Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto de 2006.

196º y 147º

ACCIONANTE: PUBLICIDAD VEPACO, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Marzo de 1950, bajo el No. 331, Tomo 1-C.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: MIGMARY L.M.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.500.

ACCIONADA: Auto de fecha 11 de Enero de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: F.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 642.136.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: N.M.N. y S.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.636 y 50.382, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de a.c. interpuesta por la abogado MIGMARY L.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Enero de 2006, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2006.

El expediente fue remitido a este Juzgado, previo sorteo, en esa misma fecha y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de Julio de 2006.

En fecha 2 de Agosto de 2006, se admitió la acción de a.c. y se ordenó la notificación del Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoce actualmente del expediente principal por haber sido suprimido el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante Resolución No. 2006-00033 de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de la accionante, de la parte actora en el juicio principal y del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas de notificación y oficio al Ministerio Público.

El tercero interviniente se dio por notificado el 3 de Agosto de 2006; el 4 de Agosto de 2006, la Secretaria dejó constancia de haber consignado al expediente la notificación de la accionante el 2 de Agosto de 2006; la notificación del Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 4 de Agosto de 2006; el 7 de Agosto de 2006, dejó constancia de que en esa misma fecha se notificó al Ministerio Público.

El 7 de Agosto de 2006, se fijó la audiencia constitucional para el 11 de Agosto de 2006 a las 11:00 a.m., fecha en que se celebró con la presencia de la accionante, el tercero coadyuvante y el Ministerio Público y se dejó constancia de la no comparecencia de la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente conoce de la causa principal, quien consignó informe en esta misma fecha constante de 4 folios útiles, cuya incomparecencia, en modo alguno implica la admisión de los hechos.

Una vez celebrada la audiencia constitucional, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para publicarlo, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante PUBLICIDAD VEPACO, C. A., en la solicitud de a.c. alega que en fecha 03 de Noviembre de 2004, el extinto Juzgado Superior Séptimo del Trabajo (sic) dictó sentencia en contra de su representada condenándola al pago de Bs. 78.625.537.16 más las costas del proceso; que en fecha 03 de Mayo de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó medida de embargo ejecutivo en su contra por la suma de Bs. 602.764.590,71 suma que comprende el doble de Bs. 262.071.561,18, más las costas de ejecución que corresponden al 30% calculadas por ese Juzgado que suman la cantidad de Bs. 78.621.648.35; que en fecha 17 de Mayo de 2005 su representada y el apoderado judicial de la parte actora suscribieron transacción con el fin de dar por terminado el juicio, que en dicha transacción se acordó el pago de la cantidad de Bs. 344.293.029.53 de los cuales se canceló en ese momento Bs. 62.071.561,18 más Bs. 18.621.468.35 por costas de ejecución debidamente cancelados; que se convino en que el resto se cancelaría en 8 pagos mensuales iguales y consecutivos de Bs. 25.000.000,00 cada uno e igual número de pagos por Bs. 7.500.000,00 a nombre del representante judicial del trabajador; que dicha transacción fue impugnada por el actor en fecha 23 de Mayo de 2005 y en fecha 05 de Junio de 2005 el Tribunal de la causa negó la homologación de la transacción; que el 20 de Junio de 2005, apeló del auto que negó la homologación de la transacción y el 27 de Junio de 2005 fue escuchado (sic.) y el Juez indicó que en cuanto al curso de la ejecución se pronunciaría por auto separado.

