Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de enero de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: A.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.139.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.197.

PARTE DEMANDADA GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR C.A., MARKET PLAN PUBLICIDAD, KOEMAN PUBLICIDAD e INST-MAT PUBLICIDAD, las tres primeras inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 03, tomo 272-A-Qto, de fecha 15 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 54, tomo 1252-A, de fecha 08 de febrero de 2006 y anotado bajo el N° 99, tomo 1260-A de fecha 07 de febrero de 2006, respectivamente y la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 21-A-Sgdo de fecha 10 de febrero de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.A. y S.C.D.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 3.152 y 27.211 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001659

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada S.T.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demandada intentada por la ciudadana A.M.L. contra las empresas Grupo Publicitario Exterior C.A., Market Plan Publicidad, Koeman Publicidad E Inst-Mat Publicidad

Recibido el presente expediente, se fijó para el día 23 de enero de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que recurría del auto de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la recurrida no ordenó la evacuación de la prueba de exhibición de documento, consistente en las nominas de pago donde consta el verdadero salario de la actora, siendo que los expertos contables utilizaron para realizar la experticia complementaria del fallo, unos documentos en donde no consta el salario real de la actora, por lo que solicita se ordene la evacuación de estos documentos.

Por su parte la parte actora solicitó en líneas generales, se confirmara el fallo recurrido.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 17 de octubre de 2011, dictó auto en el cual estableció: “…Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular los escritos presentados en fecha 15 de junio de 2011, por la Representación Judicial de la empresa demandada GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., conforme a la cual, requiere del Tribunal se reponga la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la EXHIBICION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD o NOMINAS DE PAGOS DE LA EMRPESA DEMANDADA, en los términos, que se expresaran más adelante; y los escritos de reclamación presentado en fecha 17/06/2011, por ambas partes, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de junio de 2011, por el experto contable F.C., en los términos que en estos se expresan.

Observa el Despacho, en lo que respecta al primer aspecto, que es fundamentada la solicitud de Reposición de la Causa, en el no acatamiento por parte del Experto, al momento de elaborar la experticia complementaria del fallo, de los términos establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2011; en este orden, se aprecia que existe un medio idóneo para insurgir contra dicha actuación, y que está contenido en la norma 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el reclamo contra dicho informe, como en efecto es posteriormente ratificado con el escrito de impugnación presentado por la parte Demandada, e inclusive por la parte actora contra el mismo, resultando en tal sentido, inoficioso proceder a decretar la reposición de la causa, cuando existe un medio idóneo para recurrir contra la misma, del cual han hecho uso ambas partes al reclamar, mecanismo previsto para revisar tales informes periciales

En segundo lugar, con vista a las reclamaciones formuladas en fecha 17 de junio de 2011, contra el Informe de Experticia, consignado en fecha 10 de Junio de 2011, por el ciudadano F.C., Experto Contable designado en la presente causa, tanto por la representación judicial de la parte actora, Abogado L.D.S., como por la representación judicial de la empresa demandada, Abogada S.C., en consecuencia este Juzgado ordena la designación de dos (02) Expertos Contables, a los fines de que sostenga una reunión con el Juez, para decidir sobre lo reclamado, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que sea incluido en el sorteo de Distribución de los expertos contables, a realizarse el DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2011 a las 11:00 a.m, acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 01/08/2005 (Exp.03-0247), donde entre otras cosas indicó:

…la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado... Así, la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

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Vale señalar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183, su texto es del tenor siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

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Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal deberá aplicar y seguir el procedimiento dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días), por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

Así mismo, en sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por J.E.C.R. en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.

Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”.

Ahora bien, con base a lo anterior, observa esta alzada que lo peticionado es contrario a derecho, toda vez que lo que pretende la apelante es que estando pendiente la impugnación o reclamo realizado por las partes a la experticia complementaria del fallo, en paralelo el a quo se pronuncie sobre aspectos que deben resolverse al momento de decidir los puntos objetados mediante el reclamo in comento, siendo que esta vedado para las partes y el Juez la posibilidad de crear procedimientos paralelos o incidencias en estos procedimientos especiales, distintos a los previamente establecidos por el legislador, amen que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, lo que implica que sus conductas se deben ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, por lo que en virtud de lo anterior se declara improcedente la apelación de la parte demandada, se confirma el auto apelado, y se anula el auto de fecha 21 de Octubre de 2011, que oyó en un solo efecto, el recurso in comento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demandada intentada por la ciudadana A.M.L. contra las empresas Grupo Publicitario Exterior C.A., Market Plan Publicidad, Koeman Publicidad E Inst-Mat Publicidad.. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 21 de Octubre de 2011, que oye en un solo efecto, el recurso in comento.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/vm.-

Exp. Nº: AP21-R-2011-001659.

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