Decisión nº 080-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1277-11

A.T.

En fecha 17 de marzo de 2011 se le dio entrada a escrito contentivo de Acción de A.T. interpuesto por el abogado F.A.M., portador de la cédula de identidad No. 13.830.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A., empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de junio de 1997, bajo el No. 6, Tomo 45-A, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. J-30451477-8; contra la demora excesiva de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en cuanto a decidir una solicitud de recuperación de excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenido y no descontado.

En virtud de la interposición de la referida acción, este Tribunal pasa a decidir sobre la continuación del proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En su escrito, la accionante PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A. manifiesta que en fecha 22 de febrero de 2010, introdujo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y a la atención de la División de Recaudación de dicha Gerencia, una solicitud identificada bajo el No. 6711, de recuperación de excedentes no descontados de retenciones de IVA por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) practicadas a su representada por clientes de ella durante los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2003 y el mes de octubre de 2009.

En fecha 17 de agosto de 2010 la contribuyente presentó ante el SENIAT un escrito identificado con el No. 029374, mediante el cual requieren se tramite con urgencia el procedimiento y se emita el acto administrativo correspondiente, para tener un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la recuperación de Impuesto al Valor Agregado solicitada, en virtud del retraso de más de 90 días computados a partir de la finalización de los 30 para decidir.

En virtud de la tardanza, la contribuyente presentó otro escrito signado con el no. 36427 que se consignó ante la Gerencia del Seniat el 27 de octubre de 2010, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta en cuanto a la recuperación de los excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenidos y no descontados.

Alegatos de la accionante

  1. En su escrito, la accionante plantea que interpone su acción de a.t. de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, manifestando con relación al perjuicio que ocasiona la demora en el trámite de recuperación, en lo que respecta a la posibilidad de oponer la compensación de los créditos que pudieran quedar reconocidos por un proveimiento administrativo.

  2. Manifiesta que con el retraso se lesionan sus derechos e intereses, toda vez que el crédito por excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenidos se hace líquido y exigible sólo cuando la Administración Tributaria reconoce la existencia de ese crédito por medio de un acto administrativo expreso, por tal motivo hasta que ese proveimiento no se dicte se considera que el contribuyente no puede compensar dicho crédito con ninguna obligación tributaria que adeude al Fisco Nacional.

  3. Que la lesión a los derechos de la accionante Publicidad One Way & Asoc. producto de la no emisión del acto administrativo reconocedor del crédito por Impuesto al Valor Agregado retenido y no aprovechado se patentiza a la luz de lo siguiente:

    Expresan que cursa ante este Juzgado Superior expediente bajo el No. 1135 contentivo de Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0036 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, en la cual se declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante, en la que impone el pago de Bs. 4.471.200,38 por reparo a la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2005.

    En el mencionado recurso, manifiesta la empresa que se vio constreñida a oponer compensación en forma sui generis, bajo condición, es decir, señalando que dicho medio operaría tan pronto como se emitiera el proveimiento administrativo que aprobase los créditos por retenciones de Impuesto al Valor Agregado, momento en el cual se procuraría ratificar la compensación en referencia.

  4. Que el Fisco está habilitado para instaurar el juicio ejecutivo de la suma que supuestamente Publicidad One Way & Way le adeuda, ello conllevaría a que la empresa estaría virtualmente sometida al riesgo de que se decrete un embargo contra ella hasta por el doble de lo reclamado por el Seniat.

    En razón de lo cual, la accionante solicita mediante la presente acción se le requiera a la Administración Tributaria se pronuncie sobre la solicitud de recuperación de excedentes de Impuesto al Valor Agregado; y que en caso que la Administración no se pronuncie en el lapso que indique el Tribunal, éste proceda a sustituir esa decisión autorizándose entonces la compensación o cesión de los créditos por Impuesto al Valor Agregado reclamados.

    De la Competencia para decidir

    Establece el artículo 329 del Código Orgánico Tributario que “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.

    Y, el artículo 303 eiusdem establece en relación a la Acción de A.T. que:

    La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite

    .

    Al efecto se observa que los hechos que ocasionan que la empresa presuntamente agraviada interponga la acción de a.t., surgen con ocasión de la solicitud de recuperación de tributos establecidos en el Código Orgánico Tributario en la Sección Octava del Capitulo III de los Procedimientos, en el cual la contribuyente solicita la recuperación ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., sin obtener pronunciamiento sobre tal solicitud.

