Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012693

ASUNTO : IP11-P-2013-012693

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos C.J.R.E. Y P.J.M.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, para quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y para el ciudadano YOSEPH R.R.A. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad en lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte de Código Orgánico Procesal Penal. Procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 27 de Octubre de 2013, siendo las 01:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: C.J.R.E., YOSEPH R.R.A. Y P.J.M.G., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: C.J.R.E., YOSEPH R.R.A. Y P.J.M.G.. Acto seguido los acusados de autos solicitan el derecho de palabra y designan a los abogados A.R.G. PEROZO Y JULIANNY JENIBET G.Y., Inpreabogado Nº 172.535 y 176.170, respectivamente, con domicilio procesal Avenida Fluor, casa numero 05, Sector E.Z., Punto Fijo estado Falcón, se procede a ser debidamente Juramentados como defensores de confianza DESIGNADOS por los ciudadanos a quien se le sigue el presente Asunto Penal, Procediendo en este acto el Juez a tomar el Juramento de Ley conforme a los términos siguientes “ Jura usted cumplir fiel y honestamente con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la Republica, así como con las obligaciones inherentes a la designación de defensor privado del imputado de marras”, tomando en este estado la palabra los Abogados ut supra identificados, manifestando por separado, "si acepto la designación realizada y juro cumplir fielmente los deberes y obligaciones que me imponga”. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado solicitando para los ciudadanos C.J.R.E. Y P.J.M.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y para el ciudadano YOSEPH R.R.A. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad en lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien esta representación fiscal solicita y fundamenta la solicitud de medida privativa de libertad en relación al ciudadano YOSEPH R.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte de Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa de la revisión del sistema Juris que el imputado antes mencionado goza simultáneamente de mas de tres medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, encontrándonos en este caso frente a la entidad de un nuevo delito cometido, así como de la conducta predelictual del imputado. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: C.J.R.E., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: C.J.R.E., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/12/1989, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Sector Villa del mar, calle principal, casa 72, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.158.730, teléfono Nro 0416-0264592 quien manifestó: “Veníamos caminando y nos llego la guardia motorizada al frente y nos pararon y nos tiraran al piso y nos consiguieron un arma de fuego, y de ahí nos llevaron hasta el destacamento de la guardia nacional, estuvimos detenidos hasta hoy. Es todo”. La representación fiscal realiza las siguientes preguntas: Con quien se encontraba usted? Con mis dos compañeros que están aquí. En que sitio fueron aprehendidos? Sector nuevo pueblo, no se como se llama la calle. A que hora fueron aprehendidos? A las 6 o 6:30 de la tarde. Cuantos funcionarios los aprehendieron? No me dio tiempo de contar porque nos tiraron al piso pero creo que eran como 8 o 7. Estaban en algún vehiculo ustedes? Estábamos caminando. Cuando les hicieron la revisión corporal que poseía? Yo tenía un arma de fuego. Y al resto de sus compañeros? A ellos no le consiguieron nada. Tenían algún teléfono celular? Yo tenía el mío. Y que hicieron los teléfonos? Los policías se quedaron con eso no nos lo dieron. Descripción del revolver? Era grande, tenia cacha negra. Quien le dio a usted ese revolver? Lo compre, a un señor pero no puedo decir a quien se lo compre, lo compre por comprarlo. Cuando lo compro? Hace como 8 o 6 meses. La defensa privada realiza las siguientes preguntas: punto de referencia de donde los aprehendieron? Por la panadería de nuevo pueblo. Puedes decir de que color era el arma? Era como de color hierro. Es todo. La juez de este tribunal hace las siguientes preguntas. Donde te consiguen esa arma? En el pantalón. Acostumbra a portar armas? No. A sus compañeros que le consiguen? Sus teléfonos celulares. Es todo. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: P.J.M.G., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: P.J.M.G., de nacionalidad venezolano, natural de estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1989, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Sector Miramar, la bajada de las piedras, al lado de la bomba de gasolina, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.1690704, no posee numero telefónico. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: YOSEPH R.R.A., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: YOSEPH R.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/09/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Brisas de S.E., punto de referencia al lado de la Constructora Basco, diagonal a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-16.197.765, numero telefónico 0416-2655983.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.R.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En virtud de la declaración del ciudadano C.J.R.E. donde el mismo asume y aclara que el armamento incautado estaba en su poder, esta defensa técnica con respecto a este ciudadano solicita la suspensión condicional del proceso de acuerdo al artículo 112 de la ley especial de armas y explosivos, artículo 43, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para lo cual quien aquí expone se compromete a consignar carta de residencia con numero de teléfono del consejo comunal donde habita dicho ciudadano en cuestión. Es de todos quiénes conocemos del derecho saber que la Sala Penal del máximo tribunal del país a reiterado una y otra vez en jurisprudencias que el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente elemento de convicción para derrumbar lo contemplado en nuestra carta magna con respecto al principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra en el artículo 49 numeral 2 de nuestra constitución nacional en concordancia con el artículo 8 de los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así los ciudadanos P.J.M.G. y YOSEPH R.R.A. deben ser declarados inocentes del delito que se le imputa para lo cual la defensa pide la l.p. siendo que no existen suficientes elementos de convicción como lo son la fijación fotográfica ni declaración de algún testigo presencial de dicho procedimiento, el cual se efectúa en plena vía publica en un lugar densamente poblado de la ciudad tal cual como se describe en las experticias realizadas por el CICPC. Es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 24-10-013, suscrita por funcionarios, SM3. ARDILA PORRAS YONATHAN, SI. FEMAYOR M.J., SI. G.M.H., Sil. MERCADO BÁEZ FRANK, SI. PÉREZ CORTEZ JOMAN Y S2. H.Y.D., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 24 de Octubre del año 2013, aproximadamente a las 08.00 horas de fa noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, nos desplazábamos por la avenida J.L.d. la ciudad, realizando labores de patrullaje de seguridad específicamente a las entidades bancarias, es por lo que cuando giramos al final de la referida avenida con sentido a las piedras, observamos a tres sujetos que estaban parados en una esquina desolada y oscura, y estos al notar de la presencia de la comisión emprendieron la huida por la calle por lo que se genero una persecución a pie y se logró dar captura inmediata a los tres ciudadanos sospechosos, es por lo que el S/l. Mercado Báez Frank les indica que de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal, pidiéndole que le levantaran las manos al mismo tiempo que el SM/3. Ardila Porras Yonathan, realizo inspección en el sitio con el fin de ubicar una persona que funja como testigo presencial del procedimiento que estaba realizando, siendo esta acción infructuosa, por lo que el S/1. Mercado Báez Frank en consecuencia procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a la identificación de los ciudadanos sospechosos como: Primer Ciudadano YOSEPH R.R.A., C.I.V- 16.197.; FECHA DE NACIMIENTO 0110911981, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FiJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESiÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR S.E., CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA CONSTRUCTORA VACLOS, POR DONDE ESTA LA IGLESIA EVANGÉLICA, MUNICIPIO LOS TAQUES DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien se le incautó oculto entre sus ropas específicamente al nivel de sus partes intimas un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm7 MARCA TERVA, SERIAL 00817, CON CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38mm SIN PERCUTIR, seguidamente se practicó la revisión al segundo ciudadano que fue identificado como P.J.M.G., CIV- 19.169.504, FECHA DE NACIMIENTO 21110i1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTFGUI, DE ESTADO CIViL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS PIEDRAS, SECTOR MIRAMAR, CALLE J.F. PJVAS, CASA NRO.6, MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO, FIJO ESTADO FALCÓN, a quien no se le incauto ningún objeto de interés cnminalistico y por último se le practico la revisión corporal al tercer ciudadano C.J.R.E., C.LV- 21.158.730, FECHA DE NACIMIENTO 0611211989, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR E.Z., CASA SIN NUMERO, SECTOR 3, POR DETRÁS DE LA PRE-ESCOLAR, MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, presumiendo que los mismos estaban parados en ese sector con la finalidad de hacer algún hecho punible, luego se les informó que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la Legislación Venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos, y la evidencia física colectada, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., ubicado en la Avenida R.R.P., Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se efectuó llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giró instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta policial, experticia a la evidencia colectada y las demás diligencias realizadas fueron remitidos al mencionado despacho fiscal en los lapsos establecidos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha 4-10-013, suscrita por funcionarios, SM3. ARDILA PORRAS YONATHAN, SI. FEMAYOR M.J., SI. G.M.H., Sil. MERCADO BÁEZ FRANK, SI. PÉREZ CORTEZ JOMAN Y S2. H.Y.D., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “Día 24 de Octubre del año 2013, aproximadamente a las 08.00 horas de fa noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, nos desplazábamos por la avenida J.L.d. la ciudad, realizando labores de patrullaje de seguridad específicamente a las entidades bancarias, es por lo que cuando giramos al final