Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados L.L. y F.J. PEÑA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.846 y 45.209, respectivamente, el primero no indicó el carácter con el cual actúa, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de PUBLICIDAD VEPACO C.A., mediante el cual solicitaron que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: “Agencia cacaito, Callle Guaicaipuro, Edificio mibanco, Plaza Brión, Municipio Chacao, Estado Miranda”, para que el Tribunal realice inspección Judicial, y deje constancia de los particulares contenidos en la solicitud.

Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección extra judicial, prevista en la ley, para que se pueda dejar constancia antes de un juicio, del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.

En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su escrito debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran dos de los más importantes como lo son el del ordinales 5° y 6°, que impone al solicitante el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y además se le impone al solicitante la carga de acompañar con su solicitud los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.

En el presente caso, se constata que el abogado L.L., no indicó el carácter con el cual actúa, y no consignó recaudo alguno que justifique su actuación en la presente solicitud. Igualmente, el abogado antes mencionado y el apoderado judicial de PUBLICIDAD VEPACO C.A., sólo se limitaron a indicar el lugar de constitución del Tribunal para dejar constancia de ciertos particulares indicados en su escrito de solicitud, de los cuales se evidencia que algunos se refieren a hechos pasados, que sólo podrían establecerse mediante interrogatorio (prueba de testigo) y no por vía de inspección judicial como fue solicitado; sin indicar la relación de los hechos y los fundamentos que justifiquen el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada; no cumpliendo en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas; lo cual induce a este órgano jurisdiccional a declarar que el solicitante no cumplió con lo previsto en los ordinales 5º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se declara que la anterior solicitud es inadmisible. Así se decide.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. Z.M.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. V.R. CHAYEB.

ZMRZ/VRCH/Francis.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR