad, ubicada en la azotea del inmueble Quinta Pahami, calle El Arenal de la Zona Industrial La Trinidad que promociona a Locatel, e igualmente dispone remover dicha valla.

El 09 de diciembre de 2005 este Juzgado dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de nulidad; declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 12 de diciembre de 2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que remitiese a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

El 11 de enero de 2006 el abogado A.M., en su condición de apoderado de la parte recurrente apeló del dispositivo segundo del auto de fecha 09 de diciembre de 2005 mediante el cual este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 18 de enero de 2006 se abrió cuaderno separado a los fines de que la parte pudiese ejercer los recursos que estimase pertinente contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2005.

En fecha 24 de enero de 2006 se oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente en un solo efecto, en consecuencia se ordenó la remisión del cuaderno separado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquélla Corte a quien correspondiese según su distribución conociese de la referida apelación.

En fecha 01 de febrero de 2006 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, constante de 333 folios útiles, con los cuales se ordenó abrir el 03 de febrero de 2006 cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2006 se ordenó citar al Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; al ciudadano Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

En fecha 14 de febrero de 2006 se abrió el cuaderno separado para la tramitación de la pretensión cautelar con copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de su admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte accionante.

En fecha 21 de febrero de 2006 se declaró improcedente la suspensión de efectos pedida por la parte recurrente.

En fecha 1° de marzo de 2006 el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.F., consignó en autos las notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, del Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta, practicadas todas en fecha 24 de febrero de 2006; así como la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, efectuada en fecha 22 de febrero de 2006.

El día 03 de marzo de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 13 de marzo de 2006 y consignado por la parte recurrente en fecha 14 de marzo de 2006.

El día 27 de marzo de 2006 la abogada D.C.F., Inpreabogado No. 112.039, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, consignó los alegatos de la Municipalidad con relación al recurso de nulidad, e igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 21, párrafo decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se dictó auto disponiendo que al despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 03 de abril de 2006 la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 10 de abril de 2006.

En fecha 07 de junio de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

En día 26 de junio de 2006 tuvo lugar el acto de informes orales, al cual comparecieron por una parte la abogada V.M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, y por otra los abogados D.C.F. y C.O.G.B., en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta, así como la abogada Minelma del C.P., en representación de la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público, quienes expusieron sus respectivos informes e hicieron uso de los derechos de réplica y contrarréplica correspondientes, así como fue presentada la opinión del Ministerio Público. Igualmente, los intervinientes en el acto consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 27 de junio de 2006 comenzó la segunda (2°) etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 03 de agosto de 2006 venció la segunda (2°) etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, fijándose treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, que desde hace varios años su representada ha ejercido la actividad de exhibición de publicidad comercial a través de vallas publicitarias en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en fecha 28 de enero de 1998 el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía de Baruta, le otorgó un permiso a través del cual se le confiere la autorización para que pueda instalar una valla publicitaria en la azotea de la Quinta Pahami, ubicada en la calle El Arenal de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta. Que el referido permiso tiene pleno valor y efecto jurídico, toda vez que no ha sido revocado hasta los momentos por la mencionada Alcaldía.

Que la sociedad recurrente ha cancelado desde el año 1998, fecha en la que fue otorgado el permiso, los impuestos correspondientes por la exhibición de publicidad comercial en el ámbito territorial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la Alcaldía del Municipio Baruta lo ha aceptado.

Que en fecha 06 de marzo de 1998, su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre la totalidad del lugar donde se encuentra instalada la referida valla publicitaria.

Que en las oportunidades que su representada ha requerido realizar mantenimiento al elemento publicitario antes identificado, ha procedido a solicitar por ante la Dirección Sectorial de Rentas de la referida Alcaldía, la autorización correspondiente, la cual ha sido otorgada a su representada, sin presentarse objeción alguna con respecto al elemento publicitario ubicado en la Dirección antes señalada.

Que en fecha 09 de junio de 2004, fue emitida por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Baruta, providencia administrativa signada con el Nº DSF-270/2004, a través de la cual la Dirección Sectorial de Fiscalización de la referida Alcaldía, le inicia a su representada un procedimiento administrativo tendiente a que la misma exhibiera el permiso o autorización que avalan la instalación de la valla publicitaria en cuestión, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para que expusiera las pruebas y alegara sus fundamentos de hecho y de derecho.

