Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15.946-07

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS PUBLICITARIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 47-A, de fecha 18 de Agosto de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITO PRADO RENDON Y M.E.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32. 946 y 87.398.

PARTE DEMANDADA: FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2003, bajo el N° 43, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.L.E. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Julio de 2006.

En fecha 30 de Enero de 2007, se recibió dicho expediente en esta Alzada, contentivo de una (01) pieza, de veintitrés (23) folios útiles y el 06 de Febrero de 2007, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos.

Luego en fecha 28 de Febrero de 2007 el abogado H.L.E. GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES C.A., presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    Ahora bien, la Juez de la recurrida en auto de fecha 06 de Julio de 2006, decreto medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, señalando lo siguiente:

    “Visto lo ordenado en el Cuaderno Principal de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas y visto el pedimento formulado en el libelo de la demanda por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual acota lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados ….(Omissis).” Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en la norma ut- supra y al verificar que se cumplen los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “periculum in mora” y “ fomus boni iuris”, este Tribunal decreta medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 47.705.288, 79) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada esto es; La suma de (Bs. 42.134.856,oo) que corresponde al capital reclamado y la suma de ( Bs. 242.860, 63), por concepto de intereses moratorios; Más la cantidad de más la cantidad de (Bs. 5.327.572, 16), por concepto de costas y costos del presente juicio. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., facultándolo para que designe al Depositario y Perito conforme a la Ley.”(sic)

  2. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) escrito de informes presentado por el abogado HECTOR ESCALONA GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES C.A., quien sostuvo lo siguiente:

    “(…) Es importante señalarle a éste Tribunal, que la APELACIÓN INTERPUESTA NO se refiere a la ejecución de la Medida de Embargo, ya que es harto conocido que la doctrina y la Jurisprudencia patria, ha determinado que las formas de ir en contra de una medida preventiva, son la Oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como la caución y garantía prevista en el artículo 589 del mismo Código, tal como se realizó.(…) Aclarado lo anterior, paso a ser una breve reseña, del problema que nos atañe.-1.) Se evidencia del AUTO DE ADMISIÓN de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Industria Publicitaria, C.A, plenamente identificada en autos que el Tribunal a quo, ordena la Intimación de la Sociedad Mercantil FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su representante legal, mi cliente, Ciudadano W.A.V., para que pague …omisis…las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de VEINTIUN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ( Bs. 21.067.428) monto por concepto del saldo del capital adeudado, cuyo pago se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se evidencia del Folio 7 y 8 de ésta Causa.-SEGUNDO: De igual manera, se evidencia de los Folios 10 y su vto, donde el Tribunal dicta Medida Preventiva de Embargo, que señala: “…este Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 47.705.288,79) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada… De esto se evidencia que: La Juez al dictar Medida de Embargo Preventiva obvió, cual era el monto por concepto de capital adeudado cuyo pago reclamaba, que era la cantidad de 21.067.428,oo y lo DUPLICO, cercenando de esta manera los derechos de mi representado, al impedirle que consignara o afianzara en dinero líquido, el monto demandado. Así las cosas, la presente apelación tiene por finalidad atacar vicios contenidos en el auto y mandamiento de ejecución de fecha Seis (06) de J. deD.M.S. (2006), por carecer de las formalidades exigidas en la ley para su validez, ya que para el momento en que se ejecutó dicha medida mi representada no pudo ejercer su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde un principio le fue cercenado, este no pudo consignar las cantidades líquidas por que el juez que ejecutó no sabía cuales eran esas cantidades por que el mandamiento de ejecución no las tenía y mi representada no pudo evitar que le embargaran sus vehículos de trabajo, vulnerando la juez de la recurrida además el ordenamiento Jurídico establecido en el artículo 588 Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 Ordinal 4 eiusdem, por lo que es evidente la violación de carácter Legal y Constitucional de que fue objeto mi representado, por lo que solicito de este tribunal que se declare con lugar la apelación y la nulidad del auto y mandamiento de ejecución, por carecer de los requisitos formales para su validez (…) ” (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Julio de 2006.

    En ese sentido, esta Superioridad procede a indicar los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el recurso de apelación:

    -En primer lugar es necesario señalar que el apelante alegó que la Juez A quo al dictar medida preventiva de embargo obvio, cual era el monto por concepto de capital adeudado cuyo pago reclamaba, el cual era la cantidad de VEINTIUN MILLONES SESENTA Y MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (21.067.428 Bs.), y lo duplicó, cercenando de esta manera los derechos de la parte demandada a que consignara o afianzara en dinero liquido, el monto demandado.