Continúa la quejosa alegando que en fecha 08 de Noviembre de 2005 el nuevo Juez de la causa, ordenó el embargo por la diferencia en efectivo, es decir, por la cantidad de Bs. 178.621.468,35, cantidad esta que comprende, la diferencia del monto condenado a pagar más las costas de ejecución estimadas prudencialmente en un 30%; que dicha actuación constituye una flagrante violación al trámite procedimental para el cobro de las costas procesales, toda vez que deben ser intimadas; que el Juez de la causa violó el debido proceso de su representada; que en fecha 11 de Enero de 2006, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró un auto donde designó el experto contable a los fines de calcular las costas del proceso; que el Tribunal agraviante omitió el procedimiento establecido para la tasación de los gastos incurridos con ocasión a la litis; que dejó a su representada en un estado de indefensión al verse privada de la posibilidad de ejercer oportunamente los medios de defensa legalmente establecidos; que sin mediar procedimiento alguno, el experto procedió a fijar las costas en un porcentaje del 30% lo cual es a todas luces inconstitucional e ilegal; que el Juez debió seguir el procedimiento señalado y no dejar en manos del experto la facultad de fijar unilateralmente el monto de las costas; que es inaudito que la parte actora favorecida producto de la irrita e ilegal decisión del Juez al percibir un ingreso de mas de Bs. 150.000.000,00 en costas procesales y de ejecución; que las costas deben tener una contrapartida probatoria; que la cantidad condenada a pagar debe tener un sustento que debe reflejarse en la necesidad de realizar gastos y costos para sufragar el juicio, incluyendo los honorarios; que además de estar viciado de inconstitucionalidad el auto recurrido, causa un daño de difícil reparación a su representada, toda vez que el auto es recurrible a un solo efecto y por lo tanto no impide la ejecución. Se alega la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

En la audiencia constitucional representada por la abogado MIGMARY L.M.R., alegó que la presente acción de amparo está fundamentada en la violación de los derechos y garantías constitucionales en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución y ello obedece que en la causa principal se violaron derechos constitucionales, que dentro de los requisitos para admisibilidad del amparo encontramos que el auto dictado en fecha 11 de Enero de 2006, donde se designa un experto contable para el calculo de las costas procesales viola el debido proceso ya que las costas son gastos que se generan en el procedimiento, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte perdidosa será condenada en costas pero ésta tendrá derecho a retasa, este el debido proceso que debió llevarse a cabo; que el acto fue emitido a través del poder judicial y no hay una aceptación expresa ya que no ha transcurrido un (1) año toda vez que en materia laboral ese es el lapso de prescripción especial, mi representada tiene interés directo porque está siendo condenada sin ningún tipo de procedimiento, este acto fue emitido en la etapa de ejecución y como ya conocemos son oídas a un solo efecto, y en caso de yo haber ejercido el recurso de apelación ya el daño sería irreparable, por lo que solicitamos que la presenta acción de amparo sea declarada con lugar y se sirva ordenar lo conducente en este caso.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente conoce de la causa por haberse suprimido el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue notificado y no compareció a la audiencia constitucional, lo que no implica aceptación de los hechos en los términos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de acuerdo a la sentencia No. 7 del 1 de Febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (José A.M.B. y otro), debiendo este juzgado Superior examinar la decisión impugnada.

El tercero interviniente, ciudadano F.S.V., representado por sus apoderados judiciales abogados N.M.N. y S.R.R., alegó en la audiencia que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al a.c. ha establecido que las partes en el juicio principal son también partes en la acción de a.c.; que por ello que esa representación se constituyó como parte y no como tercero; manifestó que existen causas de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numeral 4° que habla del consentimiento expreso y tácito y el accionante tiene 6 meses para interponer la acción; que si se le está violando un derecho constitucional porque esperar al último día para interponer el recurso; que en el presente caso el acto es de fecha 11 de Enero de 2006 y la recurrente lo interpuso el 14 de Julio de 2006, que con un simple cómputo podemos inferir que la misma fue extemporánea; en cuanto al consentimiento tácito de los actos procesales se observa que la accionante no atacó el auto del 11 de Enero de 2006 en consecuencia estamos en presencia de un consentimiento expreso; que el tercer requisito es el agotamiento de la vía ordinaria ya que la acción de amparo es especialísima y la Sala ha dicho que cuando haya violación constitucional el auto debe ser atacado inmediatamente ya que el Juez es un garante de la constitucionalidad; que la accionante habló de normas procesales, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley de Abogados, por lo cual entendemos que no se trata de derechos constitucionales; que la parte accionante debió haber interpuesto los recursos ordinarios, como apelación, nulidad, casación, no podía irse directamente a la acción de amparo. En cuanto a las causas de inadmisibilidad concluyó que la acción de amparo es inadmisible y así solicitó sea declarado; que en la sentencia definitivamente firme se condenó a la demandada al pago de las costas procesales y fue en Noviembre de 2003, es decir, 1 año después que se cobraron las costas de ejecución y no las procesales; que en fecha 28 de Noviembre de 2005, solicitó el pago de las costas procesales y éstas no fueron atacadas, el 11 de Enero de 2006 el Juzgado 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución nombró al experto contable para recalcular los intereses y las costas; que la impugnación que se realizó de la experticia se hizo pura y simplemente y la Ley establece que debe hacerse en forma calara y precisa; solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible y se deje sin efecto la medida parcial que se dictó y se inste al Tribunal a los fines de seguir con la ejecución.