Que en fecha 14 de septiembre del 2004, se presentó en el SEMAT escrito de descargos, en el cual su mandante consignó copia del permiso de fecha 28 de enero de 1998, el cual avala perfectamente la autorización que tiene para la instalación de la valla publicitaria, por tal motivo, cumplido con el requisito exigido por la Dirección Sectorial de Fiscalización de la referida Alcaldía al momento de dar inicio al procedimiento administrativo, el mismo debió culminar, sin embargo, no fue así.

Que a pesar de que su representada consignó el permiso requerido por la Alcaldía, en fecha 11 de marzo de 2005, la Superintendencia Municipal Tributaria, dictó la Resolución Administrativa Nº 086, debidamente notificada en fecha 27 de abril de 2005, la cual declara ilegal la unidad publicitaria situada en la azotea del referido inmueble, al tiempo que solicita la remoción de la misma en un plazo de quince (15) días hábiles. Que el referido acto alude a un informe que levantara la Electricidad de Caracas, señalando que la valla en cuestión presentaba un alto riesgo para la comunidad por encontrarse ubicada al lado de una subestación eléctrica.

Que contra el acto administrativo antes referido, se ejerció dentro del lapso legal, el correspondiente recurso de reconsideración, el cual no fue decidido dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, invocando el principio administrativo del silencio negativo, su representada presentó en fecha 27 de junio de 2005 recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Nº 086, el cual tampoco fue resuelto.

Que una vez que su representada tuvo conocimiento del informe emitido por la Electricidad de Caracas, en virtud de la Resolución No. 086, impulsó diversas comunicaciones y reuniones con funcionarios de la Alcaldía de Baruta y Técnicos de la Electricidad de Caracas, a los fines de que la Alcaldía reubicara la valla publicitaria y evitar que se causaran los supuestos riesgos a los cuales alude el informe técnico, tratando así de lograr una conciliación entre las partes involucradas, sin embargo, nunca obtuvo respuesta de parte de la Alcaldía, lo cual la obligó a seguir ejerciendo todos sus derechos en sede administrativa y en sede judicial.

Igualmente denuncia que la resolución impugnada adolece de los siguientes vicios:

La violación de la irretroactividad de criterios administrativos prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues aplica un nuevo criterio para resolver situaciones ocurridas con anterioridad, toda vez que el ente municipal aplica de forma retroactiva la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre de 2001, para establecer que todos los permisos otorgados por esa Alcaldía con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ordenanza, tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, “y que por tal motivo, el permiso que le fuera otorgado a (su) mandante en fecha 28 de enero de 1998 (…), había quedado sin efecto”.

En tal sentido, al aplicar el ente Municipal el contenido del artículo 34 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre de 2001, al dictar la Resolución recurrida, es evidente que ha violado el derecho constitucional de su representada de no retroactividad de la ley.

Que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines de la Alcaldía el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que existe violación de la cosa juzgada prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos de la Administración, que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a los particulares, son nulos, tal como sucede en el presente caso, ya que el mismo pretende dejar sin efecto el permiso que le fuera concedido para exhibir la valla publicitaria, no obstante que el permiso fue otorgado por la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, cumpliéndose con todas las formalidades y extremos legales del caso y creándole derechos sobre el referido permiso, los cuales no se pueden desconocer.

Que “el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos circunscribe el poder discrecional de los órganos de la Administración Pública, en cuanto a su debida proporcionalidad y adecuación con dos aspectos de suma relevancia, a saber: 1.- con el supuesto de hecho de la norma, y 2.- con los fines de la norma; en el primer aspecto es de capital importancia en la conceptualización de la figura del abuso de poder o falso supuesto, el ejercicio de la actividad administrativa comporte (sic) el ejercicio de facultades jurídicas o potestades previstas en normas de rango legal y sub-legal, mediante el cual la Administración Pública realiza una actividad intelectual en la que debe apreciar hechos acaecidos en la vida real, para después adecuarlos a la hipótesis legal, y completar el círculo de subsunción de la realidad fáctica a los presupuestos concebidos en la normativa, en conclusión lo que exige el artículo 12 de la Ley antes mencionada, es la valoración y congruencia de los hechos…”.

