Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Amparo Cautelar.Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano E.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., debidamente inscrita en fecha 23 de julio de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 377-A-Sgdo, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra del acto administrativo N° 438 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 21 de marzo de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2006, se dictó sentencia mediante la cual se admitió el presente recurso y se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

En fecha 17 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó en el expediente judicial las notificaciones realizadas al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal General de la República.

En fecha 25 de abril de 2006, se dictó auto ordenando librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de mayo fue consignado por la parte recurrente, el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” en fecha 04 de mayo de 2006.

En fecha 10 de mayo de 2006, se agregó a los autos el expediente administrativo de la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., constante de sesenta y ocho (68) folios útiles.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de junio de 2006, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 17 de noviembre de 2006, el abogado E.M.M., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal. Se ordenó la notificación de las partes, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2007, se dictó auto fijando el inicio de la primera relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.A.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.253, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; asimismo compareció la abogada M.L.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.529, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y la abogada G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.146, en su condición de tercero interesado. Igualmente compareció el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, actuando en representación del Ministerio Público, el cual solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar en la definitiva.

En fecha 25 de octubre de 2007, concluyó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente señala que en fecha 12 de febrero de 1999, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.R.L.M., sobre un espacio de terreno ubicado en la Calle A.M., Quinta Pimpina, Parcela N° 26, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de instalar un elemento de publicidad exterior (valla).

Indica que en fecha 29 de mayo de 2001, el Concejo Municipal del Municipio Baruta, emitió un acto administrativo sobre la solicitud del permiso de instalación de una valla publicitaria para ser ubicada en la antes mencionada Dirección, a través de la cual se señala que la misma no perturba el sistema eco-ambiental, recomendando a su vez, autorizar el permiso de la referida valla publicitaria. De esta manera, aduce la representación judicial de la parte querellante, su representada, procedió a instalar el elemento de publicidad exterior, toda vez que poseía el referido acto administrativo.

Señala que la Alcaldía del Municipio Baruta ha mostrado su conformidad con la actividad comercial desplegada por su representada, emitiendo la correspondiente planilla de pre-liquidación, en donde consta el número de vallas que tiene la empresa PUBLICIDAD MAIN VISION C.A., a los fines de que esta procediera a efectuar el pago correspondiente, conociendo el órgano recurrido no solo que la valla publicitaria ubicada en la Quinta Pimpina en la Autopista Prados del Este es propiedad de la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., sino que también conocía el domicilio de la misma.

Menciona la parte recurrente que en fecha 14 de diciembre de 2005, su representada tuvo conocimiento que se había iniciado un procedimiento administrativo tendente a la remoción de la valla objeto del presente recurso, emitiéndose en fecha 13 de julio del 2005, el acto administrativo N° 438, el cual resolvió declarar ilegal la unidad publicitaria instalada (valla objeto del presente recurso), solicitar al propietario el retiro voluntario de la mencionada unidad publicitaria en un plazo de 15 días, y que en caso contrario el Municipio procedería a removerla. Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2005, el Director Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta, emitió un acto administrativo a través del cual le comunicó al Sindico Procurador del Municipio Baruta que dicha Dirección había agotado la ejecución voluntaria de la Resolución N° 438, instruyéndole que debía solicitar ante un Tribunal el cumplimiento forzoso de dicho acto administrativo.

Denuncian que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto el cual se origina por un error de la Administración al momento de valorar los hechos, afirmando que la Alcaldía desconocía al propietario de la unidad publicitaria, situación que es falsa por cuanto dicha Alcaldía tenia pleno conocimiento de la identidad del propietario de la valla publicitaria, lo cual consta del acto administrativo emanado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta y de las pre-liquidaciones emitidas por la Alcaldía del mismo municipio, en donde constan las direcciones de las vallas publicitarias propiedad de su representada.

Alegan que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en total estado de indefensión a su representada, por cuanto a pesar de encontrarse en conocimiento de la identidad del propietario del elemento publicitario, aperturó un procedimiento administrativo sin notificar a la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., vulnerando de esta manera los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo señalan que el organismo querellado pretendía ejecutar el acto administrativo impugnado sin antes notificarlo a su mandante.

En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° 438 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Los representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, alegan que el procedimiento llevado a cabo por la Administración Municipal se efectuó con apego al derecho y la legalidad, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

Indica que en virtud que la recurrente instaló la unidad publicitaria en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, se procedió a revisar los archivos donde se determinó que no existía permiso ni autorización otorgada para la instalación y exhibición de la mencionada valla. Señalan igualmente que el procedimiento que dio origen al acto impugnado se inició mediante una investigación administrativa ordenada de oficio por el Director Sectorial de Fiscalización, realizando inspección donde se deja constancia que la referida valla no presentaba la identificación que ordena el artículo 7 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, publicada en Gaceta Municipal N° 300-12/2001 de fecha 26 de diciembre de 2001.

Menciona la parte recurrida que por desconocerse al propietario o responsable de la unidad publicitaria, fue publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 07 de octubre de 2004, Cartel donde se notificaba el inicio del procedimiento administrativo, compareciendo ante el Servicio de Administración Tributaria (SEMAT) en fecha 21 de octubre de 2004 los ciudadanos L.R.F.I., E.A.F.I., T.J. FIGUEROA IZAGUIRRE Y ODUARDO E.F.I., representantes de la sucesión de la ciudadana N.E.F.R., en su calidad de propietarios del inmueble denominado Quinta Pimpina, dentro de cuyos linderos se encuentra instalada la valla publicitaria y consignaron escrito donde señalaron que no habían autorizado a persona natural o jurídica para instalar valla publicitaria alguna dentro de las instalaciones del inmueble, y que por el contrario habían tomado las acciones pertinentes para que las personas que ocupan el inmueble procedan a restituirles el mismo. Continúa expresando la parte accionada que lo antes planteado es de vital importancia en virtud que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, establece en su artículo 27, numeral 4 la prohibición de publicidad en inmuebles de propiedad privada sin autorización de su propietario.

Señala igualmente que la tan mencionada valla proyecta su publicidad comercial hacia la Autopista Prados del Este, que es de competencia nacional, por lo que según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Publicidad Comercial y el artículo 190 de la Ley de T.T., las unidades publicitarias que exhiban actividad propagandística hacia las vías nacionales deben contar con la autorización emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, autorización esta que no consta en el expediente administrativo ni en el expediente judicial.

Alega que al no contar la parte recurrente con la permisología necesaria para el ejercicio de actividades de publicidad comercial en medios exteriores a través de unidad publicitaria, se procedió a la apertura del procedimiento administrativo que llevó a la consecuente emisión de la Resolución N° 438 de fecha 13 de julio de 2005, en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial, ordenando retirar la valla de manera voluntaria en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo.

Indica la representación judicial de la parte recurrida que su representada actuó en todo momento de conformidad con la ley, al garantizarle en todo momento a la hoy recurrente el derecho a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del proceso administrativo. Asimismo, arguye que en el presente caso no existe el vicio de falso supuesto ya que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado, subsume la situación de hecho en el adecuado supuesto de derecho, aplicándose la consecuencia jurídica que impone la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines.

Por las razones anteriormente expuestas, la parte recurrida solicita se declare Sin Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la legalidad de la Resolución N° 438 de fecha 13 de julio de 2005 dictada por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

La ciudadana G.A. FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 2.087.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.146, actuando en su carácter de coheredera de la sucesión de N.E.F.R., señala que la empresa de publicidad MAIN VISION C.A. sin autorización de los legítimos propietarios de la Parcela N° 26 ejerce ilegalmente la actividad comercial publicitaria mediante la instalación de una valla comercial en predios de dicha parcela. Asimismo indica que ni la mencionada empresa ni miembro alguno de esta ha sido autorizado por la sucesión de N.E.F.R. para realizar gestiones administrativas o judiciales que involucren permisos o autorizaciones ante ninguna autoridad Nacional, Estadal o Municipal.

