Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000041

ASUNTO : NP01-D-2008-000041

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BASICA A.E.B., argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TREINTA (30) DIAS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

.- IDENTIDAD OMITIDA

.- IDENTIDAD OMITIDA

.- IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABG. M.T.G.

VICTIMA: ESCUELA BASICA A.E.B.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia en fecha Cursa al folio 3 de las actuaciones acta policial mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 20/02/2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en la Sub Estación Policial de Cachito del Municipio Punceres, avistaron a varios ciudadanos saltando la cerca ciclón de la Escuela Básica “A.E.B.” ubicada en la parte trasera del puesto policial, momentos en que no había energía eléctrica, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y detención de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les decomiso en su poder dos microscopios completos con unidad de luz, tres mapas grandes y un multiuso contentivo de alicate, linterna, destornillador, navaja, tijera y lima.

.- El acta policial donde consta la detención de los imputados,

.- La Inspección Técnica Nº 066, practicada al sitio del suceso: Escuela Básica A.E.B., ubicado en la Calle Principal del Caserío Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas, la cual arrojo entre otras cosas ser un sitio mixto debidamente resguardado por una cerca perimetral elaborada en malla metálica y tubos de metal… Se aprecian cinco aulas y las ubicadas en la segunda y quinta posición presentan signos de violencia en sus cerraduras, notándose desorden en el sentido normal del mobiliario….,

.- La entrevista tomada a la ciudadana M.C.R.D.V., Directora del referido plantel educativo quien manifestó que los objetos decomisados a los imputados de autos son propiedad de la Escuela Básica A.E.B.,

.- La Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicada a una herramienta manual de usos múltiples recuperada y encontrada en poder de los imputados al momento de su aprehensión,

.- La Experticia de Avalúo Real realizada a dos microscopios y tres mapas geográficos, los cuales igualmente fueron incautados a los imputados al momento de ser aprehendidos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BASICA A.E.B.,, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el de 20 FEBRERO del año 2011.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BASICA A.E.B.,.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BASICA A.E.B., extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad a los adolescentes de auto. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

La Jueza

Abg. E.M.B..

La Secretaria

ABG. DIANA TCHELEBI

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