Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2009

199º y 150º

AP21-L-2009-000970

ACTA CONCILIATORIA

En el día de hoy, martes 13 de octubre de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00) p.m.) oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.J.P.R. contra las codemandadas PUBLICIS VENEZUELA, S.A, PUBLICIS GROUPE HOLDINGS B.V y PUBLICIS GROUPE S.A, partes suficientemente identificada a los autos. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados G.M., A.S. y P.V.R.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 33.097, 75.594 y 31.602, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las partes, quienes luego de mutuas concesiones han llegado al siguiente acuerdo: Nosotros, las empresas mercantiles PUBLICIS VENEZUELA, S.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1967, bajo el No. 10, Tomo 10-A; PUBLICIS GROUPE HOLDINGS B.V (anteriormente denominada Publicis Worlwide B.V), inscrita en los países bajos por ante el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio de Ámsterdam; PUBLICIS GROUPE S.A; todas representadas en este acto por su apoderado judicial, abogado P.V.R.R., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.913.745, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.602, carácter que se evidencia de copias certificadas de poderes que reposan en autos, en lo sucesivo denominada LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano J.J.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°3.982.609, debidamente representado en este acto por sus apoderados judiciales, abogado G.M., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.199.122, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.097, y el abogado A.S., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.572.801, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.594, carácter que se evidencia de instrumento poder que reposa en autos, en lo adelante denominado EL DEMANDANTE, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN, a fin de poner fin al juicio llevado por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP21-L-2009-00970; dicha transacción la realizamos ambas partes conforme las previsiones del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica y de las estipulaciones de este documento, así: PRIMERA: Se inicia e presente juicio por demanda incoada en fecha 25 de febrero del año 2009, en la cual EL DEMANDANTE alega fundamentalmente lo siguiente: (1) Que la relación laboral que hubo con LA EMPRESA, se inició el 11 de marzo de 1987 y culminó por renuncia presentada a LA EMPRESA el 30 de abril de 2008, por lo que no es cierto que la relación de trabajo se haya iniciado el 11 de marzo del año 1998, tal como se señala en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, entregada a EL DEMANDANTE, en la oportunidad de culminar la relación de trabajo; pues lo cierto es que la relación de trabajo se inició, como ya se indicó, el 11 de marzo del año 1987 con el grupo de empresas Grupo Publicis o Publicis Groupe, cuyas empresas holding o matrices son Publicis Worldwide Holding, B.V, y Publicis Groupe, S.A, pero ambas con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela a través de su filial en nuestro país, Publicis Venezuela, S.A, por lo que alegamos entre las empresas demandadas la existencia de un grupo económico o unidad económica manifestada por una administración y control común, dominio accionario con carácter permanente, con tipo de actividad y denominación similar, por parte de las empresas holding con casa matriz en Francia. (2) Que durante toda la relación de trabajo que hubo entre las partes, LA EMPRESA, además de su remuneración percibida en bolívares en Venezuela, le pagaban, por una parte, una remuneración mensual y fija en dólares americanos y por la otra, una bonificación anual variable, también pagada en dólares americanos, siendo que ambas remuneraciones, es decir, la mensual y fija, y la bonificación anual variable, ambas eran percibidas en dólares americanos, y pagadas por concepto de supuesta comisión calculada en base en la facturación publicitaria de los distintos clientes de su empleador o patrono, en cuyo manejo publicitario intervenía el actor. En este sentido la remuneración mensual y fija percibida en dólares americanos era equivalente a la cantidad de siete mil dólares americanos ($ 7.000,oo) en el período que va desde el desde el 11/03/87, y hasta el 19/12/98; y desde el 19/01/99 y hasta el 11/03/08, era una cantidad fija y mensual de ocho mil seiscientos cuarenta y