Decisión nº 014-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 28 de enero de 2014

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 014/2014

ASUNTO: KP02-U-2011-000013

Visto el Recurso Contencioso Tributario autónomo, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 23 de febrero de 2011, recibido por este Tribunal Superior el 24 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano H.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.375.104, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agencia Publicitaria H.B Diseño, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 1-D, asistido por la abogada L.M.R.B., inscrita en el INPREABOGADO Nº 104.064, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146-2010, de fecha 17 de junio de 2010, notificada el 12 de noviembre 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoando en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 003F-2010, de fecha 2 de febrero de 2010, notificada el 10 de febrero de 2010, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Estado Lara (SEMAT), en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 28 de febrero de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo, ordenándose notificar a la parte recurrida en la presente causa, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 2 de mayo de 2011, el Alguacil consigna notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, efectuada el 8 de abril de 2011.

El 12 de mayo de 2011, el Alguacil consigna notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, efectuada el 11 de mayo de 2011.

El 13 de julio de 2011, el representante fiscal solicita se practique la notificación de la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, dándose respuesta al requerimiento en fecha 14 de julio de 2011, ordenándose asimismo que la parte recurrente consigne el acto recurrido.

El 15 de noviembre de 2011, el representante fiscal solicita se practique la notificación de la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose el 18 de noviembre de 2011.

El 2 de julio de 2012, se ordenó agregar la resulta de la comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librada el 14 de julio de 2011, debidamente cumplida.

El 10 de julio de 2012, se libró Oficio Nº 542/2012, dirigido a la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitándole el expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil Agencia Publicitaria H.B Diseño, C.A.

El 18 de julio de 2012, mediante diligencia el representante del fisco municipal consigna expediente administrativo de la sociedad mercantil Agencia Publicitaria H.B Diseño, C.A., agregado al asunto principal en dos (2) piezas separadas, de conformidad con lo establecido en auto de fecha 19 de julio de 2012.

El 28 de septiembre de 2012, el Alguacil consigna oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente recibido en fecha 25 de julio de 2012.

En este orden de ideas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:

Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.

Cabe destacar, que entre las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 266 del Código Orgánico Tributario, específicamente en el numeral 1º se establece la caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, siendo ésta de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado por el contribuyente conforme a lo estipulado en el artículo 261 eiusdem, cuyo lapso debe computarse por los días hábiles transcurridos ante el Órgano que deba conocer el expediente en vía judicial, según Sentencia N° 00493, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, en la cual se estableció:

…Ahora bien, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae temporis, “el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna”.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano…

.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: En atención al escrito recursivo, se observa que el recurrente ciudadano H.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.375.104, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agencia Publicitaria H.B Diseño, C.A., interpone Recurso Contencioso Tributario autónomo contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146-2010, de fecha 17 de junio de 2010, notificada el 12 de noviembre 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoando en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 003F-2010, de fecha 2 de febrero de 2010, notificada el 10 de febrero de 2010, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Estado Lara (SEMAT), cuyo acto administrativo se encuentra inserto en los folios 561 al 563, de la pieza Nº 02/02 del expediente administrativo llevado en este recurso, del cual se desprende que fue notificado el 12 de noviembre 2010, en la persona de la ciudadana L.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.123.537.

Independientemente de lo anterior este Juzgadora debe señalarle a la parte recurrente que estaba obligada a consignar junto con el escrito recursivo, el acto administrativo que se impugnaba, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario y se constata que no le dio cumplimiento a dicha obligación y a los efectos de poder pronunciarse este Juzgado tuvo que ordenarle a la parte recurrida consignara el expediente administrativo, lo cual efectivamente realizó. Asimismo, aun cuando esta Juzgadora lamenta las situaciones personales que se le han comunicado, la parte recurrente ha debido tomar las previsiones para evitar que se configurara la caducidad y que ha llevado a este Tribunal a declarar inadmisible el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, es oportuno traer a acotación lo establecido en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1936 de fecha 13 de octubre de 2004, del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual establece:

Artículo 116: Las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

Parágrafo Primero: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrán como consecuencias el que las mismas no surtan efectos sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en ese caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según el aparte del Numeral 1 del Artículo anterior.

Parágrafo Segundo: Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación el interesado hubiere intentado algún recurso improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para intentar el recurso apropiado.

En este sentido, al realizarse un cómputo de los días despachados en este Órgano Jurisdiccional desde el 8 de diciembre de 2010, día de despacho que surte efecto la notificación de la Resolución, de conformidad con el 1º aparte del artículo 116 de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1936 de fecha 13 de octubre de 2004, del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta el día en que fue incoado el Recurso Contencioso Tributario autónomo (23 de febrero de 2011), ambos inclusive, se constata que transcurrió de manera excesiva el lapso de veinticinco (25) días hábiles para incoar la pretensión de este recurso, habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y tres (43) días de despacho, posterior a la fecha de caducidad para la interposición del recurso, es decir, existe una manifiesta caducidad para ejercer la pretensión de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, inadmisible el Recurso Contencioso Tributario autónomo incoado por el ciudadano H.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.375.104, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agencia Publicitaria H.B Diseño, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 1-D, asistido por la abogada L.M.R.B., inscrita en el INPREABOGADO Nº 104.064, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146-2010, de fecha 17 de junio de 2010, notificada el 12 de noviembre 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoando en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 003F-2010, de fecha 2 de febrero de 2010, notificada el 10 de febrero de 2010, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Estado Lara (SEMAT). Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario autónomo incoado por el ciudadano H.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.375.104, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agencia Publicitaria H.B Diseño, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 1-D, asistido por la abogada L.M.R.B., inscrita en el INPREABOGADO Nº 104.064, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 146-2010, de fecha 17 de junio de 2010, notificada el 12 de noviembre 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoando en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 003F-2010, de fecha 2 de febrero de 2010, notificada el 10 de febrero de 2010, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Estado Lara (SEMAT). Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, con copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000013

MLPG/fm/lsca.-

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