Decisión nº 0011-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006).-

195º y 146º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto N° AP41-U-2005-000620. - Sentencia N° 00011 /2006. -

Vistos: con Informes de la Administración Tributaria

Recurrente: Publicidad Vepaco, C.A. empresa mercantil, domiciliada en Avenida Veracruz, entre Calle Madrid y Orinoco, Edificio Torre Imagen, Planta Baja, Las M.d.M.B.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nro. 331, Tomo 1-C.

Apoderados de la recurrente: Ciudadanos G.R.T. y J.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 2.931.215 y 6.556.497 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 2.544 y 39.716, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-819 de fecha 31 de Marzo de 2.005, notificada en fecha 23 de Mayo de 2.005, firmada por el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 23 de abril de 2003 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2003-003 de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que determinó para los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 200, multa por Bs. 348.000,00; para los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, multa por Bs. 396.000,00; para el período de imposición noviembre de 2001, impuesto por Bs. 62.087.377,00, multa por Bs. 65.191.746,00 e intereses moratorios por Bs. 30.987.962,00; y para el período de imposición diciembre de 2001, impuesto por Bs. 19.107.738,00, multa por Bs. 20.063.125,00 e intereses moratorios por Bs. 8.887.735,00, en impuesto al valor agregado.

Representación de la Administración Tributaria: Ciudadana D.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V. 5.888.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.38.413.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se da inicio a este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado el 27 de junio de 2.005, constante de 17 folios útiles y 2 anexos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas la cual lo distribuyó en la misma fecha a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Posteriormente, este Tribunal Superior Segundo, en fecha 28 de junio de 2.005, mediante auto, ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, del Ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. A través del referido auto, se ordenó oficiar al mencionado Gerente para la remisión del original o copia debidamente certificada del respectivo expediente administrativo, a este Tribunal.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2005 este Tribunal dictó auto ordenando abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos solicitada por escrito presentado en fecha 5 del mismo mes y año, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Efectuadas las notificaciones ordenadas y consignadas en autos las respectivas boletas, las cuales corren insertas a los folios 55, 56, 61, 63 y 64 el Tribunal, por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, admitió el mencionado recurso.

Las partes no promovieron pruebas y por auto de fecha 30-11-2005, el Tribunal deja constancia del vencimiento, en forma total, del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 9-01-2006, la representación fiscal presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 10-01-2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar Sentencia.

El Tribunal deja constancia que la Administración Tributaria no remitió el expediente administrativo tal como era su obligación, por lo que le tocará decidir sobre la base del acto recurrido es decir la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2205-819.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-819 de fecha 31 de Marzo de 2.005, notificada en fecha 23 de Mayo de 2.005, firmada por el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 23 de abril de 2003 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2003-003, de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital del SENIAT.

Con la Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2003-003, de fecha 31 de enero de 2003, se le confirmó a la recurrente el reparo formulado en el acta fiscal mediante Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-0104-2002-5 de fecha 16 de julio de 2002, levantada para los períodos de imposición enero a diciembre de 2001, en materia de impuesto al valor agregado, con la cual se le exige: el pago de impuesto al valor agregado, para el período de imposición noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 62.087.377,00; el pago de impuesto al valor agregado, para el período diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 19.107.738,00; se imponen multas por Bs. 65.191.746,00 y Bs. 20.063.125,00, respectivamente; se exige el pago de intereses moratorios por el impuesto dejado de pagar en 8.887.735,00; por último, se imponen multas por presentación extemporánea de la declaración de impuesto al valor agregado de los períodos impositivos: enero, febrero y marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 348.000,00, y en los períodos impositivos mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 396.000,00.