de la referida avenida con sentido a las piedras, observamos a tres sujetos que estaban parados en una esquina desolada y oscura, y estos al notar de la presencia de la comisión emprendieron la huida por la calle por lo que se genero una persecución a pie y se logró dar captura inmediata a los tres ciudadanos sospechosos, es por lo que el S/l. Mercado Báez Frank les indica que de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal, pidiéndole que le levantaran las manos al mismo tiempo que el SM/3. Ardila Porras Yonathan, realizo inspección en el sitio con el fin de ubicar una persona que funja como testigo presencial del procedimiento que estaba realizando, siendo esta acción infructuosa, por lo que el S/1. Mercado Báez Frank en consecuencia procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a la identificación de los ciudadanos sospechosos como: Primer Ciudadano YOSEPH R.R.A., C.I.V- 16.197.; FECHA DE NACIMIENTO 0110911981, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FiJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESiÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR S.E., CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA CONSTRUCTORA VACLOS, POR DONDE ESTA LA IGLESIA EVANGÉLICA, MUNICIPIO LOS TAQUES DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien se le incautó oculto entre sus ropas específicamente al nivel de sus partes intimas un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm7 MARCA TERVA, SERIAL 00817, CON CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38mm SIN PERCUTIR, seguidamente se practicó la revisión al segundo ciudadano que fue identificado como P.J.M.G., CIV- 19.169.504, FECHA DE NACIMIENTO 21110i1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTFGUI, DE ESTADO CIViL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO TIENE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS PIEDRAS, SECTOR MIRAMAR, CALLE J.F. PJVAS, CASA NRO.6, MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO, FIJO ESTADO FALCÓN, a quien no se le incauto ningún objeto de interés cnminalistico y por último se le practico la revisión corporal al tercer ciudadano C.J.R.E., C.LV- 21.158.730, FECHA DE NACIMIENTO 0611211989, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR E.Z., CASA SIN NUMERO, SECTOR 3, POR DETRÁS DE LA PRE-ESCOLAR, MUNICIPIO CARIRUBANA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, presumiendo que los mismos estaban parados en ese sector con la finalidad de hacer algún hecho punible, luego se les informó que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la Legislación Venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos según lo previsto en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos, y la evidencia física colectada, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., ubicado en la Avenida R.R.P., Municipio Carirubana del Estado Falcón.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de octubre de 2013, suscrita por el Funcionario D.M.C., adscrito al a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de la siguiente evidencia: un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm7 MARCA TERVA, SERIAL 00817, CON CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38mm SIN PERCUTIR.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 540, de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicadas a: un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm7 MARCA TERVA, SERIAL 00817, y a los CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38mm SIN PERCUTIR, en el cual se deja constancia que a la peritación realizada que examinados los mecanismos del arma de fuego tipo revolver descrito en el presente informe se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia Y examinado el estado de las balas suministradas se constato que las mismas se encuentran en buen estado de conservación para el momento de la peritación. Concluyendo el experto que le arma de fuego tipo revolver revisada en el sistema de investigación e información policial, se constató que la misma no aparece registrada.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-2013, suscrita por el detective E.M., adscrito, a la Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, Se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Seguridad Urbana, al mando del funcionario SM3 CORRO, quienes por instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, traen oficio número 11171, de fecha 25/10/2013, con actuaciones anexas, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: YOSEPH R.R.A.d. nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 01-09-1981, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el S.E., casa sin numero, al lado de la constructora Vados, por donde esta la Iglesia Evangélica, del Municipio los Taques, Estado Falcón, E, titular de la cédula de identidad V-16.197.765, P.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-10-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Miramar de las Piedras, Calle J.F.R., Casa número 06 Municipio Carirubana, Parroquia Norte, Punto fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.169.504 y C.J.R.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 06- 12-1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el Sector E.Z., casa sin numero, Sector 3, por detrás del Pre-Escolar, Municipio Carirubana, Parroquia Norte, Punto fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.169.504, con la finalidad de que sean identificados plenamente y reseñados ante este Despacho, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante, luego de que se les practicaran una revisión corporal, se les logró decomisar adherida a sus cuerpos la siguiente evidencia un arma de fuego tipo revolver, Calibre 38 MM, marca TERVA, Serial 00817, con cinco (05) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, de la cual no presentaron la debida permisologia emanada del órgano competente, dicha arma fue enviada al departamento de Balística, de la Delegación Estadal Falcón, donde será sometida a la experticia de reconocimiento de rigor. Seguidamente procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información (SIIPOL) y enlace (SAlME), a fin de verificar la identidad y posibles registros policiales que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que el ciudadano de nombre YOSEPH R.R.A., presenta el siguiente registro policial: 1.-PD1 número 1861856, de fecha 01- 10-2008, por el delito de Robo Genérico, 2 PD1 número 1814039, de fecha 12-02-2007, por el delito de Robo Genérico, 3.- PD1 número 1755077, de fecha 27-12-2003, por el delito de Robo Genérico, 4.- según Expediente número H-374.023, de fecha 14-06-2006, por el delito de Homicidio, todos instruidos por esta Subdelegación Punto Fijo estado Falcón. P.J.M.G., presenta el siguiente registro policial: Expediente número K-13-0175-02321, de fecha 23-08-2013, por el delito de porte ilícito, 2- según expediente 1-715.177, de fecha 11-01-2011, por el delito de robo, ambos instruido por esta Subdelegación Punto Fijo, y al ciudadano C.J.R.E. les corresponden los datos antes mencionados y no presenta registros policiales. A tal efecto se inician las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0175-02813. por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se hace constar que luego de identificar y reseñar a los detenidos fueron reintegrados a la comisión portadora. Lo cual demuestra que el ciudadano YOSEPH R.R.A., presenta registro policial: 1.-PD1 número 1861856, de fecha 01- 10-2008, por el delito de Robo Genérico, 2 PD1 número 1814039, de fecha 12-02-2007, por el delito de Robo Genérico, 3.- PD1 número 1755077, de fecha 27-12-2003, por el delito de Robo Genérico, 4.- según Expediente número H-374.023, de fecha 14-06-2006, por el delito de Homicidio, todos instruidos por esta Subdelegación Punto Fijo estado Falcón.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1822, Con su registro fotográfico de fecha 25 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios W.V. y YENNSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la calle principal del sector Las Piedras (vía publica) de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotograficas.-

- ACTA DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 24 de octubre de 2013, con lo cual se verifica que no hubo violación de los derechos de los imputados.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido los alegatos de las partes en la presente audiencia, este Tribunal para decidir hace las siguiente consideraciones: Con respecto a los ciudadanos YOSEPH R.R.A., C.J.R.E. Y P.J.M.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, para quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran presentes en su contra, suficientes elementos de convicción, que los involucre en delito alguno, por cuanto de la sola manifestación de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual los detienen, se evidencia que no hay testigos que avalen el dicho de estos funcionarios, determinándose de tal afirmación que los ciudadanos YOSEPH R.R.A., C.J.R.E. Y P.J.M.G., no se encuentran incursos en delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Ahora bien; con respecto al ciudadano YOSEPH R.R.A. a quien el Ministerio publico le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, esta ya mencionada anteriormente no existen elementos para considerarlo como autor del delito de Resistencia a la autoridad, en cuanto al delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para quien solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad en lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte de Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra plenamente determinado en el presente asunto, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de haberles incautado al mencionado ciudadano un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm7 MARCA TERVA, SERIAL 00817, y a los CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38mm SIN PERCUTIR. Hay que resaltar en el presente asunto, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, contempla una pena que en su limite máximo no supera los ocho años, y debiera considerarse el delito como menos grave, pero es el caso que el ciudadano YOSEPH R.R.A., tiene en este circuito penal, las causas N° IP11-S-2003-000334, por el delito de Lesiones Menos Graves, por ante el Tribunal Primero de control, en la cual se tiene impuesta la medida cautelar de presentación cada 15 días, la IP11-P-2006-000185, por ante el Tribunal Primero de Control por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la cual tiene una medida cautelar de presentación al Tribunal cada veinticinco días; la IP11-P-2006000728, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en la cual tiene medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 08 días ante el tribunal y la prohibición de Salida del Estado Falcón, sin autorización de éste Tribunal y la IP11-P-2008-002401, por ante el Tribunal de Ejecución en la cual goza actualmente del Beneficio de Régimen Abierto, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haber sido condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión; lo que no permite el otorgamiento a su favor de una nueva medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