Que el vicio de falso supuesto se origina por un error por parte del ente administrativo al momento de valorar los hechos, toda vez que la Resolución recurrida, al momento de apreciar los hechos que se evidencian de todo el procedimiento administrativo, incurre en el error de establecer que su representada no tiene el permiso requerido para exhibir publicidad comercial.

Que a su representada se le violó el debido proceso y el derecho a defenderse, en razón de que la Alcaldía abrió el procedimiento administrativo a su representada con la finalidad de que la misma exhibiera el permiso que avala la instalación de la referida valla, lo cual cumplió su representada al momento de presentar su escrito de descargos, en fecha 14 de Septiembre del 2004, debiendo por tal motivo la Alcaldía proceder a cerrar el procedimiento administrativo, lo cual no hizo, sino que por el contrario en fecha 11 de marzo de 2005, el SEMAT, dictó la Resolución No. 086 mediante la cual dicho ente alega la existencia de un informe técnico emitido por la Electricidad de Caracas y remitido a la Alcaldía en fecha 01 de julio de 2004, en el cual se establece que la estructura publicitaria puede ocasionar un riesgo a la colectividad, por encontrarse ubicada al lado de una subestación eléctrica, situación que no fue alegada en la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo, y que por lo tanto no se le dio la oportunidad de presentar sus defensas, violando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA MUNICIPALIDAD

Los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda rechazaron el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, es el instrumento normativo local aplicable a la materia objeto de la presente controversia; que el artículo 16 de la mencionada ordenanza establece textualmente que “sólo podrá exhibirse propaganda o publicidad comercial cuando previamente se haya obtenido el permiso respectivo de la Administración Tributaria Municipal”, y que el artículo 34 eiusdem establece que “todo aquel que sin cumplir previamente con los requisitos y extremos previstos por esta Ordenanza y su Reglamento, instale o haya instalado sin permisología alguna estructura de valla, está obligado a removerla en razón de su ilegalidad, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su notificación…”.

Que si bien es cierto que en fecha 28 de enero de 1998 el Superintendente Municipal Tributario concedió a la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A. la conformidad al medio - valla publicitaria – ubicado en la azotea del inmueble Quinta Pahami, situada en la calle el Arenal de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, el mismo tuvo una vigencia máxima de dos (02) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, por lo que para el 28 de enero de 2000 ya había expirado el término de vigencia del permiso, por lo que la recurrente debió renovar el permiso, realizar una nueva solicitud o desmantelar la valla.

Que la resolución recurrida no aplicó retroactivamente ninguna ley sino que simplemente resolvió declarar como ilegal a una unidad publicitaria que no cumplía con las normas locales aplicables, en especial el artículo 34 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines.

Que la Administración Municipal no manejó un nuevo criterio, ni una nueva interpretación sobre la situación de legalidad de la unidad publicitaria bajo estudio, sino que se hallaba en presencia de un permiso para exhibir publicidad que había expirado.

Que no resultaba procedente la declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 34 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, sino que en todo caso, de resultar procedente, debería haberse solicitado la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de dicha disposición normativa.

Que no hubo violación alguna a la “cosa juzgada administrativa” porque no existía un permiso vigente para desarrollar la actividad de publicidad comercial, que la resolución no prejuzga en ningún momento el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la exhibición de publicidad comercial dentro del Municipio, y que no existe decisión previa relativa a la legalidad o no de la unidad publicitaria propiedad de la recurrente.

Que no es cierto lo denunciado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que presuntamente aqueja al acto porque no existe error al haber apreciado que el permiso que la recurrente ha señalado como el permiso vigente ha caducado a la presente fecha y ya había expirado igualmente al momento en que se exigió su presentación a la Administración Municipal.

Que tampoco es cierto que el Ente Municipal violó el derecho al debido proceso de la parte recurrente por indefensión, porque éste inició un procedimiento a los fines de se exhibiera el permiso o autorización que avalaba la instalación y explotación de la valla publicitaria; que la resolución impugnada se fundamentó en el hecho de que el permiso referido había expirado el 28 de enero del año 2000, y no en base al informe de la Electricidad de Caracas como refiere la parte recurrente; que la parte tuvo conocimiento del informe de la Electricidad de Caracas por cuanto tuvo libre acceso al expediente administrativo durante todo el procedimiento.