El Ministerio Público representado por la Fiscal 88, S.M., en su carácter encargada de la Fiscalía 87 del Ministerio Público, expuso que una vez oídos los alegatos expresados por la querellante y revisada la acción de a.c., que esa representación concluye que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó fuera del ámbito de su competencia y se extralimitó en sus funciones al designar al experto contable el cálculo de las costas; que a criterio de esa representación se vulneró el debido proceso por lo que solicito sea declarado con lugar.

El Juez pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera: Según se refleja en la experticia complementaria del fallo se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 78.625.537,16 y de la experticia consta que la demandada pagó Bs. 340.693.029,53, entiende el Tribunal que eso fue cobrado. A lo que respondió: Es correcto. ¿La experticia arrojó el monto de Bs. 44.000.000,00 aproximadamente entre intereses e indexación y las costas Bs. 87.000.000,00 aproximadamente. ¿Es correcto?, respondió: Si. ¿Se han cobrado por costas aproximadamente Bs. 78.000.000,00? respondió: Si, pero son costas de ejecución y no procesales. ¿La parte accionante recurre en cuanto a las costas calculadas por el experto?, si, es así. El Juez los interrogó acerca de la posibilidad de conciliar no en la acción de amparo, sino en el juicio principal a lo que el tercero interviniente respondió: En lo absoluto. ¿En la sentencia del Juez Séptimo se dice que el salario integral era de Bs. 3.268.645,92?, respondió: el era un ejecutivo de venta y tenía un salario variable y el básico no lo recordamos en este momento.

La Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente conoce de la causa principal, no compareció a la audiencia constitucional y en fecha 11 de Agosto de 2006, consignó informe constante de 4 folios útiles, cuya incomparecencia, en modo alguno implica la admisión de los hechos. En el informe expone que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que preside no fue el Juzgado que tomo la decisión objeto del presente amparo y el auto no fue dictado por su persona, por que lo fue el 11 de Enero de 2006 por el suprimido Juzgado Sexto de Sustanciación, siendo la causa distribuida a mediados del mes de Julio, por lo que solicita que se deje constancia de ello; solicitó que se declare que carece de cualidad como sujeto pasivo agraviante y que se le exima de cualquier eventual responsabilidad futura que empañe su actuación jurisdiccional.

CAPITULO II

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De acuerdo con la sentencia No. 7 del 1 de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (José A.M.B. y otro) la oportunidad para promover y evacuar pruebas es para el accionante junto con la solicitud de a.c. y para el accionado y terceros coadyuvantes en la audiencia constitucional.

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:

Marcada “A” folios 17 al 20, instrumento poder que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación de la apoderada judicial de la accionante.

A los folios 21 al 215 copia certificada expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Folios 216 al 222, copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de Marzo de 2002, que carece de valor por no presentar firma alguna.

Folios 233 al 235 copia certificada del folio 135 del Libro de Préstamo de Expedientes, expedida por la Coordinación Judicial el 28 de Julio de 2006, que si bien tiene el valor que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga a un documento público, nada aporta a los hechos controvertidos.

