Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de marzo de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 45301-06

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PUBLICITARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 47-A, de fecha 18 de agosto de 2005.

APODERADOS: R.P.R., H.A.B., M.E.P.B., IVILMAR GALINDEZ TABARES, G.E.G.V. y/o O.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946, 36.526, 87.398, 107.933, 50.017 y 87.399 respectivamente,.

DEMANDADO: FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 43-A, de fecha 28 de abril de 2003, en la persona de su representante legal ciudadano W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.780.095 y de este domicilio.

APODERADOS: H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815.- .

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: SIN LUGAR DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “10 de mayo de 2006”, cuando los abogados R.P.R., y M.E.P.B., inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 32.946 y 87,399 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PUBLICITARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 47-A, de fecha 18 de agosto de 2005., interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 43-A, de fecha 28 de abril de 2003, en la persona de su representante legal ciudadano W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.780.095 y de este domicilio.-

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se le dio entrada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folios 36 al 37).

En diligencia de fecha 01 de Junio de 2006, la apoderada actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la mediad solicitada. (Folios 38).

Por auto de fecha 06 de julio de 2006, el tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual en la referida fecha se decretó la medida de embargo solicitada.- (Folio 39)

En diligencia de fecha 18 de julio de 2006, el representante de la demandada confirió poder apud acta al abogado H.L.E., Inpreabogado bajo el N° 94.815; con dicha actuación quedó citado tácitamente. (Folio 40).-

En fecha 25 de julio de 2006, la aparte demandad consignó escrito contentivo de la oposición a la intimación. (Folio49).

En diligencia de fecha 07 de Julio de 2006, la parte demandada apeló del auto de fecha 06 de julio de 2006, mediante el cual se decretó la medida de embargo preventivo.- (Folio 50).

En fecha 14 de agosto de 2006, la parte demandad consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y tachó formalmente las facturas 0051, 0052 y 0053 respectivamente.- (Folios 52 al 53).-

En escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, la parte demandada formalizó la tacha conforme a lo dispuesto en el articulo 440 en concordancia con los artículos 438 al 443 eiusdem.(Folios 55 y 56).-

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, se ordenó aperturar el cuaderno de Tacha, en el cual este Juzgado en fecha 23 de abril de 2007, declaró terminada la incidencia de tacha y desechadas del procesos las facturas 0051, 0052 y 0053, siendo confirmada la misma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, bancario y Transito del estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2008 (Folio 57).

En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas en la oportunidad de ley.- (Folios 58 al 79).

En escrito de fecha 24 octubre de 2006, la apoderada de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora:- (Folios 80 al 83).-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 de admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.- (Folios 84 al 86).-

Vencido el lapso de informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a efectuarla haciendo las siguientes consideraciones:

- I -

Del contenido de la demandada se desprende, que la parte accionante alegó:

…Que su representada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PUBLICITARIA C.A., mantuvo relaciones comerciales con la Compañía FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONAL C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en la Urbanización Base Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 47-A, de fecha 18 de agosto de 2005; que su representada le proveyó a la empresa FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONAL C.A., diversos productos publicitarios específicamente pancartas, objetes de pancartas, pendones, estandartes y demás materiales publicitarios, que con ocasión de tales operaciones comerciales su representada resultó acreedoras de tres (3) facturas representativas de dichas facturas emitidas por su mandante y aceptadas por FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONAL C.A., facturas representativas del pago debido por las mercancías que le fueron vendidas y entregadas a la demandada; que el monto total de dichas facturas, asciende la cantidad de VEINTIIUN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. Bs. 21.067.428,oo), cuyas facturas son: 0051 de fecha 17 de febrero de 2006, por el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATROS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.530.824,oo), marcada “C”; 0052, de fecha 17 de febrero de 2006, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.590.096,oo), marcada “D” y 0053, de fecha 17 de febrero de 2006, por el monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.946.508,oo); que hasta la presente fecha las descritas obligaciones no han sido cumplidas por la parte demandada, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas por su mandante a la deudora; que por las razones antes expuestas es por lo que demanda por el procedimiento de intimación a la Sociedad Mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONAL C.A., en su carácter de deudora principal , para que convenga o sea condenada por el Tribunal al pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de VEINTIIUN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. Bs. 21.067.428,oo),, monto de la suma adeudada conforme a las facturas marcadas “C”, “D” y “E”. Segundo los Intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada una de las facturas señaladas en numeral anterior, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada. TERCERO La Corrección monetaria. Cuarto: Las costas del presente procedimiento calculadas por el Tribunal, incluidos los honorarios profesionales estimados en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.320.228,oo). Fundamentada en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil…(omissis).-

