Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTacha De Documentos Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de julio de 2008

198° y 149°

Expediente Nº C-16.075-08

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 47-A, de fecha 18 de agosto de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. RITO PRADO RENDON, ABG. H.A.B., ABG. M.E.P.B., ABG. IVILMAR GALINDEZ TABARES, ABG. G.E.G.V. y OSACAR COLMENARES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.946, 36.946, 87.398, 87.398, 107.933, 50.107 Y 87.399 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inserto bajo el tomo 12-A, Numero 43, de fecha 28 de abril de 2003, representada en este acto por el ciudadano W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.095, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. H.L.E.G., y ABG. MIROZLAVA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815 y 17.737 respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones son recibidas por este Tribunal de Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma relacionada con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada M.E.P.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.398, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A., en demanda de Cobro de Bolívares, que sigue contra de la sociedad mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual declaró terminada la incidencia de tacha y desechadas del procesos las facturas 0051, 0052 y 0053 producidas con el libelo de a demanda.

Asimismo, en fecha 26 de julio de 2007, fue recibido por esta Alzada constante de una (1) pieza de cuarenta (40) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de ese Despacho (folio 41). Igualmente, por auto de fecha 31 de julio de 2.007, este Tribunal Superior ordenó su ingreso en el libro de causas, fijando en dicha oportunidad el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus Escritos de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 42).

Luego en fecha 18 de octubre de 2007, esta Superioridad dejó constancia que estando en la oportunidad para la consignación de los escritos de informes en el presente procedimiento, no compareció ninguna de las partes ni por si por medio de apoderado alguno a ejercer dicho derecho (folio 43).

Y en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante auto motivado de esta Alzada, difirió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 44).

II.-DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 23 de abril de 2007 (Folios 27 al 32), en la cual se observó lo siguiente:

(...) Aplicando las anteriores consideraciones al caso sub iudice, este Tribunal observa que la parte demandada al dar contestación a la demanda en fecha 14 de agosto de 2006, TACHO las facturas que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, tal como lo evidencian las actuaciones que cursan a los folios 52 y 53 del expediente principal y las copias de la las misma que corren insertas a los folios 2 y 3 del presente cuaderno separado. Que propuesta la tacha incidental, se inicio su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 440 ibidem, pasando la parte demandada a formalizar la tacha, en el quinto (5°) día siguiente, es decir, el día 26 de septiembre de 2006, por lo que la formalización de la tacha se verificó en tiempo tempestivo, tal y como lo evidencian las actuaciones que rielan a los folios 55 y 56 del expediente principal y el computo de días de despacho que rielan al folio 12 del presente cuaderno separado.

Que formalizada la tacha la parte accionante tenía que contestarla e INSISTIR en hacer valer los documentos que fueron objetos de impugnación, en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 440 del Código antes mencionado, esto es, en el quinto (5°) día siguiente a la fecha a la fecha en que fue formalizada, sin embargo, de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos, se observa que en fecha 06 de octubre de 2006, a la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito donde insistió en hacer valer los documentos, actuación que es extemporáneamente, por retardada al evidenciarse en autos, que la misma se verificó en el sexto (6°) día, es decir, después que había precluido el lapso para ello, lo que trae como consecuencia que la contestación a la tacha sea extemporánea por retardada.

Ante tal circunstancia, oportuno es, hacer un paréntesis para referirnos a la sentencia N° 02877, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 04 de diciembre de 2001…(…)…

Del contenido de la decisión transcrita se desprende que la misma ni puede ser aplicada al caso bajo examen, pues no se está ante una actuación procesal que se verificó de manera anticipada, sino por el contrario, se está ante una actuación procesal que se verificó de manera extemporánea por haberse realizado después de haberse precluido en lapso legal para dar contestación a la tacha, aún cuando el caso al que se refiere la sentencia lo configure un acto distinto, pero que se asimila en cuanto a la oportunidad en que debe cumplirse. De manera que conforme a los razonamientos antes expuestos, en la presente incidencia de tacha se configuró el primer supuesto a que se hizo referencia en el capitulo I, es decir, dar por terminada la incidencia de tacha y desechados del proceso los documentos que fueron consignados con la demandada, por no haberse verificado la contestación a la tacha, tal como lo establece la parte in fine del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que establece:…si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…declara: TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA Y DESECHADAS DEL PROCESO, las facturas 0051, 0052 y 0053 producidas junto con el libelo de la demanda…

(sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  1. DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE

    En fecha 12 de junio de 2007, fue presentada diligencia por la Abg. M.E.P.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló del auto antes transcrito (folio 38), en los siguientes términos:

    …Vista la decisión de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2007 y encontrándose ambas partes notificadas de la misma, expresamente en nombre de nuestra representada APELO del auto supra identificado siendo la oportunidad legal para ello…

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, le corresponde a esta Alzada revisar la legalidad de la sentencia, y lo hace con base a las consideraciones siguientes:

    La presente causa, se inicio por demanda de Cobro de Bolívares presentada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2.005, bajo el N° 27, Tomo 47-A, en contra de la Sociedad Mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 43, tomo 12-A, la cual fue posteriormente modificada, ante la misma oficina de Registro, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 2°, Tomo 43-A, al dar contestación a la demanda TACHO formalmente las facturas signadas con los Nros. 0051, 0052 y 0053 consignadas junto con la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, fundamentándose en que la firma que aparece en el contenido de las mismas, no corresponden con la firma del ciudadano W.A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.780.095, representante legal de la empresa. (Folios 02 al 03).

    Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada E.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.737, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C.A., parte demandada en la presente causa, formalizó la tacha propuesta en el acto de la contestación (Folios 04 y 05).

    Luego, en fecha 06 de octubre de 2006 la abogada M.E.P., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PUBLICITARIAS, C.A., presentó escrito en el cual insistió en hacer valer las facturas tachadas (Folios 06 y 07 su vuelto).

    En ese sentido, en fecha 11 de octubre de 2006, consta cómputo de los días de despacho efectuado por el Tribunal de la causa desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el 06 de octubre de 2006 ambas fecha inclusive (Folios 11 y 12).

    En fecha 11 de octubre de 2006, la abogada M.E.P.B., apoderada judicial de la parte demandante, ratificó el escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2006, mediante la cual contesta la tacha formalizada e insistió en hacer valer los documentos (facturas cuyo cobro judicial se demanda) (Folios 15 al 16).

    Luego, en fecha 16 de octubre de 2006, el abogado H.L.E.G., en su carácter judicial de la parte tachante, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 18 y su vuelto), las cuales fueron admitidas por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 19).

    Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C.A., presentó diligencia en la cual señalaba que la contestación a la tacha formulada por actora, fue presentada de forma extemporánea (Folio 20).

    Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la presente causa, y declaro: “... TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA Y DESECHADAS DEL PROCESO, las facturas 0051, 0052 y 0053 producidas junto con el libelo de la demanda…”(Folios 27 al 32).

    Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 12 de junio de 2007, la abogada M.E.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.398, apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A., presentó diligencia a través de la cual apeló de la referida decisión, en los términos siguientes: “…Vista la decisión de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2007 y encontrándose ambas partes notificadas de la misma, expresamente en nombre de nuestra representada APELO del auto supra identificado siendo la oportunidad legal para ello…” (Sic) (Folio 38 y su vto).

    Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora determinó que el núcleo de la presente apelación, versa únicamente sobre si es o no extemporánea la contestación efectuada por la parte actora a la formalización de la tacha incidental.

    Al respecto, manifiesta el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

    Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.

    En el caso de impugnación o tacha de instrumento privado, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Asimismo, establece el artículo 1381 en su ordinal 1°, lo siguiente: “Sin perjuicio de que la parte a quien se elija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1° Cuando haya habida falsificación de firmas…”

    En este sentido, la doctrina ha definido a la tacha de falsedad de un documento, como la acción principal o incidental, mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un instrumento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.

    Por lo tanto, debido a las disposiciones que regulan la tacha de instrumento, éstas constituyen un procedimiento especial, el cual se encuentra contenido en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, manifiesta nuestro legislador que la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, o bien incidentalmente, en el curso de ella como lo manifiesta el artículo 438 de la norma adjetiva civil, en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el juicio de N.L., con relación al artículo 442 de la norma adjetiva civil, señaló:

    …la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el Art. 442 del Código de Procedimiento Civil…constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en el reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…

    A manera pedagógica, esta Superioridad considera necesario explicar que la tacha propuesta por vía principal, deberá ser presentada por medio de demanda, caso en el cual deberá expresar los motivos en los cuales se fundamente la tacha, e indicando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que el demandante proponga probar; Por otra parte, la tacha incidental, se propondrá mediante escrito o diligencia, bien en el acto de contestación o en el quinto (5°) día siguiente de producido el documento en juicio en cualquier estado y grado de la causa, y esta deberá ser formalizada al quinto (5°) día siguiente de ser propuesta, explanado los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamente la tacha incidental.

    Pero en ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que puede continuarse la sustanciación de la tacha: si se trata de tacha por vía principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere hacer valer el instrumento, señalando los fundamentos y hechos circunstanciados con que se propongan combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestarla en el quinto (5°) día siguiente a la formalización de la misma, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumentos y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 C.P.C).

    Asimismo, continua explicando la doctrina que la falta de contestación a la demanda de impugnación principal, así como, la falta de contestación al escrito de tacha (incidental), producirán el efecto que establece el Código de Procedimiento Civil a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), tal como lo establece expresamente el ordinal 1° del artículo 442 de la norma adjetiva civil, cuando señala: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes: 1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandando al acto de contestación…”

    Es importante destacar, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento, éste debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. En la incidencia de tacha, sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer, tal como lo prevé el artículo 441 de la norma adjetiva civil.