TERCERO INTERVINIENTE:

Folio 246, poder apud acta otorgado el 3 de Agosto de 2006, por el ciudadano F.S.V. a los abogados N.M.N. y S.R.R., que se aprecia y acredita la representación de estos.

No promovió pruebas.

CAPITULO III

CONSIDERACUIONES PARA DECIDIR

Con vista de la solicitud formulada por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente conoce de la causa principal, en virtud de haberle sido distribuido de acuerdo a la Resolución No. 2006-00033 de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que preside no fue el Juzgado que tomo la decisión objeto del presente amparo y el auto no fue dictado por su persona, por que lo fue el 11 de Enero de 2006 por el suprimido Juzgado Sexto de Sustanciación, siendo la causa distribuida a mediados del mes de Julio, por lo que solicita que se deje constancia de ello y se declare que carece de cualidad como sujeto pasivo agraviante y que se le exima de cualquier eventual responsabilidad futura que empañe su actuación jurisdiccional, se observa, que el amparo contra sentencias de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta dirigido a una resolución, sentencia, orden o acto, extensible a una omisión, que lesione un derecho constitucional y no contra el Juez o Tribunal. Así se establece.

De una revisión de las actas procesales se evidencia que en el juicio seguido por el ciudadano F.S.V. contra PUBLICIDAD VEPACO, C. A., en fecha 03 de Noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de Bs. 78.625.537,16 más las costas del proceso, folios 178 al 183.

En fecha 3 de Mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada por la suma de Bs. 602.764.590,71 que comprende el doble de Bs. 262.071.561,18, más las “costas de ejecución” que corresponden al 30% calculadas por ese Juzgado que suman la cantidad de Bs. 78.621.648.35, folios 184 y 185.

Consta de copia certificada cursante a los folios 187 al 192, que por documento autenticado el 17 de Mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No. 51, Tomo 56, que la demandada PUBLICIDAD VEPACO, C. A., representada por su presidente F.F.T. y el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, celebraron lo que el Juzgado de la causa denominó una transacción (más bien pareciera un acuerdo de cumplimiento artículo 525 del Código de Procedimiento Civil) con el fin de dar por terminado el juicio, en la cual se acordó el pago de la cantidad condenada de Bs. 344.293.029.53 incluidas las costas, de los cuales se canceló en ese momento Bs. 62.071.561,18 más Bs. 18.621.468.35 por costas de ejecución debidamente cancelados; que se convino en que el resto se cancelaría en 8 pagos mensuales iguales y consecutivos de Bs. 25.000.000,00 cada uno e igual número de pagos por Bs. 7.500.000,00 a nombre del representante judicial del trabajador.

Por decisión de fecha 15 de Junio de 2005, folios 34 al 36, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes, en la cual señaló que: 1) El 24 de Noviembre de 2004, se declaró definitivamente firme la sentencia recaída en el juicio; 2) Que el 22 de Abril de 2005, se ordenó a la demandada el cumplimiento voluntario por Bs. 272.071.561,18; 3) Que el 3 de Mayo de 2005, se decretó embargo ejecutivo por Bs. 602.764.590,71, cantidad que comprende el doble de Bs. 262.071.561,18, que arrojó la experticia contable, más Bs. 78.621.468,35 que corresponden al 30% por constas de ejecución calculadas prudencialmente por dicho Juzgado; que si el embargo recaía sobre cantidades líquidas, sería por Bs. 340.693.029,53; 4) Que la transacción se celebró por un monto de Bs. 344.293.029,53, de los cuales al momento de la misma el apoderado actor acordó y aceptó recibir Bs. 84.293.029,53, mediante cheque No. 03865078 del Banco Provincial de fecha 16 de Mayo de 2005; a la orden de F.S.V. y Bs. 18.621.468,35, como parte de pago de las costas de ejecución y honorarios profesionales, mediante cheque No. 03865066 del Banco Provincial de fecha 16 de Mayo de 2005 a la orden de R.S., quien manifestó desistir de la ejecución forzosa; que el saldo de Bs. 260.000.000,00 sería cancelado por la demandada en 8 pagos parciales mensuales y consecutivos de Bs. 25.000.000,00 para lo cual se libraron 8 letras de cambio con fecha de vencimiento la primera de ellas a los 30 días siguientes a la firma de la transacción y lo referente al saldo de las costas de ejecución y honorarios profesionales la suma de Bs. 60.000.000,00, sería cancelada por la demandada en 8 pagos parciales mensuales y consecutivos de Bs. 7.500.000,00 para lo cual se libraron 8 letras de cambio con fecha de vencimiento la primera de ellas a los 30 días siguientes a la firma de la transacción; que en la cláusula tercera se estableció: que las cantidades de dinero expresadas en el punto Tercero no causarán intereses convencionales.

