Decisión nº 1271 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO : AP41-U-2006-000128

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1271

Visto: con informes de ambas partes

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 21 de febrero de 2006 (folios 1 al 21), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano abogado G.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.931.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1950, bajo el No. 331, Tomo 1-C, facultado según poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20-02-2006, bajo el No. 79, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GCE/DJT/2006/0085 de fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y notificada el 17-01-2006, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por lo que confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nos. GCE-DR-COT-2005/2945, GCE-DR-COT-2005/2946, GCE-DR-COT-2055/2947, GCE-DR-COT-2005/2948, GCE-DR-COT-2005/2949 y GCE-DR-COT-2005/2950, todas de fechas 15 de septiembre de 2005, por un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.969.000,00), por presentación y pago de la declaración de retenciones forma 13 de los meses 02/2005, 07/2005 y 08/2005 e Impuesto al Valor Agregado forma 30 del mes de junio de 2005, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004. (folios 09 al 20)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 22), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat el correspondiente expediente. Igualmente se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo recurrido y la fecha de interposición del recurso.

Mediante Oficio No. 5.794 de fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal solicita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales, cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (folio 23).

El 13-03-2006, se recibió Oficio No. 15/2006 de fecha 10 de marzo de 2006 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso (folio 28).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 30, 31 y 32.

En fecha 30 de mayo de 2006 (folios 33 al 179), la ciudadana abogada D.G.M., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consigna expediente administrativo de la contribuyente.

La notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta al folio 180.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006 (folios 181 al 183), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con fecha 01 de diciembre de 2006 (folios 188 al 209), la ciudadana abogada L.B.S., titular de la cédula de identidad No. 10.520.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de PUBLICIDAD VEPACO, C.A., facultada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23-05-2005, bajo el No. 38, Tomo 65, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, documentales, por lo que fue ordenado agregar a los autos en fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 211).

El día 05-12-2006 (folio 210), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 212), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio consagrado en los artículo 269 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 274 ejusdem, en auto (folio 215) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 01-02-2007, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 27 de febrero de 2007 (folios 218 al 226), se presentaron los informes respectivos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escritos interpuestos por el ciudadano abogado F.J.P.R., titular de la cédula de identidad No. 6.325.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y, la representación de la República, a través de la ciudadana D.A. GOLINDANO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10-08-2006, bajo el No. 71, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones, presentaron escritos de informes (folios 230 al 248).

En fecha 13 de marzo de 2007 (folio 253), este Tribunal dijo VISTOS.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

El apoderado judicial de la recurrente manifiesta que en ningún momento la contribuyente procedió a declarar y pagar las retenciones del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, en un lugar diferente a aquél en el cual está obligada legalmente hacerlo, ya que las realizó en el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Planta Baja, Torre Seniat, final Gran Avenida, Plaza Venezuela, Caracas.

Alega que la Administración Tributaria se fundamentó en el Sistema Bancario Convenio III, desechando y no apreciando las pruebas aportadas por la recurrente, donde constan el sello húmedo de las Declaraciones presentadas ante el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla Seniat, Plaza Venezuela.

Agrega que “a pesar de que en las Resoluciones de Multa Nos. GCE-DR-COT-2005/2945, GCE-DR-COT-2005/2946, GCE-DR-COT-2055/2947, GCE-DR-COT-2005/2948, GCE-DR-COT-2005/2949 y GCE-DR-COT-2005/2950, todas de fechas 15 de septiembre de 2005, y recibidas por nuestra representada en fecha 22 de septiembre de 2005, no se señalan, ni expresa ni tácitamente, cuál es el número de la declaración que supuestamente fue presentada en un lugar distinto al que legalmente le correspondía a mi representada, en la Resolución N° GCE/DJT/2006/0085, de fecha 13 de enero de 2006 y recibida por mi representada en fecha 17 de enero de 2006, se mencionan unas supuestas declaraciones presentadas en otros Bancos diferentes al Banco Industrial de Venezuela, que es donde siempre mi representada ha presentados (sic) sus Declaraciones en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre La Renta (F-13 y F-11) e Impuesto al Valor Agregado (IVA F-30), que para los efectos no corresponden a los Registros Contables de mi representada y en consecuencia tales Retenciones y Operaciones no fueron realizadas por ella, de esta manera modificaron el reparo original contenido en las antes mencionadas Resoluciones de Multa.

Solicita se suspenda totalmente el cobro de las cantidades liquidadas conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pues este Recurso se fundamenta evidentemente en la apariencia del buen derecho.

Por las razones antes expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia se anule la Resolución de Imposición de Sanción No. GCE/DJT/2006/0085, de fecha 13 de enero de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

2. La Representación de la República.

En la oportunidad de los Informes, la ciudadana abogada D.G., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostuvo lo siguiente:

Ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, asimismo contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario propuesto por la recurrente.