    -Asimismo el recurrente expuso que la presente apelación tiene por objeto atacar los vicios contenidos en el auto y mandamiento de ejecución de 06 de Julio de 2006, por carecer de las formalidades exigidas en la ley, para su validez, en razón de que para el momento en que se ejecutó la medida la accionada no pudo ejercer el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -Por último el recurrente sostuvo que la juez que ejecutó la medida no sabía cuales eran las cantidades porque el mandamiento de ejecución no las tenía, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 Ordinal 4 eiusdem, es por lo que parte recurrente solicitó se declarara con lugar la apelación y la nulidad del auto y del mandamiento de ejecución por carecer de los requisitos formales para su validez.

    Una vez descrito el núcleo de la apelación quien aquí juzga considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    El Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, expresa que el procedimiento por intimación trata de lograr fundamentalmente en forma rápida, la creación del título ejecutivo. Este procedimiento especial permite que intimado el pago al demandado, y a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

    En cambio si el intimado tiene alguna objeción o razón seria o fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continua por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demandada.

    En ese orden de ideas, es preciso destacar lo que el legislador ha establecido en relación a lo que debe contener el decreto de intimación:

    Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamado, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa

    El decreto de intimación como resolución provisional estimatoria de la demanda contiene la orden de pago o entrega de cosas dentro del plazo legal, dicha orden está condicionada al defecto de oposición, y por tanto, pondrá al deudor en la alternativa de oponerse, reclamando el contradictorio, o dejar que la orden devenga en definitiva. Como puede observarse de lo antes trascrito en el decreto de intimación se debe indicar el monto de la deuda tal y como lo señaló la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el decreto de intimación, el cual cursa a los folios 17 y 18 del presente expediente.

    Ahora bien, junto con el libelo en el procedimiento por intimación pueden solicitarse medidas asegurativas, y aún cuando un sector de la doctrina las califica como medidas cautelares o preventivas, debe tenerse en cuenta que por las características de este tipo de procedimiento en el que prácticamente se esta en presencia de una ejecución anticipada, las medidas que puedan acordarse son de tipo asegurativo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demandada, de allí la diferencia con las medidas cautelares o preventivas del procedimiento ordinario en donde deben regir algunos elementos o requisitos sin los cuales se hace imposible el otorgamiento de la cautela.

    El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”

    De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración. Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.

    Luego de haber efectuado los anteriores señalamientos este Juzgado Superior pasa a analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente:

Primero

Señala el recurrente que la Juez A quo al dictar medida preventiva de embargo obvio, cual era el monto por concepto de capital adeudado cuyo pago reclamaba, el cual era la cantidad VEINTIUN MILLONES SESENTA Y MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (21.067.428 Bs.), y lo duplicó, cercenando presuntamente los derechos de la parte demandada a que consignara o afianzara en dinero liquido, el monto demandado. Ante tales cuestionamientos, esta Juzgadora pasa explicar pormenorizadamente como debe efectuarse el cálculo del monto correspondiente a la medida preventiva de embargo decretada, en primer lugar debemos señalar que de acuerdo al libelo de demanda el cual cursa a los folios 01 al 03 del presente expediente el valor de la demanda fue solicitado por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.067.428,00), adicionalmente solicitó a la demandada para que conviniera o en su defecto fuera condenada a pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento de las facturas, más las costas y los honorarios profesionales correspondientes los cuales estimaron en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.320.228,00).

Asimismo es preciso destacar que el monto sobre el cual se va decretar la medida preventiva de embargo solicitada, debe establecerse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “ Si la condena hubiere recaído sobre la cantidad líquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y las costas por las cuales se siga la ejecución …El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren los bienes del deudor. El mandamiento de ejecución ordenará: 1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por la cuales se siga la ejecución”

La norma en comento, es clara al establecer que el embargo debe decretarse sobre bienes del deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. En el caso bajo examen se observa que el Tribunal A quo efectuó acertadamente el cálculo de la cantidad que debía cubrir el embargo preventivo, ya que en el auto de fecha 06 de Julio de 2006, decreta medida de embargo hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 47.705.288, 79), cifra esta que resulta de la suma de la siguientes conceptos:

-CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.134.856,00), monto que resulta del doble del capital reclamado, es decir, VEINTIÚN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.067.428,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento anteriormente expuesto.

-DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 242.860, 63), por concepto de intereses moratorios.

-CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.327.572, 16), por concepto de costas y costas del presente juicio.

En consecuencia, quien aquí juzga determina que la Juez A quo no obvio la cantidad adeudada al momento de efectuar el cálculo de la cantidad que debía cubrir el embargo preventivo, y se estableció el doble del monto reclamado a los fines de garantizar las resultas del juicio y en razón de que así lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello es necesario dejar claramente establecido que se esta en presencia de una medida preventiva y no ejecutiva. Así se Decide.

En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente referido a que se cercenaron los derechos de la parte demandada a que consignara o afianzara en dinero liquido, el monto demandado en razón que la Juez A quo, obvio cual era el monto por concepto del capital adeudado, quien aquí juzga observa que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte contra quien obra la medida la posibilidad de dar caución a los fines de la suspensión de la misma, tal y como lo establece el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590…”Sin embargo, en el caso bajo estudio no se le cercenó el citado derecho a dicha parte, pues como se señaló anteriormente el Juez A quo, efectuó correctamente el cálculo correspondiente a los fines de fijar el monto de la medida preventiva de embargo decretada, en consecuencia este Juzgado Superior desecha el alegato del apelante referido a que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua obvio la cantidad adeudada al momento de efectuar el cálculo de la cantidad que debía cubrir el embargo preventivo. Así se Decide.

Segundo

El recurrente alegó además que la presente apelación tiene por objeto atacar los vicios contenidos en el auto y mandamiento de ejecución de 06 de Julio de 2006, por carecer de las formalidades exigidas en la ley, para su validez, en razón de que para el momento en que se ejecutó la medida la accionada no pudo ejercer el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al alegato referido a que el auto recurrido de fecha 06 de Julio de 2006, tiene vicios, esta Juzgadora observa que la parte apelante no explicó cuales vicios había incurrido la Juez A quo, en consecuencia al no haber indicado el recurrente cuales formalidades dejó de cumplir el Tribunal del causa en el auto recurrido, esta Juzgadora, desecha el mencionado argumento. Así se Decide.

Asimismo es necesario indicar que la parte recurrente sostuvo que el mandamiento de ejecución de fecha 06 de Julio de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua carecía igualmente de las formalidades exigidas por la ley, al respecto esta Juzgadora determina que de acuerdo a un estudio minucioso de las actas procesales el Juzgado de la Causa acordó oir la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Julio de 2006, donde el Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada, tal y como se evidencia del folio 22 presente expediente y no sobre mandamiento de ejecución de fecha 06 de Julio de 2006, asimismo es preciso destacar que el citado mandamiento de ejecución no tiene apelación, por consiguiente quien aquí juzga no entra a pronunciarse sobre el citado mandamiento, sino que únicamente se limita a examinar el auto recurrido de fecha 06 de Julio de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.

Por consiguiente, al no haber determinado el apelante cuales eran lo vicios que presentaba el auto de fecha 06 de Julio de 2006, esta Alzada no puede verificar si se configuró o no la violación al derecho de la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido esta Alzada no entra a analizar tal argumentación dada por el recurrente por los motivos antes expuestos. Así se Decide.

Tercero

Asimismo el apelante señaló que la juez que ejecutó la medida no sabía cuales eran las cantidades porque el mandamiento de ejecución no las tenía, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 Ordinal 4 eiusdem, es por lo que parte recurrente solicitó se declarara con lugar la apelación y la nulidad del auto y del mandamiento de ejecución por carecer de los requisitos formales para su validez.

Como bien, se señaló anteriormente este Juzgado Superior se circunscribió únicamente a reexaminar al auto de fecha 06 de Julio de 2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual se encuentra ajustado a derecho, además es necesario dejar claramente establecido que el demandado tiene mecanismos establecidos por la ley para defenderse y atacar las medidas preventivas decretadas, en el procedimiento de intimación, los cuales son: la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la caución establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia desecha el alegato del apelante ut supra mencionado. Así se Decide.

En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se declara sin lugar la apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FIRST CLASS PRODUCCIONE INTERNACIONALES C.A., en consecuencia SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Julio de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  1. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Julio de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria,

CEGC/sm/d'angelo.-

Exp. C-15.946-07

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