El 27 de Junio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de Junio de 2005, que negó la homologación de la transacción, folio 82.

En fecha 8 de Noviembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la continuación de la ejecución del fallo y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada por Bs. 440.693.029,53 cantidad que comprende el doble de lo adeudado y en caso de que recayese sobre cantidades líquidas el embargo sería por Bs. 178.621.468,35, según consta a los folios 198 al 203.

Consta de diligencia que cursa en copia certificada a los folios 134 y 135, suscrita el 16 de Diciembre de 2005, por el abogado S.R.R., actuando como apoderado judicial del demandante en el juicio principal, tercero coadyuvante en esta acción de a.c., que dicho profesional del derecho dejó constancia de que el 7 de Diciembre de 2005 “…se materializó la sentencia es decir, el hecho jurídico del pago efectivo, fue en el día supra citado, constancia que señalamos a este d.J., a los fines legales consiguientes, en especial a lo sancionado y previsto en la parte in fine del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic) para lo cual consignó a los fines demostrativos copia del cheque por Bs. 178.621.468,35 a nombre del demandante.

El 11 de Enero de 2006, folio 137, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó el auto atacado en el cual acordó la designación de un experto contable para que practicara una experticia complementaria del fallo respecto a los intereses de mora e indexación y para que igualmente “…calcule las Costas a la parte demandada…” (sic.).

Con motivo del auto señalado precedentemente, una vez notificado el 13 de Enero de 2006 y juramentado el 16 de Enero de 2006, en fecha 25 de Enero de 2006, el experto F.C. consignó experticia complementaria del fallo en la cual consideró que el monto condenado a indexar de Bs. 78.625.537,16 arribó a Bs. 340.693.029,53, menos los abonos realizados Bs. 340.693.029,53 de la siguiente manera: Bs. 62.071.561,18, Bs. 50.000.000,00, Bs. 25.000.000,00, Bs. 25.000.000,00 y Bs. 178.621.468,35 y que resta un total de Bs. 44.649.844,55 que comprende Bs. 23.948.172,02 y Bs. 20.701.672,53, por indexación e intereses de mora, respectivamente, a lo cual, cumpliendo con el auto señalado, añadió las costas calculadas por el experto en Bs. 87.612.624,84 que es el (30%) según consta en la experticia, determinado así: monto a indexar condena Bs. 78.625.537,16, indexación Bs. 124.090.947,73, intereses de mora Bs. 89.325.597,91, total Bs. 292.042.082,80, 30% = Bs. 87.612.624,84.

La parte demandada en fecha 31 de Enero de 2006, impugnó la experticia complementaria del fallo, según copia de la diligencia que cursa a los folios 158 y 159 y el 6 de Febrero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, negó la petición de la parte demandada por no estar razonada, por auto que cursa en copia certificada al folio 160.