    En tal sentido, esta Alzada con fundamento a lo antes analizados, y de la revisión exhaustiva de las actas de la presente causa, verificó que en fecha 11 de octubre de 2006, consta dos (02) cómputos efectuados por el Tribunal de la causa de los días de despachos transcurridos, el primero desde el 14 de agosto de 2006 hasta el día 26 de septiembre de 2006 (folios 11 y 12), y el segundo, del 26 de septiembre de 2006 hasta el 06 de octubre de 2006 (folios 13 y 14).

    Ahora bien, esta Superioridad haciendo uso de los cómputos de los días de despachos efectuado por el Tribunal A quo, considera que se hace necesario verificar el orden en el cual fueron efectuados los actos procesales dentro de la presente incidencia, observando ésta Juzgadora que en fecha 14 de agosto de 2006, fue presentado escrito por la demandada, sociedad mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano W.A.V., a través de la cual da contestación a la demanda principal por Cobro de Bolívares, y en el mismo escrito, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1381 ordinal 1° del Código Civil, a tachar formalmente de falso la firma de cada una de las facturas numeradas 0051, 0052 y 0053, las cuales se encuentra en los folios 26, 27 y 28 de la causa principal, y que aparecen respectivamente marcadas con las letras C, D y E (Folios 02 y 03).

    Entendiéndose, que la parte tachante debe formalizar la misma en el quinto (5°) día de despacho siguiente, como efectivamente ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2006 (Folios 04 y 05), y contra dicha formalización la parte actora que quiera hacer valer los instrumentos tachados, debe contestarla e insistir en el valor del mismo, en el quinto (5°) día siguiente a la formalización, que según el referido cómputo era el día 04 de octubre de 2006 (Folios 11 y 12), circunstancia ésta que no se materializó, toda vez que la apoderada judicial de la parte actora presentó el referido escrito insistiendo en hacer valer los instrumentos tachados (facturas 0051, 0052 y 0053) en el sexto (6°) día, es decir, en fecha 06 de octubre de 2006 (Folios 06 y 07), con lo cual se ha verificado el contenido del ordinal 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, este Tribunal Superior constató que en fecha 11 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A., presentó escrito a través del cual ratifica formalmente el contenido del escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual contestó la tacha formalizada extemporáneamente e insistió en hacer valer los documentos tachados de falsos (facturas) (Folios 15y 16), escrito éste que como se mencionó en líneas anteriores, es también extemporáneo por retardado, toda vez que fue presentado en el lapso probatorio de la incidencia. Y así se establece.

    Ahora bien, de lo antes analizado por esta Alzada en las líneas que anteceden se evidenció que la parte actora consignó el escrito a través del cual insiste en hacer valer los instrumentos tachados, fuera del lapso establecido para ello por la norma adjetiva civil, es decir, fueron presentados de forma extemporánea por retardada, pues fue efectuado al sexto (6°) día, y no como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, cuando señala: “…el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tachar.”

    Ahora bien, es importante recordar que en nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales. En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:

    ...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    .-

    Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se van generando las formas como deben desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código al preceptuar “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

    Es por ello, que los lapsos perentorios y preclusivos, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, se rigen como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no lo fija el Juez, sino que los establecen la ley, y el Juez sólo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”; en total sintonía con lo dispuesto en los artículos 196 y 202 de la norma adjetiva, donde señala que sólo podrán fijarse, abrirse o prorrogarse los lapsos cuando exista una causa no imputable a la parte que sea realmente justificada y demostrada.

    Ahora bien, en total correspondencia con lo antes analizado, este Tribunal Superior, determinó de la revisión de las actuaciones que componen el presente expediente y de los cómputos efectuados por el Tribunal A quo, que la contestación a la formalización de la tacha incidental, fue realizada de forma extemporánea por retardada, toda vez, que la misma se verificó al sexto (6°) día, es decir, el día 06 de octubre de 2006, y no al quinto (5°) día como lo establece la norma adjetiva civil, en consecuencia de ello, debe aplicarse el contenido del ordinal 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se da por terminada la incidencia de tacha, y quedan desechados del procesos los instrumentos que fueron consignados junto a la demanda, constante de facturas signadas con los Nros. 0051, 0052 y 0053. Y así se establece.

    En consecuencia, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.398, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 47-A, de fecha 18 de agosto de 2005; en contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2007. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.398, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 47-A, de fecha 18 de agosto de 2005; en contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2007.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2007, que estableció lo siguiente: “…declara: TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA Y DESECHADAS DEL PROCESO, las facturas 0051, 0052 y 0053 producidas junto con el libelo de la demanda…(Sic).

TERCERO

Se condena en costa a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a Nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg.

Exp. C-16.075-08

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