El acto recurrido

la contribuyente incluyó dentro de sus créditos fiscales declarados, Bs. 14.502.733,57, respaldados por facturas emitidas por sus proveedores, las cuales fueron solicitadas por la fiscalización en original, siendo que del análisis de las mismas y a juicio de dicha fiscalización no cumplían con los requisitos establecidos para tal fin, de conformidad con el Artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 63 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y el artículo 2, literales “I”, “M” y “P” de la Resolución 320.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, fundamentan su escrito recursivo en los fundamentos de derecho siguientes:

    1. Nulidad absoluta del acto administrativo. Vicio de Inmotivación

    Bajo este alegato, los Apoderados Judiciales de la recurrente señalan que cuando entre paréntesis textualmente se dice “(describir aquí el hecho y la consecuencia jurídica en forma explicita)” ni se describe ningún hecho, ni se explican las consecuencias jurídicas, resultando una evidente inmotivación del acto recurrido, pues solo se limitó a señalar una recomendación incumplida por la persona encargada de redactar la resolución que impugna, en la pagina 15 de la resolución que esta recurriendo.

    Que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de inmotivación, que origina la nulidad absoluta del mismo por violentar norma de rango constitucional. Que se quebranta de manera flagrante el derecho a la defensa de la contribuyente, previsto en el Artículo 49 de la Constitución.

    Que la Gerencia Jurídico Tributaria no se pronunció sobre ninguno de los argumentos esgrimidos por la contribuyente con relación al rechazo del crédito fiscal por estar respaldados en facturas que incumplen los requisitos y por el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación.

    Que tampoco se pronunció sobre las pruebas aportadas incurriendo en inmotivación del pronunciamiento administrativo.

    Señala que el vicio de inmotivación se originó en el procedimiento de segundo grado, lo que comporta la nulidad absoluta conforme al Artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por expresa violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a los intereses moratorios señala que sólo a partir del momento en que quede definitivamente firme al acto puede hablarse de un crédito fiscal líquido y exigible.

    En cuanto a las multas impuestas para los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 2001, por Bs. 348.000,00, cada una y para abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, por Bs. 396.000,00 cada una, señala la circunstancia atenuante de presentar espontáneamente la declaración y pago del impuesto al valor agregado.

  2. De la Administración Tributaria.

    La resolución recurrida en los fundamentos de su decisión expresa lo siguiente:

    En cuanto al rechazo del crédito fiscal por estar respaldados en facturas que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, la resolución recurrida señala textualmente: “Aplicando lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación toda vez que en él se indican con toda claridad que (describir aquí el hecho y la consecuencia jurídica en forma explicita), de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    En cuanto al rechazo del crédito fiscal por falta de comprobación para los períodos de imposición enero a diciembre de 2001, señala la resolución que la Administración Regional procedió a revocar este reparo por haber presentado la contribuyente los originales de las facturas, confirmando los reparos y multas no impugnadas, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Tributario vigente por lo que resuelve declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

    En cuanto a las multas impuestas expresa que se pudo constatar una serie de hechos que motivaron los reparos fiscales, dando lugar tales hechos a una ilegitima disminución de los ingresos tributarios, calificada como contravención.

    En cuanto a los intereses moratorios procedió a realizar su cálculo desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria, 21-12-2001 y 21-01-2003, toda vez que los mismos poseen un carácter indemnizatorio, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto impugnado y de las alegaciones en su contra, formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia planteada en el caso sub-júdice en tener que decidir sobre la legalidad de los reparos formulados en el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-0104-2002-5, de fecha 16 de julio de 2002, levantada para los períodos de imposición enero a diciembre de 2001, en materia de impuesto al valor agregado, confirmados por el acto recurrido bajo los conceptos:

  3. Créditos fiscales rechazados por estar respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios: Bs. 14.502.733,57;

  4. Rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación, para los períodos de imposición enero 2001 hasta diciembre 2001: Bs. 60.298, 384,01

    Advierte el Tribunal que al decidir sobre la legalidad de dichos reparos debe hacerlo, igualmente, sobre las multas impuestas y la exigencia de intereses moratorios, pretendida por Administración Tributaria, en el acto recurrido.