Que el pago de los impuestos de publicidad alegados por la recurrente de ninguna manera acredita la legalidad de la valla publicitaria porque son dos cosas distintas la habilitación administrativa para la realización de la actividad de publicidad comercial y la obligación tributaria derivada de ésta.

Que por todos estos motivos debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISIÓN, C.A.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso-administrativa y tributaria, expuso la opinión del Ministerio Público en los siguientes términos:

Que de la revisión realizada del expediente administrativo por esa representante del Ministerio Público no se desprende evidencia alguna que el recurrente haya sido notificado del informe técnico emanado de la Electricidad de Caracas, ni que haya tenido oportunidad de ejercer defensas contra la prueba que sirvió de base para que la Administración dictara la sanción con fundamento en el referido informe, por lo que considera que se incumplió el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la imposición de sanciones administrativas debe estar precedida de un procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y que los particulares tienen el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, a disponer del tiempo necesario para su defensa, y a la presunción de inocencia.

Que el recurrente fue colocado en una situación de indefensión, y que fue sancionado por hechos nuevos y distintos a los notificados, impidiéndosele así el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que el acto incurre en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral primero, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual debe declararse CON LUGAR el recurso ejercido por la parte accionante, y que por tratarse de un vicio no susceptible de convalidación resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Denuncia la parte recurrente que la Resolución Nº 086 dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda se encuentra viciada de nulidad, por violar el principio de irretroactividad de criterios administrativos establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues aplica un nuevo criterio para resolver situaciones ocurridas con anterioridad, toda vez que el Ente municipal aplicó de forma retroactiva la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 26 de diciembre de 2001, para establecer que todos los permisos otorgados por esa Alcaldía con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ordenanza, tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, “y que por tal motivo, el permiso que le fuera otorgado a (su) mandante en fecha 28 de enero de 1998 (…), había quedado sin efecto”. Que al dictar la Resolución recurrida y aplicar a la situación de hecho existente el contenido del artículo 34 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 26 de diciembre de 2001, el Ente Municipal ha violado el derecho constitucional de su representada a la no retroactividad de la ley.

La Administración recurrida refuta aduciendo, que si bien es cierto que en fecha 28 de enero de 1998 el Superintendente Municipal Tributario concedió a la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A. la conformidad al medio - valla publicitaria – ubicado en la azotea del inmueble Quinta Pahami, situada en la calle el Arenal de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, el mismo tuvo una vigencia máxima de dos (02) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, por lo que para el 28 de enero de 2000 ya había expirado el término de vigencia del permiso, razón por cual la recurrente debió renovar el permiso, realizar una nueva solicitud o desmantelar la valla. Que la resolución impugnada no aplicó retroactivamente ninguna ley, sino que simplemente resolvió declarar como ilegal a una unidad publicitaria que no cumplía con las normas locales aplicables, en especial el artículo 34 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines. Que la Administración Municipal no manejó un nuevo criterio, ni una nueva interpretación sobre la situación de legalidad de la unidad publicitaria, sino que se hallaba en presencia de un permiso para exhibir publicidad que había expirado.

Para decidir al respecto el Tribunal observa que, el principio de la irretroactividad de los criterios administrativos contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que la interpretación y aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en una determinada norma para una situación de hecho específica deben ser mantenidas en el tiempo y aplicadas de manera uniforme. Establece dicha norma que los criterios, es decir, la interpretación de las normas y de las potestades discrecionales de la Administración, y su consiguiente aplicación, no podrá realizarse sobre situaciones anteriores a la modificación del criterio. No obstante, debe señalar este Tribunal que los criterios no constituyen una norma jurídica, y que los órganos legislativos de los distintos niveles del Poder Público, entiéndase, municipal, estadal y nacional, tienen en ejercicio de su poder la posibilidad de legislar en las materias en las cuales la Constitución y la Ley les otorgan competencias. En tal sentido, la modificación de la legislación (nacional, estadal o municipal, según sea el caso) puede introducir nuevas normas jurídicas que regulen de una nueva forma una determinada situación de hecho o actividad. En este sentido, se observa claramente que en el caso bajo estudio el recurrente ha denunciado que se le ha aplicado retroactivamente una norma, la contenida en el artículo 34 de la Ordenanza Municipal de Publicidad Comercial, por lo cual no resulta aplicable al caso de autos la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se refiere a criterios y no a normas jurídicas como tales. En tal virtud, la modificación por parte de un órgano legislativo competente de las normas jurídicas aplicables a una determinada materia no puede ser considerada como una aplicación retroactiva de criterios administrativos, porque no se trata de un cambio de criterio o interpretación sino realmente de un cambio en la norma jurídica aplicable, y así se establece.