cinco dólares americanos ($ 8.645,oo) o de ocho mil dólares americanos ($ 8.000,oo), según el caso. Respecto a la bonificación anual, la misma era variable y oscilaba anualmente entre los cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,oo) y los noventa mil dólares americanos ($ 90.000,oo); siendo que ambas cantidades, es decir, tanto la porción fija y la variable percibida en dólares americanos, eran abonadas en su cuenta personal en la institución financiera Citibank, N.A, ubicada en la ciudad de Miami. Florida, EEUU. (3) Que en virtud de ello resulta injusto, abusivo y vejatorio que el grupo empleador demandado, por intermedio de su filial en nuestro país, Publicis Venezuela, S.A, haya pretendido liquidar y calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la legislación del trabajo, con base a un salario distinto y considerablemente inferior, al realmente devengado por el actor y con base a una pretendida duración de la relación de trabajo distinta, también muy inferior a la que realmente fue la duración de la relación de trabajo que hubo entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA. (4) Que con base a ello demanda a LA EMPRESA una diferencia de prestaciones sociales que realmente refleje sus ingresos mensuales y anuales percibidos en dólares americanos y que tome en cuenta su verdadera antigüedad, cuyos conceptos y cantidades se detallan así:a) Del corte de cuenta ley derogada en 1997: (a.1) La Antigüedad: La cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuarenta y tres dólares americanos con setenta ($ 148.043,70), en base a una antigüedad causada de nueve (9) años anterior al mes de junio del año 1997. (a.2) El Bono de Transferencia: La cantidad de un mil doscientos cincuenta y cinco dólares americanos con ochenta y seis ($ 1.255,86), en base a una antigüedad causada de nueve (9) años anterior al mes de junio del año 1997; siendo la suma de ambos conceptos la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa y nueve dólares americanos con cincuenta y seis ($149.299,56). b) De la antigüedad acreditada conforme la Ley Orgánica del Trabajo vigente: La cantidad de quinientos cinco mil seiscientos cuarenta y tres dólares americanos con veintinueve ($ 505.643,29), a razón de 760 días. c) De las vacaciones no disfrutadas: La cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares americanos con cuarenta y uno ($ 299.485,41), a razón de 399 días y un salario integral diario de setecientos cincuenta dólares americanos con cincuenta y nueve ($ 750,59). d) Del bono vacacional no pagado: La cantidad de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos con ochenta y cinco ($ 236.435,85), a razón de 315 días y de un salario integral diario de setecientos cincuenta dólares americanos con cincuenta y nueve ($ 750,59). e) De las utilidades no pagadas: La cantidad de novecientos un mil novecientos setenta y un dólares americanos ($ 901.971,oo), a razón de 1260 días y un salario integral diario de setecientos quince dólares americanos con ochenta y cinco ($ 715,85). f) De las utilidades fraccionadas año 2008: La cantidad de catorce mil trescientos diecisiete dólares americanos ($ 14.317,oo), a razón de 20 días y un salario integral diario de setecientos quince dólares americanos con ochenta y cinco ($ 715,85). g) De los intereses sobre las prestaciones sociales: La cantidad de cuatrocientos setenta y ocho mil sesenta y tres dólares americanos con setenta y cinco ($ 478.063,75). h) Del pago de los días domingos y feriados en razón de la parte variable del salario: La cantidad de novecientos sesenta y ocho mil seiscientos cinco dólares americanos con cincuenta y dos ($ 968.605,52), a razón de 2425 días domingos y feriados calculados sobre la porción variable del salario. i) De los intereses por el no pago de los días domingos y feriados en razón de la parte variable del salario: La cantidad de dos millones ciento noventa y ocho mil quinientos siete dólares americanos con diecisiete ($ 2.198.507,17). j) Subtotal a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el año 1997, la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil doscientos noventa y nueve dólares americanos con cincuenta y seis ($149.299,56). k) Subtotal a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1997, la cantidad de cinco millones seiscientos tres mil veintiocho dólares americanos con noventa y nueve ($ 5.603.028,99). l) Total general, cinco millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos veintiocho dólares americanos con cincuenta y cinco ($ 5.752.328,55), que convertidos a la moneda nacional según cambio oficial de dos mil bolívares con quince céntimos por cada dólar americano equivale a la cantidad de doce millones trescientos sesenta y siete mil quinientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.367.506,40). SEGUNDA: Por su parte LA EMPRESA alega fundamentalmente, lo siguiente: 1.