Se alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juzgado señalado con el auto de fecha 11 de Enero de 2006, que ordenó al experto calcular las costas, omitió el procedimiento establecido para la tasación de los gastos incurridos con ocasión a la litis y dejó a la demandada en estado de indefensión al verse privada de la posibilidad de ejercer oportunamente los medios de defensa legalmente establecidos, pues, sin mediar procedimiento alguno, el experto procedió a fijar las costas en un porcentaje del 30% lo cual es a todas luces inconstitucional e ilegal; que el Juez debió seguir el procedimiento señalado y no dejar en manos del experto la facultad de fijar unilateralmente el monto de las costas; que es inaudito que la parte actora favorecida producto de la irrita e ilegal decisión del Juez al percibir un ingreso de mas de Bs. 150.000.000,00 en costas procesales y de ejecución; que las costas deben tener una contrapartida probatoria; que la cantidad condenada a pagar debe tener un sustento que debe reflejarse en la necesidad de realizar gastos y costos para sufragar el juicio, incluyendo los honorarios; que además de estar viciado de inconstitucionalidad el auto recurrido, causa un daño de difícil reparación a su representada, toda vez que el auto es recurrible a un solo efecto y por lo tanto no impide la ejecución.

De tal manera, este Tribunal Superior actuando como Tribunal Constitucional pasa a decidir para lo cual observa que el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Los artículos 5 y 6 eiusdem, establecen las causales de inadmisibilidad del a.c., que deben ser revisadas por el Juez Constitucional aún admitida y tramitada la solicitud de amparo.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

El artículo 6 eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo:

…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos ex¬presa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes es¬peciales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

.

La misma norma en su ordinal 5 dispone que no se admitirá la Acción de Amparo “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En el caso bajo análisis, el auto impugnado es de fecha 11 de Enero de 2006 y la experticia complementaria del fallo que se produjo como consecuencia inmediata y directa del mismo, también señalada como inconstitucional en la página 6 del libelo de amparo que es el folio 6 de autos, se consignó en el expediente el 25 de Enero de 2006, de tal manera, que de acuerdo con la sentencia No. 862 del 28 de Julio de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ramón O.H. y otros), atendiendo a la necesidad de juzgar pro actione tutelando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe computarse a partir de la fecha de consignación de la experticia 25 de Enero de 2006 y tomando en cuenta que la acción de a.c. se interpuso el 14 de Julio de 2006, antes de 6 meses, es improcedente considerar que hubo caducidad. Así se declara.

En materia de amparo contra sentencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, norma que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 39 del 25 de Enero de 2001 (José G.M.C.) estableciendo que para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, deben concurrir las siguientes circunsctancias: a) que el Juez de quien emana el acto lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos o insuficientes para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Con respecto al primer requisito que el Juez haya actuado fuera de su competencia, ello se refiere a la incompetencia sustancial y no al sentido procesal estricto –materia, valor o territorio- sino que comprende el abuso de poder o extralimitación de atribuciones; el segundo requisito se refiere a que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten insuficientes para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este caso, en fecha 31 de Enero de 2006 la parte demandada impugnó la experticia y el Tribunal en fecha 6 de Febrero de 2006 negó la misma, sin que conste apelación contra esa decisión, lo que no implica causal de inadmisibilidad en los términos previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referidos a que existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y a que el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en virtud de que lo único que se ataca por vía de a.c. es el auto de fecha 11 de Enero de 2006 y la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de Enero de 2006 en lo que se refiere al establecimiento de las costas por el experto en la cantidad de Bs. 87.612.624,84 en fase de ejecución y no si la experticia excede o no los limites de la condena. Contrariamente, la demandada no apeló del auto de fecha 11 de Enero de 2006, en virtud del cual se practico la experticia y reconociendo la existencia de un medio ordinario alega expresamente que es insuficiente por que de admitirse lo sería en un solo efecto y ello no es suficiente para corregir el agravio constitucional señalado, lo cual acoge el Tribunal de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 28 de Julio de 2000 (Luís A.B.), tomando en cuenta que de haberse apelado y oído el recurso en un solo efecto, ello no impide la ejecución del fallo. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a resolver si el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 11 Enero de 2006 y la experticia posterior ordenada por el mismo de fecha 25 de Enero de 2006, ocasionaron la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

La presente acción de a.c. se fundamenta en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 11 de Enero de 2006 y la experticia complementaria del fallo del 25 de Enero de 2006, el primero al pronunciarse sobre la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada el 03 de Noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó al experto calcular las costas y la segunda al haber establecido que las costas ascienden a Bs. 87.612.624,84 equivalente al 30% del saldo deudor por intereses moratorios e indexación causados en fase de ejecución, viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Las costas procesales son:

…los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forme directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.

Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:

a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y

b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.

El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios esta previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994)…

. ZERPA, L.I.. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.

De la doctrina citada se desprende que las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; así como las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.

El procedimiento judicial para cobrar cada clase de gastos, es diferente, a saber, para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados como parte de las costas que no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados; y el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial, claro esta, en la actualidad según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 1° de Agosto de 2006 (Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones), las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso y con respecto a estos últimos al consagrarse la gratuidad en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan inaplicables las normas sobre arancel judicial establecidas en la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual los costos del proceso se encuentran reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia, en la cual declaró improcedente que se declare la ejecución de las costas porque la parte solicitante “…a fin de estimar el monto de las costas impuestas, ha podido… solicitar la tasación de las mismas; también ha podido dar inicio al procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados…”.

Uno de los alegatos del tercero coadyuvante parte actora gananciosa en el juicio principal ciudadano F.S.V., es que las costas ya cobradas por un monto de Bs. 78.621.648,35, en forma íntegra calculadas en un 30% de la condena incluida la indexación y los intereses de mora, se refieren a las costas de ejecución y que las costas establecidas por el experto que calculo los intereses de mora y la indexación complementaria por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estimadas en Bs. 87.612.624,84 son las costas del juicio y no de la ejecución.

En materia de ejecución de sentencias, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la condena recae sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución, no estando líquida la deuda el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 eiusdem, que se refiere a la estimación por medio de peritos (1 perito en materia del trabajo) de frutos, intereses o daños (no costas) y una vez verificada la liquidación de la deuda, se procederá al embargo, para lo cual el mandamiento de ejecución ordenará, entre otras, que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución, de donde se desprende que es el Juez de la ejecución una vez liquidada la deuda y no el experto, el que debe establecer el monto del embargo y las costas por las cuales se siga ejecución.

Las costas procesales o del juicio no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado en lo que se refiere a honorarios profesionales de los abogados, de acuerdo a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las costas a que se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, hay autores que señalan que cuando el legislador dice “costas por las cuales se siga ejecución” se refiere a las costas del juicio, es decir, no distingue entre costas del juicio y costas de ejecución (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, Caracas, 1997, p. p. 99 y 100); la posición contraria es que las costas de ejecución son las referidas a garantizar los gastos que esta (la ejecución) genere que se calculan prudencialmente por el Tribunal.

Pero, lo cierto, cualquiera que sea la tesis que se adopte, es que las costas (género) comprenden gastos y honorarios (especies), sean del juicio o de la ejecución y en su conjunto en lo que se refiere a honorarios están limitadas al 30% del valor de lo litigado. En ambos casos, sea que se trate de costas por gastos o costas por honorarios, tienen un procedimiento especial para que sean determinadas y cobradas por la parte gananciosa, de tal manera, que el Juez debe establecer las costas por las cuales se siga ejecución en el decreto de embargo, con fines meramente asegurativos y no implica en forma alguna que estas costas (gastos y honorarios) no estén sujetas al procedimiento judicial de acuerdo a lo antes señalado para su cobro. Es más, en los casos en que se embargan ejecutivamente cantidades de dinero por el monto de la condena, más los intereses e indexación y costas establecidas prudencialmente por el Juzgado que ejecuta, se debe hacer entrega a la parte gananciosa de todo lo que se refiera al capital, intereses e indexación y no de las costas aun que se hayan embargado, precisamente porque están sujetas a intimación en lo que se refiere a los honorarios, salvo que medie un acuerdo entre las partes, punto que ha sido resuelto en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3216 del 28 de Octubre de 2005 (Municipio Iribarren del Estado Lara en amparo).

