Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil siete (2007) siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogado J.C.V. Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de poner a disposición de este Tribunal “EN FORMA FISICA” y en cumplimiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar que se califique la aprehensión en Flagrancia y se decrete Medida de Coerción Personal con respecto al ciudadano E.E.G.G., Quien dice ser Peruano, Indocumentado, nacido el 19/09/1969, de 37 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio el Carmen, Calle Bis 2, Casa N° 11-59, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este acto se le notifica a los aprehendidos el derecho que tiene a nombrar defensor a fin de la aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se les interrogo si tenían defensor privado a lo cual contestó que no, Seguidamente se le nombra la Defensor Publico D.L.P., quien expone: acepto el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez I.S.B., declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.5C-9584/2007, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado J.C.V., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: E.E.G.G. así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este estado el Juez impuso al imputado E.E.G.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: E.E.G.G. “Yo no deseo declarar, es todo”. Se le otorga la palabra al abogado D.L.P. quien expuso: “Solicito se prosiga la Causa por el Procedimiento Especial y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la ciudadana E.E.G.G., el día 15 de Mayo de 2007, a las 07:30 de la Noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 17 de Mayo de 2007, a las 02:50 de la tarde, han transcurrido Cuarenta y cuatro horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos J.C.V.V., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto la imputada E.E.G.G. de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, Teniendo éste que cumplir las siguientes Condiciones: 1) Presentarse cada 8 Días ante el Tribunal, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira.

  3. DECLARAR que la imputada E.E.G.G. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

    I.S.B.

    Juez

    J.C.V.

    Fiscal

    E.E.G.G.

    Imputado

    D.L.P.

    Defensor Publico

    M.I.O.

    Secretario,

    5C-9584-07.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    197º y 148º

    San Cristóbal, 17 de Mayo de 2007.

    AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

    Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado E.E.G.G., Quien dice ser Peruano, Indocumentado, nacido el 19/09/1969, de 37 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio el Carmen, Calle Bis 2, Casa N° 11-59, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

    Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía en virtud de que este ciudadano había agredido a su esposa de manera física y había destruido algunos bienes propiedad de la victima

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado E.E.G.G., Quien dice ser Peruano, Indocumentado, nacido el 19/09/1969, de 37 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio el Carmen, Calle Bis 2, Casa N° 11-59, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de R.P.J., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la ley especial, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia 18° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado E.E.G.G., Quien dice ser Peruano, Indocumentado, nacido el 19/09/1969, de 37 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio el Carmen, Calle Bis 2, Casa N° 11-59, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal, considera que procede otorgar una medida cautelar en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el País, se encuentra amparado por los principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que es la regla en este proceso, razón por la cual, este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

  5. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la ciudadana E.E.G.G., el día 15 de Mayo de 2007, a las 07:30 de la Noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 17 de Mayo de 2007, a las 02:50 de la tarde, han transcurrido Cuarenta y cuatro horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos J.C.V.V., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  6. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto la imputada E.E.G.G. de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, Teniendo éste que cumplir las siguientes Condiciones: 1) Presentarse cada 8 Días ante el Tribunal, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira.

  7. DECLARAR que la imputada E.E.G.G. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Especial, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  8. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público.

    ABG. I.S.B.

    JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABG. M.I.O.

    SECRETARIO DE CONTROL

    CAUSA 5C-9581-07

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