- Que si bien es cierto que la relación de trabajo que hubo con EL DEMANDANTE, culminó por renuncia el 30 de abril del año 2008, no es menos cierto que la relación de trabajo se inició el 11 de marzo del año 1998, tal como se desprende de la planilla de liquidación que le fuera entregada a EL DEMANDANTE, al momento de culminar la relación de trabajo y que fuera suscrita por este último sin ningún tipo de observación. Por lo que resulta totalmente ajeno a la realidad de los hechos que la relación de trabajo se haya iniciado el 11 de marzo de 1987. 2.- Que resulta incomprensible y fuera de contexto para mi representada la afirmación del actor según la cual la relación de trabajo que hubo entre las partes, tal como se ha reconocido que existió, se haya iniciado en fecha 11/03/87, que aun cuando en apariencia pueda resultar fundamentada tal afirmación, no es solo sino en apariencia que tal afirmación pueda tener algún sentido, pues la realidad de los hechos y la propia carta de renuncia evidencian que la fecha de inició de la relación de trabajo fue el 11/03/98. En este sentido la realidad de los hechos en este caso en particular, y en aplicación del principio de rango constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, reflejan que antes de la fecha real de inició de la relación de trabajo que sí hubo entre el actor y mi representada, es decir, antes del mes de marzo del año 1998, el actor prestó servicios personales como trabajador dependiente para una empresa totalmente distinta y ajena a mis representadas, concretamente para la empresa Foote Cone & Belding Publicidad, C.A. 3.- Que no es cierto que además de su sueldo fijo mensual en bolívares percibiera un remuneración mensual fija y variable en dólares americanos, la cual le era pagada y calculada en base en la facturación publicitaria de los distintos clientes de LA EMPRESA, en cuyo manejo publicitario intervenía EL DEMANDANTE por concepto de supuestas comisiones inexistentes que jamás recibió ni le fueron pagadas, y mucho menos que ello fuera percibido en dólares americanos, pues la única remuneración percibida por el actor por la prestación de sus servicios personales para mi representada Publicis Venezuela, S.A, fue la que percibió de manera fija y mensual en bolívares en Venezuela, a partir del mes de marzo del año 1998; por lo que resulta absolutamente falso que la remuneración acordada con el actor se haya pactado en dólares americanos. 4.- Finalmente LA EMPRESA niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por EL DEMANDANTE, con fundamento en el hecho de que la verdadera antigüedad de EL DEMANDANTE data desde el 11 de marzo del año 1998, y de que jamás se pactó alguna remuneración fija o anual, en dólares americanos o cualquier otra moneda extranjera, pues la única remuneración percibida por EL DEMANDANTE por la prestación de sus servicios personales para LA EMPRESA, fue la que percibió de manera fija y mensual en bolívares en Venezuela, a partir del mes de marzo del año 1998, todo lo cual se evidencia de las probanzas que ya constan en autos y de las que aun están pendiente de consignar y evacuar, pues a pesar de que la audiencia preliminar ya culminó, no obstante, no se ha producido la etapa procesal de control y contradicción de las pruebas, que como se sabe es la audiencia de juicio, a fin de constatar la veracidad y la falsedad de las que ya existen autos. TERCERA: En virtud de la controversia descrita en los numerales 1 y 2 del presente escrito y de la intensa actividad procesal de las partes, debidamente resumida en el presente escrito, LA EMPRESA con el ánimo de dar por concluido el juicio incoado por EL DEMANDANTE, le ofrece a título transaccional, con el ánimo de dirimir en forma definitiva las diferencias existentes y así culminar de manera definitiva el litigio actualmente vigente entre ambas partes (actualmente en fase conciliatoria aperturada por el Juez Quinto (5°) de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), la suma única y definitiva de Bs.60.000,oo, y EL DEMANDANTE, declara que está conforme con el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA en los términos antes expuestos. En consecuencia EL