Posterior a un análisis doctrinario a cerca del falso supuesto, manifiesta que la División de Recaudación aplicando el artículo 41 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 103 numeral 6 ejusdem, le impuso una multa a la contribuyente de 5 U.T a 25 U.T., “por lo que este hecho no ha sido desvirtuado por la recurrente, toda vez que en sus alegatos no demuestra la real existencia de los supuestos vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, razón por la cual, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”, es por ello, que la Administración Tributaria no incurrió en vicio alguno, ya que su actuación se ajustó a los hechos y al derecho.

Manifiesta que la recurrente como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos deberes formales contenidos en disposiciones legales, cuyo incumplimiento pone de manifiesto la infracción tributaria objeto de la sanción, por ello, lo que la Administración Tributaria constató por medio del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), es que la recurrente incurrió en incumplimiento de sus deberes formales al presentar en la banca comercial, declaraciones de retenciones de Impuesto Sobre La Renta, por lo que la Resolución impugnada no adolece del vicio del falso supuesto.

Sostiene que con las pruebas presentadas por la recurrente está demostrando que presentó las declaraciones en referencia en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela ubicadas en la sede del Seniat, Plaza Venezuela, “sin embargo, las mismas no sirven de modo alguno para desvirtuar los hechos demostrados por la Administración Tributaria, en el sentido de que la recurrente presentó otras declaraciones, distintas a las consignadas en la sede del SENIAT Plaza Venezuela, que son las que constituyen el incumplimiento sancionado por la administración Tributaria”.

Esgrime que la presentación de las declaraciones antes mencionadas por la recurrente en diferentes entidades bancarias, materializa el ilícito formal contenido en la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004, al no presentar y efectuar los pagos en el lugar y de acuerdo al calendario que anualmente publica el Seniat, en su condición de contribuyente especial.

La representación de la República solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

Por último, solicita que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de su representada, que se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al dictar la Resolución No. GCE/DJT/2006/0085 de fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), incurrió o no en falso supuesto, al imponer multas por presentación y pago de la declaración de retenciones forma 13 correspondientes a los meses 02/2005, 07/2005 y 08/2005 e Impuesto al Valor Agregado forma 30 del mes de junio de 2005, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, puede observarse lo que a continuación se expone:

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, procedió a efectuar la revisión de los montos pagados mediante la declaración en materia de retenciones de Impuesto Sobre La Renta (Forma 13) correspondiente a los períodos de imposición 02/2005, 07/2005 y 08/2005 y del Impuesto al Valor Agregado (Forma 30) correspondiente al período 06/2005 a la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., detectando el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, por cuanto presentó y enteró las declaraciones supra identificadas, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004, lo cual contituye el incumplimiento del deber formal, tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción.

En fecha 15 de septiembre de 2005, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, dictó las siguientes Resoluciones de Multa:

Resolución de Multa Impuesto Período Fecha de Presentación Multa Bs. (Art. 103 numeral 6 C.O.T.)

GCE-DR-COT-2005/2945 Forma 13 02/2005 04/03/2005 441.000,00

GCE-DR-COT-2005/2946 Forma 13 07/2005 13/07/2005 588.000,00

GCE-DR-COT-2055/2947 Forma 30 06/2005 15/07/2005 735.000,00

GCE-DR-COT-2005/2948 Forma 13 07/2005 28/07/2005 735.000,00

GCE-DR-COT-2005/2949 Forma 13 08/2005 29/08/2005 735.000,00

GCE-DR-COT-2005/2950 Forma 13 08/2005 29/08/2005 735.000,00

TOTAL 3.969.000,00

A los folios 09 al 20 riela Resolución No. GCE/DJT/2006/0085 de fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y notificada el 17-01-2006, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por lo que confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nos. GCE-DR-COT-2005/2945, GCE-DR-COT-2005/2946, GCE-DR-COT-2055/2947, GCE-DR-COT-2005/2948, GCE-DR-COT-2005/2949 y GCE-DR-COT-2005/2950, todas de fechas 15 de septiembre de 2005, por un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.969.000,00), por presentación y pago de la declaración de retenciones forma 13 de los meses 02/2005, 07/2005 y 08/2005 e Impuesto al Valor Agregado forma 30 del mes de junio de 2005, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004.

Efectuado el análisis del expediente este Tribunal pasa a decidir el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

Esta juzgadora observa que el artículo 1 de la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004 publicada en Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004, establece lo siguiente:

Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

Por su parte, el artículo 5 ejusdem reza:

Artículo 5: Los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de este Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que establezca la Administración Tributaria...

Y en el artículo 151 se dejó plasmado que:

Artículo 17: El incumplimiento de los deberes establecidos en la presente Providencia será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

En las disposiciones previamente transcritas, encontramos consagrados que los contribuyentes especiales son sujetos pasivos con características similares calificados y notificados por la Administración Tributaria como tales, sujetos a normas especiales en relación con el cumplimiento de sus deberes formales y el pago de sus tributos, en atención al índice de su tributación.