… En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas

.-

Normativa esta que prohíbe expresamente la concesión de una medida cautelar al ciudadano YOSEPH R.R.A., toda vez que de la revisión del sistema documental Juris 2000, llevado por ante este tribunal donde se registran todos los actos y asuntos ingresados, que el mencionado imputado presenta cuatro (4) causas penales en las cuales se le otorgo medidas cautelares de presentación, aunado a que el mismo goza en la actualidad del beneficio de Régimen Abierto por ante el tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo cual hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data, tal como consta del acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehension del ciudadano YOSEPH R.R.A., al señalar estos funcionarios que el mismo portaba el arma en sus partes intimas, del respectivo registro de cadena de custodia, inspección y experticia al arma de fuego incautada en poder del ciudadano YOSEPH R.R.A., la cual al ser sometida a experticia se determino que la misma estaba en buen estado de funcionamiento.-

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano YOSEPH R.R.A., sea el presunto responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de haberles incautado a al mencionado ciudadano, por cuanto según el ACTA POLICIAL, los funcionarios actuantes, dejan constancia: que el S/1. Mercado Báez Frank actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la identificación de los ciudadanos sospechosos como: Primer Ciudadano YOSEPH R.R.A., C.I.V- 16.197.; FECHA DE NACIMIENTO 0110911981, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FiJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESiÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR S.E., CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA CONSTRUCTORA VACLOS, POR DONDE ESTA LA IGLESIA EVANGÉLICA, MUNICIPIO LOS TAQUES DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quien se le incautó oculto entre sus ropas específicamente al nivel de sus partes intimas un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm7 MARCA TERVA, SERIAL 00817, CON CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38mm SIN PERCUTIR, cual al ser sometida a experticia arrojo que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado YOSEPH R.R.A., se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cuatro asuntos penales en este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado a que al imputado YOSEPH R.R.A. goza actualmente del Beneficio de Régimen Abierto por ante el tribunal de Ejecución de este Circuito penal, por haber sido condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de Robo agravado y resistencia a la Autoridad.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el YOSEPH R.R.A., obstaculice la prosecución del proceso y se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cuatro causas ya antes mencionadas.

EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el presente delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en el presente asunto, debe ser considerado grave, por cuanto se trata de un arma incautadas en poder del mencionado imputado, el cual tiene una conducta predelictual y se presume que las mismas serian utilizadas para la comisión de delitos graves en esta Jurisdicción.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado YOSEPH R.R.A., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal y se acuerda la L.P., de los ciudadanos C.J.R.E. y P.J.M.G., de conformidad con el articulo 44 Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos acusados C.J.R.E., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/12/1989, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Sector Villa del mar, calle principal, casa 72, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.158.730, teléfono Nro 0416-0264592; Y P.J.M.G., de nacionalidad venezolano, natural de estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1989, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Sector Miramar, la bajada de las piedras, al lado de la bomba de gasolina, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.1690704, no posee numero telefónico. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YOSEPH R.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/09/1981, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector Brisas de S.E., punto de referencia al lado de la constructora Basco, diagonal a la Iglesia Evangelica, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-16.197.765, numero telefónico 0416-2655983; por la presunta comisión del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación al ciudadano YOSEPH R.R.A., dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y se acuerdaoficiar lo conducente a DESUR para el traslado del acusado desde esta ciudad de Punto Fijo, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad de los ciudadanos C.J.R.E. y P.J.M.G.. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. NOVENO: Líbrese oficio al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión tomada el día de hoy en razón del ciudadano YOSEPH R.R.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente resolución se publica en el lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 6° del Ministerio Publico.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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