No obstante lo señalado con anterioridad, entiende este Tribunal que el recurrente quiso denunciar la irretroactividad de la Ley en defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, la irretroactividad de la Ley es una garantía para todas las personas amparadas por el ordenamiento jurídico, y por tanto, tampoco es factible mediante un cambio normativo modificar las situaciones jurídicas preexistentes. Este principio, consagrado en los artículos 24 de la Constitución y 3 del Código Civil, garantizan la seguridad jurídica y permiten el desarrollo de relaciones jurídicas estables con la promesa de que las situaciones de hecho existentes en el presente, no podrán ser afectadas en el futuro por cambios normativos, que pudieran volverlas más onerosas o gravosas para los particulares, o incluso hacerlas desaparecer.

Por este motivo, debe señalar igualmente este Tribunal que, si el permiso originalmente otorgado por el Ente Municipal se encontrase vigente, asunto que de seguidas examinará este fallo, la revocación del mismo, bien por cambios en los criterios administrativos o por un cambio normativo, le ocasionaría un daño o afectación en su patrimonio jurídico, ante lo cual el Tribunal apreciará una eventual ilegalidad con consecuencias de nulidad.

En este orden de ideas, resulta evidente que las Administraciones deben tener la posibilidad de modificar sus decisiones y sus actos, siempre que ello obedezca a la tutela directa de un interés general; pero si resulta que la modificación de tal situación de derecho lesiona o disminuye el patrimonio jurídico de los particulares, estos deben ser compensados por la pérdida o disminución que han debido soportar.

En tal sentido, existe en la doctrina quienes señalan que debe establecerse una distinción entre aquella clase de actos de naturaleza autorizatoria que crean una relación jurídica entre la Administración y el sujeto autorizado con fecha en el tiempo, y aquella clase de actos que crean relaciones permanentes.

A este respecto, (y dejando a salvo las diferencias conceptuales sobre las clasificaciones de los actos autorizatorios, de permiso o aprobatorios) acudimos al Profesor E.G.d.E. quien en su obra Curso de Derecho Administrativo (CIVITAS, Madrid 2004. Novena Edición) señala, que son distintos los casos en que se otorga una autorización para una actividad por tiempo definido, como la construcción de una obra o instalación temporal, y por ejemplo las licencias municipales previstas en la legislación española para la apertura y funcionamiento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. En estos últimos casos, las licencias pueden ser revocadas por la Administración sin necesidad de pagar indemnización alguna, siempre que las circunstancias que motivaron su otorgamiento desaparecieran o sobrevinieran otras que de haber existido hubieran motivado una denegación de dicha autorización. Ello se establece con el fin de proteger el interés público frente a las circunstancias que a lo largo de la vigencia de un permiso indefinido en el tiempo puedan surgir más allá del h.l. que es posible imaginar al momento de otorgar dicho permiso.

Aplicando tal reflexión a este caso, constata el Tribunal que no existe vicio alguno por supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley, ya que se desprende claramente del permiso invocado como vigente por la parte recurrente, esto es, como el acto que dio permiso para realizar la actividad de publicidad comercial, que el mismo tendría una vigencia máxima de dos (02) años contados a partir del momento de su otorgamiento, lo que ocurrió el 28 de enero de 1998, por lo que dicho permiso se extinguió el día 28 de enero de 2000. En consecuencia, mal podría una Ordenanza que fue dictada en el año 2001 afectar a un acto que se había extinguido el 28 de enero de 2000, momento en que alcanzó el fin de su lapso de vigencia. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, establece este Tribunal que resulta imposible, en el caso de autos, solicitar la desaplicación por vía de control difuso de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta, por cuanto la misma no le era aplicable rationae temporis a un acto que ya se había extinguido y había agotado sus efectos jurídicos. Así se establece.