    Así mismo, advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre el vicio de inmotivación que, presuntamente, presenta el acto recurrido, al extremo de generar su nulidad absoluta, tal como ha sido planteado por los apoderados judiciales de la recurrente.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    De la inmotivación de la resolución recurrida

    En relación con la falta de motivación alegada, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Que la motivación tiene por objeto además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.

    En la materialización de esa motivación, también ha asentado la referida jurisprudencia, que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; que para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su base jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.

    Ante el alegato de la recurrente referido a la inmotivación del acto recurrido, este Tribunal observa que del análisis De dicho acto en relación con los reparos formulados por parte de la Administración Tributaria se desprenden, claramente, los supuestos de hechos y de derecho conforme a los cuales se rechazaron los créditos fiscales, lo cual permitió al contribuyente ejercer sus recursos.

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa que el acto Administrativo recurrido, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución culminatoria del Sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. GRTICE.RC.DF.0142002-5, confirma que a la empresa Publicidad Vepaco, C.A, se le rechazan créditos fiscales por estar respaldados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de Bs. 14.502.733,57; y se rechazan créditos fiscales por falta de comprobación, para los períodos de imposición enero 2001 hasta diciembre 2001: Bs. 60.298,384,01; todo lo cual ya era del conocimiento de la recurrente, pues desde el mismo momento en que se le notificó la mencionada acta fiscal, como cuando se le impuso de la resolución culminatoria del sumario administrativo que, posteriormente, impugna con la interposición del recurso jerárquico, la recurrente tuvo el conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales se rechazaron dichos créditos fiscales.

    Aprecia el Tribunal que la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-819, de fecha 31-03-2005, acto recurrido, si bien presenta imprecisiones en su motivación, sin embargo, contiene claramente todos los supuestos fácticos y jurídicos que identifican la determinación de los reparos formulados y las defensas que fueron expuestas por la recurrente, tal como queda evidenciado con el ejercicio de su derecho a la defensa, al presentar tanto el Recurso Jerárquico como el presente Recurso Contencioso Tributario, objeto de esta decisión

    Por otra parte, igualmente, observa el Tribunal que la ausencia de requisitos formales imputados a los actos impugnados son de aquellos que aún siendo comprobados, sin embargo, no son de los que afectan al acto con la nulidad absoluta, pues siendo las formas por su naturaleza estrictamente instrumental, la infracción de las mismas solo adquiere relieve cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado y aún de la propia administración; en consecuencia, su inobservancia es irrelevante cuando, de todas manera, se logra la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o el trámite incumplido.

    En consecuencia, considera este Tribunal que el Acto Administrativo, identificado como Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-819, de fecha 31-03-2005, de fecha 31-03-2005, dictado por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto Administrativo identificado como Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-S-A-R-2003-003, de fecha 31 de enero de 2003, emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, sí está debidamente motivado; que no se observa omisión de formalidades esenciales para su validez y que sí bien el referido acto administrativo incorporado al expediente luce ostensiblemente incompleto, no obstante puede deducirse que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer una adecuada defensa.

    En consecuencia, el Tribunal considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, una vez notificado la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    En cuanto al reparo rechazo del crédito fiscal por falta de comprobación por Bs. 62.298.384,01, la resolución de sumario, según lo expresa la resolución recurrida, procedió a revocar dicho reparo por cuanto la contribuyente presentó las respectivas facturas que soportan el crédito fiscal, por lo que este aspecto no está controvertido en el presente juicio. Se declara.

    Rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas que incumplen los requisitos legales y reglamentarios: Bs. 14.502.733,57.

    En reciente sentencia de fecha 29-06-2005, Expediente No. 2004-0592. Caso: Cervecería Polar del Centro, C.A (CEPROCENTRO), la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo Justicia, en relación con el rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas comerciales que no cumplen los requisitos legales y reglamentarias, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, asentó lo siguiente:

    Omissis.

    2.- Derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas.