Por su parte la parte accionada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

..Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, tanto los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes de la demanda intentada por los Abogados R.P.R., y M.E.P.B., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PUBLICITARIA C.A., por una supuesta factura que se acompañan a la mencionada demanda asignadas con los números 0051, 0052 y 0053, y que se encuentran a los folios 26, 27 y 28 respectivamente de este expediente, marcadas C, D, y E, fechadas todas con fecha 17 de febrero de 2006, y que alegan fueron aceptadas por su representada (lo cual es totalmente falso), ya que las mismas facturas en su condiciones de pago, dicen que son CONTADO, y que entonce se preguntan porque alegan los demandantes que se les debe, si la condición de pago es contado; es decir, que las facturas se cancelan al emitirlas a diferencia de la facturas a crédito, que es una cierta cantidad de tiempo para cancelarla; que rechazan la existencia de la deuda referidas a las facturas antes citadas, ya que su representada ni las debe, ni las aceptado, y solicita al tribunal que así lo declare en su oportunidad, por que no puede haber una deuda con referencia a unas facturas si las mismas no han sido aceptado por su representada.

Que niega, rechaza y contradice que su representada , adeude y deba pagar a la firma Mercantil INDUSTRIAS PUBLICITARIA C.A., las siguientes cantidades de dinero: a) VEINTIIUN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. Bs. 21.067.428,oo),que es la suma total a que ascienden los mencionados instrumentos facturas y que es el objeto de la demanda. b) SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.320.228,oo), por concepto de costas y honorarios profesionales, estimados por los abogados; Que niega, rechaza y contradice que debe cancelar costas judiciales en este proceso.-

Que niega rechaza y contradice en nombre de su representada tenga algún tipo de deuda con la firma mercantil INDUSTRIAS PUBLICITARIA C.A., por VEINTIIUN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. Bs. 21.067.428,oo), ya que su representada nunca ha aceptado las facturas marcadas “C” “D” y “E” , y que la firma que se encuentra en cada una de esas facturas , no es la suya, que es la persona que obliga a su empresa, como lo establece los Estatutos de la compañía.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce formalmente la firma que se encuentran en la facturas asignadas con los Nros. 0051, 0052 y 0053 respectivamente, ya que las firma que hay en cada una de las facturas no es la suya , por lo que impugno dichos instrumentos, y por cuanto se pretende cometer un delito y se evidencia de las facturas que tratan de semejarse una firma con una W y Una V, iniciales de su primer nombre y apellido, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381 ordinal 1° del Código Civil Venezolano, tacho formalmente las firmas de cada una de las facturas números 0051, 0052 y 0053, presentada para el cobro , por cuanto las mismas se han firmado maliciosamente para pretender cimbrar una suma de dinero que realmente no adeuda mi representada, reservándose su representada las acciones correspondientes ante la jurisdicción penal…(omissis).

En el lapso probatorio la parte demandante promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.E.B.G., R.C., F.G., A.P.V., y G.T. a los cuales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio por cuanto al declarar cayeron en contradicción, y a la vez son testigos referenciales.-

Prueba de cotejo en la cual los expertos llegaron a la conclusión de:

… Por las razones expuestas en el presente caso, no podemos llegar a una conclusión en cuanto a la autoria de las firmas de carácter desconocido, debidamente especificadas en el aparte 2.1 del presente informes pericial y que fueron atribuidas al ciudadano W.A.V., titular de la cédula de identidad N° 13.780.095, por la diferencia de homología de clase y no contar con material escritural suficiente y adecuado..”, a la cual este Tribunal no le confiere ningún valor por cuanto de la misma se evidencia que los expertos señalaron que las firmas de los documentos mediante los cuales se efectuó la experticia grafotecnica no existe homología, es decir, no hay similitud entre una firma y otra; con lo cual no se demostró que dichas firmas hayan sido realizadas por el ciudadano W.A.V., representante legal de la demandada. También promovió la prueba de Posiciones Jurada, la cual no fue evacuada.-