En el caso que nos ocupa, como ha sido suficientemente expuesto, el auto de fecha 11 de Enero de 2006, ordenó al experto que calcule las costas y la experticia del 25 de Enero de 2006, en un juicio cuya condena es de Bs. 78.625.537,16 y agregados los intereses de mora y la indexación, la parte demandada pagó Bs. 340.693.029,53, que incluye capital, intereses de mora, indexación y Bs. 78.621.648,35 por costas que el Juez en el embargo denominó de ejecución, considerando que por el complemento de intereses de mora e indexación en la fase de ejecución, de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debe pagar Bs. 44.649.844,55 que comprende Bs. 23.948.172,02 y Bs. 20.701.672,53, por indexación e intereses de mora, respectivamente, a lo cual adicionó las costas (no señala si son del juicio o de la ejecución) calculadas por el experto en Bs. 87.612.624,84, obviando de esta manera, tanto el auto señalado como la experticia, el necesario procedimiento para determinar las costas procesales, sin distinguir si se trata de gastos del juicio o de honorarios, para lo cual existen procedimientos establecidos por el legislador en la forma antes apuntada, cuya ausencia absoluta del procedimiento legal establecido, constituye una violación directa del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a toda persona el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, impidiendo a la parte demandada ejecutada, ejercer la defensa que estime conveniente, razón por la cual se impone declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta contra el auto de fecha 11 de Enero de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la experticia complementaria del fallo del 25 de Enero de 2006, todo según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de Marzo de 2002 (C. V. G. Industria Venezolana de Aluminio, C. A. Venalum). Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior actuando como Tribunal Constitucional, debe restituir la situación jurídica infringida y revoca parcialmente el auto de fecha 11 de Enero de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y se declara que no tiene ningún efecto jurídico la experticia complementaria del fallo consignada el 25 de Enero de 2006, por el experto F.C., en ambos casos, únicamente en lo que se refiere a la determinación de las costas procesales en Bs. 87.612.624,84 y ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que actualmente conoce de la causa que se pronuncie respecto a la continuidad de la ejecución en los términos establecidos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las circunstancias en que se han desarrollado los hechos en el caso de autos. Así se declara.

Se condena en costas al tercero coadyuvante en la presente acción de a.c., tomando en cuenta que: 1) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar, pudiendo el Juez exonerar de costas a quien intente el a.c. cuando la solicitud no haya sido temeraria; 2) El artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no hay lugar a costas al trabajador cuando devengue menos de tres (3) salarios mínimos; 3) En la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2004, dictada en el juicio principal por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, se señala que la última remuneración promedio integral del actor fue de Bs. 3.268.645,92, lo que supera los tres (3) salarios mínimos urbanos y preguntado en la audiencia constitucional el actor en el juicio principal no manifestó el salario básico ni desconoció el señalado; 4) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 320 del 4 de Mayo de 2000 (C. A. Seguros La Occidental) estableció que en los amparos contra sentencia el tercero coadyuvante se convierte en un litisconsorte facultativo que obra como un litigante distinto y viene a defender sus propios intereses, convirtiéndose en una queja entre particulares en lo relativo a los terceros intervinientes ajenos a los poderes públicos y por tanto, el tercero puede ser condenado en costas. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por el tercero coadyuvante. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la abogado MIGMARY L.M.R. en su carácter de apoderada judicial de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C. A., contra el auto de fecha 11 de Enero de 2006 emanado del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano F.S.V. contra PUBLICIDAD VEPACO, C. A. TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 11 de Enero de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; DEJA SIN EFECTO la experticia complementaria del fallo consignada el 25 de Enero de 2006, por el experto F.C., en ambos casos, únicamente en lo que se refiere a la determinación de las costas procesales en Bs. 87.612.624,84. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que actualmente conoce de la causa que se pronuncie inmediatamente, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes al recibo de este expediente, respecto a la continuidad de la ejecución en los términos establecidos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo señalado en este fallo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la ejecución de este fallo debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEXTO: Se condena en costas de la acción de a.c. al tercero coadyuvante ciudadano F.S.V..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 147°.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de Agosto de 2006, siendo las 1:00 p.m., se publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Expediente No. 3672-T.

JCCA/JPM.

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