Igualmente, debe recalcar este Tribunal que no es cierta la afirmación hecha por la parte recurrente, en el sentido de que el permiso para la instalación y explotación de la valla publicitaria objeto del procedimiento administrativo se encuentre vigente, porque la Administración Municipal no lo había revocado expresamente. Señala la doctrina que los actos administrativos se pueden extinguir por diversas causas, la primera de ella es por el agotamiento de sus efectos, los cuales se verifican una única vez, o unas limitadas veces, ocurridas las cuales el acto se extingue por no poder generar más efectos. Ejemplo de ello es una multa, la cual una vez impuesta y pagada, agota sus efectos y en consecuencia, se extingue; o una orden de demolición, la cual una vez ejecutada no le es susceptible generar ulteriores efectos. Otra forma por la que puede extinguirse un acto, es por el decaimiento, esto es, el cambio sobrevenido de las circunstancias de hecho que originaron el acto, por ejemplo, la designación de un funcionario público que se encuentre sujeta al requisito de la nacionalidad venezolana. Si una vez hecha la designación de un ciudadano venezolano por naturalización como funcionario, posteriormente se revoca la naturalización de dicho ciudadano, el acto de designación decae, por haber desaparecido uno de los presupuestos para su existencia. Igualmente, un acto puede extinguirse en virtud de lo dispuesto en el propio acto, esto es, cuando el acto se encuentra sometido a condición o término resolutorio. En este último caso, el acto no genera efectos, sino a partir de una fecha o momento determinado y se extingue cuando se cumple el término extintivo en una fecha o momento igualmente determinado, que fue lo que ocurrió en el caso a.y.a.s.d..

De manera que resulta evidente para este Tribunal que en el caso bajo examen el acto tenía una vigencia temporal perfectamente definida, la cual una vez consumada, generó la extinción del acto administrativo autorizatorio, razón por lo cual resulta improcedente la anulación de la Resolución No. 086 dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que la misma sólo reconoció este hecho, y en consecuencia ordenó la remoción de una valla que se encuentra instalada y siendo explotada de manera ilegal, sin permiso legal vigente, de lo cual concluye este Juzgador que no existe el vicio de falso supuesto que denuncia la Empresa recurrente invocando la vigencia del permiso, y así se decide.

No obstante, estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre la denuncia de inconstitucionalidad por indefensión y violación al debido proceso, y sobre la opinión del Ministerio Público a este respecto. En tal sentido, la parte recurrente aduce que “…la alcaldía en cuestión abrió el procedimiento administrativo a (su) representada con la finalidad de que la misma ‘exhibiera el permiso o autorización que avalen la instalación de la referida estructura para valla publicitaria’, lo cual cumplió (su) mandante al momento de presentar su escrito de descargos, en fecha 14 de septiembre de 2004,... debiendo por tal motivo la alcaldía de Baruta del Estado Miranda, proceder a cerrar el procedimiento administrativo en referencia”. Que sin embargo, la Administración mediante la Resolución impugnada,“…alega la existencia de un informe técnico emitido por la Electricidad de Caracas y remitido a la alcaldía en fecha primero de julio de 2002 (con posterioridad a la fecha de inicio del procedimiento administrativo), en el cual se establece que supuestamente la estructura publicitaria propiedad de (su) representada, puede ocasionar un riesgo a la colectividad, por encontrarse ubicada al lado de una sub-estación eléctrica, situación que no fue alegada en la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo, y por tal motivo, de la cual (sic) (su) mandante no se le dio la oportunidad de presentar sus defensas…”. Que así dejó “…a (su) representada en un total estado de indefensión, ya que el acto administrativo en cuestión se fundamenta en hechos nuevos, estableciendo el mismo el posible problema eléctrico que pudiera ocasionar la ubicación de la valla…”. La Alcaldía recurrida refuta argumentando que el Informe Técnico de la Electricidad de Caracas fue un simple complemento de la Resolución recurrida, que no tuvo ningún tipo de influencia decisiva en la misma. Que por lo demás el señalado informe lo conoció la Empresa recurrente en el expediente administrativo al cual tuvo acceso, y lo determinante es que el fundamento principal que sostiene la Resolución impugnada es la extinción del término concedido para la exhibición de la valla.