Asímismo, se desprende de la Providencia in comento que los sujetos pasivos que sean calificados como especiales estarán sometidos al control y administración de la Gerencia Regional que hubiere notificado la calificación, quienes deberán presentar sus declaraciones y pagos, así como cualquier trámite propio de su la condición, exclusivamente en el lugar indicado en la notificación de su calificación.

En concordancia con los artículos 1, 5 y 17 de la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004 publicada en Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004, el artículo 145 numeral 8 del Código Orgánico Tributario establece:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente solicitadas.

Igualmente, el artículo 99 numeral 7 ejusdem, establece que los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de deberes formales, entre ellos el “acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales”.

Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que la recurrente alega que procedió a declarar y pagar sus declaraciones de retenciones de Impuesto sobre la Renta y la declaración del Impuesto al Valor Agregado en el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Planta Baja, Torre Seniat, final Gran Avenida, Plaza Venezuela, Caracas, lugar indicado por la Administración Tributaria.

Al respecto, se puede constatar que a los folios 199 al 206 (ambos inclusive) corren insertas originales de las Planillas Forma 13 para enterar Retenciones de Impuesto sobre La Renta y Planilla Forma 30 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado abajo identificadas, con sello húmedo que expresa Banco Industrial de Venezuela C.A. Taquilla Seniat Plaza Venezuela, las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las tiene como fidedignas por no haber sido objetadas por la Administración Tributaria:

Planillas Fecha Monto Período

Forma 13

No. 0125534

Folio 199

04/03/2005

1.579.949,00

02/2005

Forma 13

No. 0527689

Folio 201

04/08/2005

3.418.665,00

07/2005

Forma 13

No. 0527692

Folio 203

08/09/2005

2.622.159,00

08/2005

Forma 30

No. 0124043

Folio 205

15/07/2005

0,00

06/2005

Por su parte, la abogada de la República alega que la Administración Tributaria constató por medio del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que la recurrente incurrió en incumplimiento de sus deberes formales al presentar en la banca comercial, es decir en un lugar distinto al indicado por la Administración Tributaria, las declaraciones de retenciones de Impuesto Sobre La Renta (Forma PJ-ND 13) y declaración del Impuesto al Valor Agregado (Forma 30), conforme al reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)que riela a los folios 167 y 292 del expediente.

Asimismo, manifiesta que las pruebas presentadas por la recurrente “no sirven de modo alguno para desvirtuar los hechos demostrados por la Administración Tributaria, en el sentido de que la recurrente presentó otras declaraciones, distintas a las consignadas en la sede del SENIAT Plaza Venezuela, que son las que constituyen el incumplimiento por la Administración Tributaria”.

No obstante a lo alegado por la representante de la República, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible incumplimiento de los deberes formales conforme al reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), mientras que la representación de la recurrente consignó en el expediente elementos probatorios que demostraron fehacientemente los alegatos plasmados en el escrito recursorio, consignado los originales de las Planillas de Declaración y pago Forma 13 para enterar Retenciones de Impuesto sobre La Renta y Planilla Forma 30 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, antes identificadas, presentadas por la recurrente en el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla Seniat, Plaza Venezuela, desvirtuando la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes que evidencian la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal, antes señalado, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de las multas impuestas a la recurrente. Así se decide

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en contra de la Resolución No. GCE/DJT/2006/0085 de fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y notificada el 17-01-2006, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por lo que confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nos. GCE-DR-COT-2005/2945, GCE-DR-COT-2005/2946, GCE-DR-COT-2055/2947, GCE-DR-COT-2005/2948, GCE-DR-COT-2005/2949 y GCE-DR-COT-2005/2950, todas de fechas 15 de septiembre de 2005, por un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.969.000,00), por presentación y pago de la declaración de retenciones forma 13 de los meses 02/2005, 07/2005 y 08/2005 e Impuesto al Valor Agregado forma 30 del mes de junio de 2005, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004. (folios 09 al 20)

En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución No. GCE/DJT/2006/0085 de fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

SEGUNDO

Se anula las resoluciones de multa siguientes y sus correspondientes planillas de liquidación:

Resolución de Multa Impuesto Período Fecha de Presentación Multa Bs. (Art. 103 numeral 6 C.O.T.)

GCE-DR-COT-2005/2945 Forma 13 02/2005 04/03/2005 441.000,00

GCE-DR-COT-2005/2946 Forma 13 07/2005 13/07/2005 588.000,00

GCE-DR-COT-2055/2947 Forma 30 06/2005 15/07/2005 735.000,00

GCE-DR-COT-2005/2948 Forma 13 07/2005 28/07/2005 735.000,00

GCE-DR-COT-2005/2949 Forma 13 08/2005 29/08/2005 735.000,00

GCE-DR-COT-2005/2950 Forma 13 08/2005 29/08/2005 735.000,00

TOTAL 3.969.000,00

TERCERO

Visto el total vencimiento en juicio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, y Contralor General de la República, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Año 196° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.G.L.S.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), se publicó la anterior Sentencia a las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

ASUNTO: AF43-U-2006-128

BBG/yag

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