Alega que el ciudadano O.R.L.M., persona con quien Publicidad MAIN VISION C.A. suscribió contrato de arrendamiento sobre el terreno donde se encuentra instalada la valla publicitaria, no tiene la cualidad para administrar y disponer bienes de la sucesión de N.E.F.R., por ser un tercero extraño a la misma. Igualmente indican que al mencionado ciudadano se le sigue juicio por Acción Reivindicatoria ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Menciona que la Alcaldía del Municipio Baruta no puede estar conforme con la actividad comercial desplegada por la hoy recurrente en una propiedad privada sin la anuencia de sus legítimos propietarios, quienes no han autorizado trámite legal alguno ante las autoridades del Municipio Baruta. Asimismo indican que Publicidad MAIN VISION C.A., violenta derechos constitucionales relativos a la propiedad privada previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la Resolución N° 438 de fecha 13 de julio de 2005 se encuentra firme.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indica la representación del Ministerio Público que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al haber ordenado la notificación por cartel de la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION C.A., en el procedimiento administrativo tramitado por ese despacho, transgredió la garantía constitucional del derecho a la defensa de ésta última en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del contenido de las planillas de pre-liquidación de fechas 31 de julio de 2002, 26 de marzo de 2004, 11 de enero de 2005 y 16 de enero de 2006 y de las autorizaciones de mantenimiento para esa valla, expedidas a favor de dicha empresa en fecha 03 de diciembre de 2004, 4 de mayo y 17 de junio de 2005, documentos todos emanados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentadas por la actora y no desconocidas por la accionada, se evidenció que ese despacho tenia pleno conocimiento del propietario de la valla in comento y de su dirección, independientemente que esta careciera de la identificación en los términos consagrados en el artículo 7 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines. En el mismo orden de ideas, continua exponiendo que la Administración municipal al haber acudido a la notificación por cartel, omitiendo el agotamiento previo de la notificación personal, en los términos expresados en los artículos 71 y 72 de la ordenanza general de procedimientos administrativos, alteró el orden natural del procedimiento administrativo, imposibilitando que la accionante interviniera en el desarrollo del mismo a los fines que alegara y probara lo que considerara pertinente, haciendo nugatorio su derecho a la defensa; por lo que en base a lo expresado, el fiscal del ministerio público solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la recurrente de la nulidad de la Resolución N° 438 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación judicial de la accionada alega que el procedimiento llevado a cabo por la Administración Municipal se efectuó con apego al derecho y la legalidad, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante. Con respecto a este particular, observa este Sentenciador que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

En el presente caso, alega la parte recurrente que la violación al debido proceso se configuró cuando la Administración omitió la notificación a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra. Con relación a esto, tenemos que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito esencial a su eficacia, por lo que hasta que ésta no se verifique, los mismos no serán ejecutables. Asimismo, mediante la notificación se busca poner en conocimiento al administrado de las decisiones de la Administración que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos, a los fines de que este ejerza su derecho a la defensa formulando sus alegatos y promoviendo los elementos probatorios que a su parecer considere necesarios, respetando de esta manera, la igualdad entre las partes dentro del procedimiento en vía administrativa o en la vía judicial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001 ha establecido lo siguiente:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

En atención a la sentencia antes transcrita, podemos concluir que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran íntimamente relacionados, constituyendo causal de nulidad absoluta del acto administrativo, la violación del debido proceso cuando se ha vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

En el presente caso la parte recurrida señala que omitió la notificación personal del administrado, en virtud que desconocía al propietario o responsable de la unidad publicitaria (valla), por lo que procedió a publicar Cartel en el Diario “Últimas Noticias” notificando sobre el inicio del procedimiento administrativo. Sobre este particular, se apega este Sentenciador al criterio establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece que las notificaciones que se realizan mediante Cartel proceden a titulo excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada. Asimismo, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan lo siguiente:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…

Conforme a lo antes expuesto, observa este Tribunal que corren insertas a los folios del cincuenta (50) al sesenta y dos (62) del expediente judicial, Planillas de Pre-liquidación de fechas 31 de julio de 2002, 26 de marzo de 2004, 11 de enero de 2005 y 16 de enero de 2006, emanadas de la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en las que se anexa la relación detallada de todos los elementos publicitarios objeto de la respectiva pre-liquidación; pudiéndose constatar al folio cincuenta y uno (51) descripción de la unidad publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este, Quinta Pimpina, evidenciándose que el organismo querellado conocía la identidad del propietario de la mencionada valla, y por consiguiente, conocía su domicilio, por lo que lejos de publicar un Cartel en un diario de circulación nacional, debió agotar la vía de la notificación personal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado. En tal sentido, habiéndose practicado de forma errada la notificación de la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., al obviar lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe forzosamente este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 438 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados por la parte recurrente y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano E.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 438 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5251/EMM

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