Por su parte el Ministerio Público aduce que “de la revisión del respectivo expediente, (…), se desprende que no existe ninguna constancia de que se haya notificado al recurrente con relación al informe técnico emanado de la Electricidad de Caracas ni que haya tenido la oportunidad de ejercer defensa alguna contra la prueba que sirvió de base para que la administración dictara la sanción con fundamento al referido informe, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…”. Que el recurrente fue colocado en una situación de indefensión, y que fue sancionado por hechos nuevos y distintos a los notificados, impidiéndosele así el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que el acto incurre en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral primero, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto observa el Tribunal que del expediente administrativo se desprende que el Ente municipal efectivamente notificó al hoy recurrente de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de que exhibiese el permiso que avalara la colocación y uso de la valla ya señalada, sin referirle la existencia del informe que les remitiera la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, relativa a los riesgos potenciales que la mencionada valla representaba para la Subestación Eléctrica señalada en la Resolución impugnada.

En efecto, observa este Tribunal que el procedimiento administrativo se originó después que la Dirección Sectorial de Fiscalización del Ente municipal fiscalizara la mencionada valla, esto es después del informe. Posteriormente, al verificar que la valla era propiedad de la recurrente, el Ente Municipal procedió a notificarle de la apertura del procedimiento.

Así pues, y ante esa omisión pareciera existir un vicio de indefensión por cuanto tal situación podría haberle restringido a la parte hoy recurrente la defensa de su derecho.

No obstante, dado que el rol que el Juez Contencioso Administrativo está llamado a desempeñar, de conformidad con el artículo 259 del Texto Constitucional, no se encuentra limitado a una simple revisión de los actos dictados por la Administración, sino a velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, y además, a restituir la legalidad e inclusive a establecer reparaciones de daños u ordenar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, este Tribunal debe señalar, en aras de procurar una decisión justa y dirigida a resolver efectivamente la situación de fondo en el caso de autos, que pese a que el acto administrativo resultó de un procedimiento donde se escapó señalarle al particular afectado, una de las causas del mismo al momento de su apertura, sin embargo esa causa, cual fue la del informe de la Empresa de Electricidad de Caracas, no fue la determinante para dictar el acto, pues ese elemento lo fue la no vigencia de la autorización, y contra ello se defendió la Empresa recurrente, así que aún cuando hubiese conocido ese elemento, le hubiese resultado imposible demostrar que la actividad desplegada se encontraba conforme a la Ley, ya que está fuera de cualquier duda la extinción por el tiempo de la autorización, de allí que no existió lesión a la defensa en el procedimiento, a ello hay que agregar que el referido informe cursaba en el expediente administrativo, lo cual hace presumir que era del conocimiento de la recurrente, y así se decide.

A mayor abundamiento sobre el punto insiste el Tribunal, en que el acto impugnado fue fundamentado en primer lugar sobre el hecho de que el permiso del particular se había extinguido, y en tal sentido, la Administración municipal no hizo sino apreciar correctamente la situación de hecho existente, y procedió a aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes. Le bastaba al Ente municipal con iniciar un procedimiento exigiendo la exhibición del permiso vigente y constatar que el mismo se había extinguido para dictar el acto impugnado, por lo que estima este Tribunal que la única conclusión lógica a la que podía llegar dicha Administración en el presente caso fue la que efectivamente tomó, y así se establece.

Por otra parte, este Tribunal no comparte el argumento señalado por el Ministerio Público, en cuanto a que la orden de remoción de la valla constituye una sanción. Se inobserva así que al igual que en los casos de demolición de construcciones ilegales, la orden de remoción de la valla no es sino la consecuencia lógica y necesaria del hecho de que la misma se encuentra instalada y funcionando sin permiso, por lo que su remoción no constituye de ninguna forma una sanción sino el restablecimiento del ordenamiento jurídico infringido, y así se establece.

Este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados por la parte recurrente, pues su análisis para nada modificaría la conclusión de la sentencia, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado A.M.R., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD MAIN VISIÓN, C.A., contra la Resolución No. 086 dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha dos (02) de octubre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 05-1303.

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