    Respecto de tal particular, alega la apelante en representación del Fisco Nacional que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la causa se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, específicamente del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al reconocer los créditos fiscales que pretendió deducir la contribuyente sin estar debidamente soportados por las respectivas facturas.

    Ahora bien, del análisis del presente expediente pudo constatar esta Sala que la fiscalización determinó, respecto de los créditos fiscales declarados por la contribuyente por compras efectuadas a la empresa “Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) en concepto de publicidad y propaganda, que los mismos estaban soportados únicamente por “Relaciones de Gastos y/o Notas de Débitos” emitidas por dicha empresa a la contribuyente de autos y cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 926.261.938,69, “sin emitir facturas en las que se muestre la base imponible y el impuesto, lo que evidencia que la contribuyente al hacer uso de estos créditos incumplió con los requisitos y condiciones que establece el legislador para el debido aprovechamiento de los mismos como es la posesión de la correspondiente factura original que soporte las compras internas de bienes y servicios, establecidos en los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para los períodos investigados y los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley antes mencionada”.

    En relación a tales alegatos, la juzgadora de instancia en su pronunciamiento, después de valorar la prueba de experticia contable evacuada por la contribuyente respecto de sus libros de compras, registros contables y demás documentos probatorios, pudo concluir que la sociedad mercantil CEDESA, opera con fondos financieros que recibe de todas las plantas cerveceras a través del STC Polar, C.A., compañía encargada de centralizar los fondos de las empresas Polar, que esos fondos eran registrados por Cervecería Polar del Centro, C.A., como anticipos otorgados a CEDESA, y que luego CEDESA envía mensualmente a la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. una relación y soporte de gastos incurridos por cuenta y orden de ésta empresa, así como el monto del impuesto que ella debe pagar.

    En igual sentido, pudo constatarse que el crédito fiscal originado por tales transacciones era aprovechable únicamente por Cervecería Polar del Centro, C.A., en cada una de sus declaraciones mensuales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de acuerdo a la relación recibida de CEDESA, según documentos contables y contratos anexos a la experticia evacuada en el caso de autos; por tales motivos, concluyó la jueza a quo que en el presente caso además de las facturas exigidas legal y reglamentariamente, existían otros elementos que demostraban que la contribuyente había sido percutida con el aludido tributo al consumo y a las ventas al mayor, por lo que procedía la deducción de los créditos fiscales opuestos por ésta en sus declaraciones impositivas, ya que de lo contrario se estarían lesionando los derechos constitucionales de la empresa recurrente previstos en los artículos 49 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, el argumento desestimatorio expuesto por la representación fiscal en su apelación estriba en considerar que el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturación acarrea la pérdida del crédito fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 31, 33, 56 y 62 de la Ley que rige dicho tributo, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, invocando a tales efectos la jurisprudencia de esta Sala que así lo ha establecido.

    Sobre tal particular, observa la Sala que en efecto, tal como alega la representante del Fisco Nacional en su apelación, esta alzada en decisión N° 395 de fecha 05/02/02, caso Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA), destacó la improcedencia de la deducción de créditos fiscales cuando éstos no estuvieran debidamente soportados en las facturas fiscales, dejando sentado en esa oportunidad lo siguiente:

    (...) esta Sala considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logró demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la propia Ley y su Reglamento para considerar que se habían generado créditos fiscales a favor de la contribuyente;

    (...)

    No obstante, estima este Alto Tribunal, que tal criterio debe ser reinterpretado en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 273 del mencionado instrumento orgánico.

    Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

    “La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

    La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

    Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.

    Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.

    Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

    Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

    ..... No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    (Subrayado de la Sala).

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento,

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    .Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales

    Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace las siguientes consideraciones:

  5. a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.

  6. b Por lo que respecta a las facturas por la cantidad total de Bs. 1.819.937,02, las cuales en originales corren a los folios 45 al 48, 50 al 57 y 59 de este expediente, la Sala advierte que los requisitos faltantes en estas facturas tienen que ver también con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y además con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., y como se sostuvo anteriormente, estas son informaciones que la Fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada.