DEMANDANTE, a través de su apoderado judicial, con expresas facultades para transigir, recibe en este acto de LA EMPRESA, cheque de gerencia por la citada suma de Bs. 60.000,oo, el cual esta distinguido con el Nº 01268371 y ha sido librado en fecha de 09 octubre año 2009, contra el Banco Citibank. EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción la citada cantidad de Bs. 60.000,oo, a través del cheque arriba identificado, nada se les adeuda por concepto de la relación laboral que hubo con LA EMPRESA, y que no tiene acreencias por este concepto frente a ninguna otra empresa matriz, filial, subsidiaria o relacionada con LA EMPRESA, y muy especialmente nada tiene que reclamar contra LA EMPRESA por las razones y conceptos indicados en este documento o por cualquier otro motivo o fundamento igual o similar a los aquí descritos, otorgándole en consecuencia, formal y total finiquito. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido la suma total señalada en la cláusula precedente, nada tiene que reclamar contra LA EMPRESA, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionado, ni contra sus directores, accionistas, ejecutivos, apoderados o representantes, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, es decir, siempre disfrutaron sus vacaciones las cuales les fueron pagadas conjuntamente con su bono vacacional, igualmente señala EL DEMANDANTE que se le pagaron correctamente durante toda su relación de trabajo sus utilidades o participación en los beneficios, su remuneración de la jornada diaria, y de la jornada semanal, con la inclusión en la jornada semanal de los domingos y feriados, y su incidencia en los beneficios legales y contractuales que le correspondían. Por otro lado también señala EL DEMANDANTE que les fueron pagados correctamente en la oportunidad en que fueron trabajadas, tanto las horas extras como el bono nocturno, así como el recargo correspondiente a los domingos y feriados trabajados, y su incidencia en los beneficios legales y contractuales que le correspondían a EL DEMANDANTE. Finalmente EL DEMANDANTE declara que las diferencias de criterios señaladas en este documento transaccional han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través de la indemnización transaccional que ha recibido EL DEMANDANTE en este acto. Es así como que, en virtud de lo aquí establecido y convenido libremente entre las partes, EL DEMANDANTE declara que nada le adeuda LA EMPRESA, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, remuneración por jornada diaria y semanal trabajada, domingos y feriados dentro de la jornada semanal ordinaria y cuando fueron trabajados, comisiones y porcentajes, así como en virtud de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tienen en los beneficios legales y contractuales que les correspondían a EL DEMANDANTE, y así mismo declara que ninguna obligación tiene LA EMPRESA hacia él por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación, subsidio de paro forzoso, enfermedad ocupacional, daños morales y daños materiales, daño emergente o lucro cesante. Así pues EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA EMPRESA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. QUINTA: Finalmente ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez Quinto de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva homologar el acuerdo contenido en el presente documento, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, así como cerrar y ordenar el archivo del presente expediente. SEXTA: Asimismo, solicitan al Tribunal copia certificada de la presente acta. En este sentido, vista las posturas de las partes las cuales no son contrarias a derecho, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo sucrito por las partes en la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.J.P.R. contra las codemandadas PUBLICIS VENEZUELA, S.A, PUBLICIS GROUPE HOLDINGS B.V y PUBLICIS GROUPE S.A; partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el único aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ACUERDAN la copias certificadas solicitadas las cuales son entregadas en el presente acto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 13 días del mes de octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Terminó y firman.

EL JUEZ DE JUICIO

O.R.F.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

G.M.

A.S.Q.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

P.V.R.

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

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