    Por lo que, tratándose de una presunta omisión por parte de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, este Tribunal Superior es el COMPETENTE para conocer en primera instancia de este a.t., de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    Consideraciones para decidir

    Habiéndose declarado competente para el conocimiento del presente A.T., este Tribunal pasa a resolver sobre la continuación del proceso, en los siguientes términos:

  5. Señala el artículo 302 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales

    .

    De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:

    La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

    La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite

    .

    De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se puede apreciar claramente que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de a.t. se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado.

    Siendo esto así, conviene puntualizar que a efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe el Tribunal verificar: i) que la acción sea incoada por una persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.

    Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.

    Hechas las anteriores previsiones, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00435, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., en un caso similar al presente dejó sentado lo siguiente:

    El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 19 de mayo de 2009, declaró procedente la acción de a.t. incoada por la sociedad de comercio Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., contra la demora incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en resolver la solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, por el monto supra indicado.

    El fundamento de tal decisión atiende a que el Juez de la causa consideró que en el presente asunto existe, en efecto, un retardo por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la empresa accionante sin una justificación válida, lo que le ha causado como perjuicio que “las declaraciones de impuesto sobre la renta (…) no han podido ser compensadas, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, y 2008; así como la relación de retenciones acumuladas hasta octubre de 2008, que no puede ser reclamada hasta tanto la administración resuelva”.

    …(omissis)…

    En atención a lo expuesto y circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Alzada aprecia de las actas procesales que la sociedad mercantil Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., en fecha 31 de marzo de 2006 solicitó ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas de impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2002 y en los artículos 9 y 10 de la Providencia identificada con las letras y números SNAT/2005/0056 del 28 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 de igual fecha, que designó a los contribuyentes especiales y a los entes públicos nacionales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

    Luego, el 11 de abril de 2007, ante la falta de respuesta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la contribuyente interpuso nuevamente una solicitud de reintegro incluyendo los ejercicios impositivos comprendidos en el año 2006.

    Asimismo, no se aprecia del expediente judicial que la representación del Fisco Nacional haya consignado elementos probatorios que demuestren que la aludida Gerencia cumpliera con su obligación de dar oportuna respuesta a las peticiones efectuadas por la contribuyente accionante en fechas 31 de marzo de 2006 y 11 de abril de 2007, siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del vigente Código Orgánico Tributario, “la Administración Tributaria está obligada a dar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación”.

    Con fundamento en lo expuesto, esta Sala estima que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ha incurrido en una demora injustificada en responder a las solicitudes realizadas por la sociedad de comercio Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., con relación a la recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, por el monto total de once mil seiscientos dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.602.475.800,77), causándole en razón de ello un perjuicio, dado que las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007 y 2008 (folios 49, 50 y 51 vto.), así como la relación de retenciones por concepto de impuesto al valor agregado acumuladas hasta octubre de 2008, no han podido ser compensadas, ni podrán serlo, mientras la Administración Tributaria no de respuesta a las peticiones de la sociedad mercantil accionante.

    En consecuencia, debe esta Sala confirmar el fallo objeto de consulta dictado bajo el No. 0055/2009 de fecha 19 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

    .

    Con base en lo planteado por nuestro m.T., a reserva de lo que se resuelva una vez que la Administración ejerza su derecho a la defensa, este Tribunal declara admisible la acción de A.T. y ordena a la Administración remita informe sobre la causa de la demora, otorgándole un término para su respuesta de cinco (05) días de despacho contados a partir de su notificación. Vencido dicho lapso el Tribunal dictará la decisión correspondiente. Así se declara.

    A tales efectos, deberá informar a este Tribunal el nombre del Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a los fines de librar la correspondiente notificación.

  6. En cuanto al alegato de la accionante, que en caso que la Administración no se pronuncie en el lapso que indique el Tribunal, éste proceda a sustituir esa decisión autorizándose entonces la compensación o cesión de los créditos por Impuesto al Valor Agregado reclamados, este tribunal advierte que se pronunciara en la decisión de fondo, de conformidad con la parte in fine del artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.T. interpuesto por la sociedad mercantil PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A., en contra de la demora excesiva en la que alega ha incurrido la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en cuanto a decidir las solicitudes de recuperación de excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenidos y no descontados, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de a.t., ADMITE dicha acción cuanto ha lugar en derecho y ORDENA la notificación de la Administración Tributaria en la persona de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre la causa de la demora, otorgándole un término para su respuesta de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en actas su notificación. A tales efectos deberá informar a este Tribunal el nombre del Jefe de la División de Recaudación a los fines de librar la correspondiente notificación.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.T.,

    Abog. M.I.A..

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión correspondiente al expediente No. 1277-11 y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ -2011.-

    La Secretaria Temporal,

    Abog. M.I.A..

    RLB/mtdlr.-

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