  7. c En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito.

  8. d En cuanto a las facturas No. 248 emitidas por Servicios 666, C.A. y la No. 4917 emitida por Administradora Telacor, C.A., en las cuales falta el domicilio fiscal del vendedor, que sí es un requisito esencial de la factura, la Sala observa que la contribuyente consignó en el lapso probatorio como consta al folio 49 de este expediente, copias simples de cuatro planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles Administradora Hilaflex, C.A., Servicios 6666, C.A., Administradora Telacor, C.A. y de HILADOS FLEXILON, S.A., para demostrar que tienen el mismo domicilio fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la representación fiscal en su oportunidad. Por tanto esta Sala le da igualmente el valor probatorio necesario para que surta su efecto de reconocimiento del crédito fiscal.

    Por todas estas razones y por considerar que los requisitos faltantes en las facturas señaladas anteriormente, no desvirtúan la naturaleza de las mismas, ni menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales que la contribuyente solicitó en su recurso, en los términos de estas motivaciones hasta por la cantidad de Bs. 1.819.937,02. Así se declara.

  9. e En cuanto al grupo de facturas por un total de Bs. 532.152,84, de impuesto a las ventas, discriminadas así: factura s/n emitida por J.H.N. por Bs. 375.000,00, factura No. 248 emitida por Servicios 6666 C.A. por Bs. 67.500,00 y factura No. 000012 emitida por Asesoría 28860, C.A. por Bs. 89.652,84, las cuales corren a los folios 61, 44 y 58 de este expediente; siguiendo el mismo criterio sentado anteriormente, debe esta Sala rechazar la deducción del crédito fiscal correspondiente, ya que en estos casos faltan informaciones relativas al domicilio fiscal del proveedor y a la descripción de la operación realizada, y estas sí son omisiones que pueden impedir, el buen control fiscal de las operaciones de compra y venta, que se realizan entre contribuyentes ordinarios y, en consecuencia, la posibilidad de recuperar los respectivos débitos fiscales. Así se declara.”

    Por su parte, en el segundo de los citados pronunciamientos la Sala destacó la procedencia del principio de la libertad de medios de pruebas en materia tributaria, al señalar:

    ... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....

    .

    Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.

    Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.

    Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.

    Al respecto la Sala observa:

    En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.

    Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:

    ....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....

    Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.

    En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:

    Artículo 33: ... omissis...

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....

    “Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......

    Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...

    Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.

    Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

    En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.

    Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” Sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre.

    Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.

    En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide.

    Acogiendo el precedente criterio jurisprudencial, el Tribunal constata que el presente caso el rechazo de los créditos fiscales se produce por el hecho que las facturas en las cuales se sustentan, presentan incumplimiento de determinados requisitos formales, especificados de la siguiente manera:

    Con la letra “I”, referido al nombre o razón social del impresor de la factura, y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    La ausencia de este requisito es considerado por el acto recurrido como no esencial y, en consecuencia, descarta el rechazado de los créditos fiscales por la omisión del mismo, por tanto, siendo el Tribunal del mismo criterio, lo acoge, considerando, al mismo tiempo, que no es un aspecto controvertido en este proceso. Se declara.

    Con la letra “M”, referido a la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio.

    Considera el acto recurrido que este requisito es esencial y, en consecuencia, su ausencia acarrea la no utilización del crédito fiscal proveniente de la factura a la cual le falta este requisito.

    Discrepa este Tribunal de la apreciación emitida por la Administración en el acto recurrido y, en consecuencia, acogiendo el criterio sostenido en la ut supra sentencia transcrita, al expresarse en la misma: “1.b Por lo que respecta a las facturas por la cantidad total de Bs. 1.819.937,02, las cuales en originales corren a los folios 45 al 48, 50 al 57 y 59 de este expediente, la Sala advierte que los requisitos faltantes en estas facturas tienen que ver también con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y además con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., y como se sostuvo anteriormente, estas son informaciones que la Fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada ”, considera improcedente el rechazo de los créditos fiscales objetados en el presente caso, por faltar en las factura de compras el requisito de la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio. Así se declara.