Por su parte la demandada promovió el merito favorable del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se desconocieron en su contenido y firma por ser falsa de toda falsedad las facturas acompañadas a la demandada, asignadas con los Nros. 0051, 0052 y 0053, que se encuentran a los folios 26, 27 y 28 respectivamente, marcadas C, D, y E, las cuales no fueron ratificadas por la demandante en el lapso oportuno a tenor del articulo 445 eiusdem; por tal motivo deben ser desechados del proceso, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto la prueba de cotejo promovida por la parte actora, no demostró la autenticidad de la firma de los documentos que fueron impugnados.-

El merito favorable del articulo 440, del código de Procedimiento Civil, en el sentido de que formalizada la tacha propuesta contra los documentos privados (facturas 0051, 0052 y 0053, que se encuentran a los folios 26, 27 y 28 respectivamente, marcadas C, D, y E, que trajo a los autos la parte actora, no hubo en el termino legal de parte de la actora la expresa insistencia en hacer valer los instrumentos, mas aun, ni siquiera contestó al 5to. día de la formalización de la tacha realizada por el apoderado de la parte demandada, que de conformidad la parte infine del articulo 441 ibídem, los instrumentos deben quedar desechado del proceso…

- I I -

No obstante, ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio.

Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario.

El proceso está dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, y debe estar asistido por una prueba escrita. El autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 185 y siguientes, explica el procedimiento por intimación de la siguiente manera:

… puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía…

En este sentido, los artículos 640 al 644 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Expresado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, y procedió a oponer las defensas a las que se les ha hecho alusión anteriormente.

Con el libelo de demanda la parte actora consignó las facturas asignadas con los Nros. 0051, 0052 y 0053, que se encuentran a los folios 26, 27 y 28 respectivamente, marcadas “C”, “D”, y “E” respectivamente

Sobre estas pruebas, debe resaltarse que por el procedimiento incidental de tacha, resuelto en el cuaderno separado, fueron desechada las facturas presentadas por la parte actora para su cobro a través del presente proceso de cobro de bolívares, y por cuanto las pruebas en mención están intrínsecamente ligadas a la validez de las mismas en juicio, por lo que esta Jurisdicente al haber sido desechadas las mismas, no puede deducir nada de ellas por estar fundamentadas en una prueba que ha sido tachada legalmente. Así se observa.

En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que la demanda será procedente cuando conste el actas que la pretensión del accionante “persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”, originada ciertamente por una obligación contraída por las partes debatientes.

En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La causa que nos ocupa se centra en el cobro de Bolívares (vía intimación) que pretende el actor, teniendo como documentos fundamentales tres (3) “facturas” que fueron tachadas por la parte demandada en su contestación de la demanda, luego de la respectiva oposición del procedimiento; sin que el demandante insistiera en hacer valer el instrumento declarándose terminada la incidencia. Señala el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil “…Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Ahora bien, si partimos de que los instrumentos que le d.v. a la presente causa fueron tachados de conformidad a lo establecido en el articulo 1381 numeral 1° del Código Civil, por la parte demandada, esto se traduce en que dichos instrumentos quedaron desechados del proceso, como ya se estableció, lo que equivale a no ser la demandada de auto la obligada, por cuanto la obligación nace de las propias facturas, que son los instrumentos fundamentales, y al no haberse demostrado su autenticidad la demandada no queda obligada, por no existir un instrumento probatorio que demuestre la verosimilitud del derecho alegado por la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PUBLICITARIA C.A., toda vez que aparte de las pruebas previamente desechadas, no consignó alguna otra tendiente a demostrar la obligación que, a su decir, la convierte en acreedora de la Sociedad Mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONAL C.A, es por todo lo anterior que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PUBLICITARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 47-A, de fecha 18 de agosto de 2005 contra la Sociedad Mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 43-A, de fecha 28 de abril de 2003, en la persona de su representante legal ciudadano W.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.780.095 y de este domicilio.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, diez (10) de M.d.D.M.C..-

LA JUEZ,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las boletas de notificación.

El Secretario,

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LMGM/cristina

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