    Con la letra “P”, referido a la condición de la operación asentada en la factura, considera el acto recurrido que su ausencia no es indispensable para la procedencia de los créditos fiscales; por tanto, siendo el Tribunal del mismo criterio, lo acoge, considerando, al mismo tiempo que no es un aspecto controvertido, en el presente proceso. Se declara.

    Analizada como ha sido la controversia planteada en relación con los créditos fiscales que fueron rechazados por la cantidad de Bs. 14.502.733,57, por incumplimiento de requisitos formales en las facturas de los cuales provienen, considerados por este Juzgador como no esenciales para la procedencia de los créditos fiscales, se considera improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido bajo este concepto. Así se declara.

    Rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación en materia de impuestos al valor agregado, para los períodos de imposición enero a diciembre de 2001: Bs. 60.298.384.01

    Con respecto a este reparo el acto recurrido, señala:

    “En efecto, observa este Despacho y así lo reconoce la Administración Tributaria Regional, que en fecha 02-10-2002, la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., introdujo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas relacionado con los ajustes de créditos fiscales por falta de comprobación, acompañando al mismo, de las facturas originales que lo respaldan.

    En este orden de ideas la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital constató que de la revisión de tales facturas se desprende que sí se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Resolución 320.

    Deduce el Tribunal, así lo aprecia, que habiéndose formulado dicho reparo por la falta de comprobación de los créditos fiscales, y que habiéndose presentado, durante el p.d.R.J., las facturas de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, estimó que las mismas cumplían con los requisitos para la procedencia de la utilización de los créditos fiscales objeto de reparo.

    Advirtiendo el Tribunal que este aspecto de la controversia ya fue decidido en el acto recurrido, a favor de la contribuyente recurrente, considera valida la declaratoria efectuada por el acto recurrido y; en consecuencia, improcedente el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación, por la cantidad de Bs. 60.298.384,01. Así se declara.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el acto recurrido señala:

    Queda a esta Gerencia Jurídica Tributaria confirmar en todo y en cada una de sus partes, los puntos restantes del acto cuestionado por cuanto en nada fueron desvirtuados los señalamientos asentados en el mismo, manteniéndose incólume y haciendo plena fe de su contenido, y por consiguiente, surte efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    Discrepa este Juzgador del anterior señalamiento por el hecho de apreciar que aquellos actos cuya presunta legalidad y veracidad esté fundamentada en un acto principal que, posteriormente, es declarada su improcedencia, nulidad o inexistencia, trae consigo, como consecuencia, la improcedencia de lo subsidiario.

    Por esa razón, el Tribunal constatando que el acto recurrido procede a confirmar la exigencia de impuesto, la imposición de multas y el pago de intereses moratorios, estos últimos calculados sobre un impuesto que es producto del ajuste de los créditos fiscales rechazados, considera necesario hacer los siguientes pronunciamientos:

    En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedente la multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de Bs. 14.502.733,57, impuesta con fundamento en el rechazo de los créditos fiscales provenientes de facturas que incumplen con requisitos formales. Se declara

    Así mismo, considera improcedente el impuesto exigido para el período impositivo correspondiente al mes de noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 62.087.377,00, calculado sobre la base de los créditos fiscales de ese período impositivo, rechazados por falta de comprobación. Como consecuencia, también se considera improcedente la multa por Bs. 65.191.746,00, impuesta con fundamento en la omisión de impuesto al valor agregado, durante ese período impositivo, el cual se produce por los créditos fiscales objetados, por falta de comprobación, para el período impositivo del mes de noviembre de 2001; y la improcedencia de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 30.987.962,00, los cuales se exigen sobre la base del impuesto al valor agregado dejado de pagar en el mes de noviembre de 2001, como consecuencia del rechazo de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación. Se declara.

    De igual manera, se considera improcedente el impuesto de Bs. 19.107.738,00, la multa, por Bs. 20.063.125,00, y los intereses moratorios, por Bs. 8.887.735,00, conceptos estos exigidos para el mes de diciembre de 2001, por la misma causa de rechazar créditos fiscales por falta de comprobación.

    En la relación con la multa impuesta por incumplimiento de deber formal de presentar oportunamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos impositivos enero, febrero y marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 348.000,00, y la multa impuesta por el mismo concepto, pero relativas a los períodos impositivos mayo, junio, julio, agosto y septiembre, por la cantidad de Bs. 396.000,00, el Tribunal observa que ninguna alegación trajo a los autos la contribuyente justificadora de la causa por la cual presento extemporáneamente dichas declaraciones, razón por las considera legales y procedentes. Se declara.

    En cuanto a la atenuante expuesta por la contribuyente relacionada con la presentación extemporánea de las declaraciones, el Tribunal la encuentra improcedente. Se declara

    I

    DECISIÓN

    Analizada como ha sido la controversia planteada y en virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto porel ciudadano Ciudadanos G.R.T. y J.C.P.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 2.931.215 y 6.556.497, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 2.544 y 39.716, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil Publicidad Vepaco, C.A, domiciliada en Avenida Veracruz, entre Calle Madrid y Orinoco, Edificio Torre Imagen, Planta Baja, Las Mercedes - Municipio Baruta, del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nro. 331, Tomo 1-C., contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-819, de fecha 31 de Marzo de 2.005, notificada en fecha 23 de Mayo de 2.005, firmada por el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 23 de abril de 2003 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2003-003, de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que determinó para los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 200, multa por Bs. 348.000,00; para los períodos de imposición mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, multa por Bs. 396.000,00; para el período de imposición noviembre de 2001, impuesto por Bs. 62.087.377,00, multa por Bs. 65.191.746,00 e intereses moratorios por Bs. 30.987.962,00; y para el período de imposición diciembre de 2001, impuesto por Bs. 19.107.738,00, multa por Bs. 20.063.125,00 e intereses moratorios por Bs. 8.887.735,00, en impuesto al valor agregado.

    En consecuencia se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución No. Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-819, de fecha 31 de Marzo de 2.005, notificada en fecha 23 de Mayo de 2.005, firmada por el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, en lo que respecto a la confirmación de los reparos por concepto de “rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas que incumplen los requisitos legales y reglamentarios”, por la cantidad de Bs. 14.502.733,57

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-819, de fecha 31 de Marzo de 2.005, notificada en fecha 23 de Mayo de 2.005, firmada por el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, en lo que respecta al “rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación en lo materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición de enero 2001 hasta diciembre del mismo año”, por la cantidad de Bs. 60.298.384,01.

Tercero

Improcedente la exigencia de impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs. 62.087.377,00 y Bs. 19.107.738,00, en los periodos impositivos de noviembre y diciembre de 2001.

Cuarto; Improcedentes las multas por la cantidad de Bs. 65.191.746,00 y Bs. 20.063.125,00, impuestas para los períodos impositivos noviembre y diciembre de 2001.

Quinto

Improcedente la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 30.987.962,00 y Bs. 8.887.735.00, para los meses de noviembre y diciembre de 2001.

Sexto

Procedente las multas por la cantidad de Bs. 348.000,00 y Bs. 396.000,00, incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivo enero, febrero y marzo de 2001, y mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, respectivamente.

De esta sentencia se oirá recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifique.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tribunal, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

En la fecha ut supra se público esta sentencia a las Doce y Cuarenta Meridium (12:40 m)

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

ASUNTO: AP41-U-2005-000620

RCJ/janm.-

2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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