Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 23 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000568

ASUNTO : TP01-S-2012-000568

Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. R.S., mediante el cual presenta al ciudadano DENRY L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.705.339, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 03/04/1991 de ocupación Funcionario Policial hijo de S.R.M.d.P. y L.O.P., estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO, DIAGONAL A LA CALLE SAN R.D.M., CASA S/N RESIDENCIA DE LA SEÑORA ELENA BAJANDO POR MAKYS DIAGONAL A LA PIZZERIA TELEFONO 0272-6589072 PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de …………………………………. y celebrada como fue 23 de marzo de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano DENRY L.P.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de ……………………………………….. los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 08:59 Horas p.m., compareció por ante este despacho el funcionario policial Oficial Agregado (FAPET) Gelvis Alirio, adscrito a la Estación Policial 5.1 Monay del centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay, quien de conformidad a lo establecido en los ARTICULOS 110', 112, 113, 117, 125, 126, 20, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL vigente, en concordancia con el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo las 08:50 horas p.m., me encontraba de servicio en la sede de la Estación Policial 5.1 Monay en compañía del Oficial (F APET) Vásquez Geuli, en ese momento se hizo presente en esta sede Policial un ciudadano el mismo previa presentación de su cedula de identidad quedo identificado como PINEDA M.D.L., venezolano de 21 años de edad, titular de la C.I 20.705.339 soltero de ocupación Funcionario Policial del Estado Trujillo, con el rango de Oficial, natural de Trujillo y con domicilio en CALLE San Francisco diagonal a la calle San R.d.M. casa sin nO, Parroquia La P.M.P.d.E.T. procediendo a entrevistarme con el mismo, informándole al ciudadano que tenia denuncia formulada en su contra por parte de una adolescente y por tal razón le manifesté que si portaba algí1 arma u objeto adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando el mismo que no portaba nada, acto seguido le notifique que le iba a realizar una inspección personal contemplada en el articulo 2061 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le realice la inspección corporal al ciudadano, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés Criminalístico, ante la presunta comisen de un hecho punible, aproximadamente a eso de las 08:55 p.m. le practiqué la detención le leí sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el articulo 125 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le efectuándole telefónica al fiscal de 9no del ministerio Público Trujillo Abogado R.S. con la finalidad de informar acerca del procedimiento policial Practicado solicitando el mismo levantar las respectivas actuaciones. Finalmente el mencionado imputado fue trasladado al Retén de la Estación Policial N3 1.1- Trujillo, donde queda recluido a la orden de la referida representación fiscal. Es todo a exponer". Es todo”.

En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21/03/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de ……………………………………, ahora bien, en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que sea el posible autor del hecho que se le imputa, la magnitud del daño causado como lo es el aborto del feto de la Víctima, existir peligro de fuga ya que el joven cuenta con los medios económicos para sustraerse del proceso y existir peligro de obstaculización por cuanto se trata de la pareja de la víctima solicito SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Del imputado

En la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2012, el investigado se le impuso del contenido de los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó DENRY L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.705.339, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 03/04/1991 de ocupación Funcionario Policial hijo de S.R.M.d.P. y L.O.P., estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO, DIAGONAL A LA CALLE SAN R.D.M., CASA S/N RESIDENCIA DE LA SEÑORA ELENA BAJANDO POR MAKYS DIAGONAL A LA PIZZERIA TELEFONO 0272-6589072 PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “yo estaba en mi casa, con un amigo mio, yo salía a buscar una plata prestada para comprar una medicina porque e encuentro de reposo, ella venida caminando por donde yo venia y llego a donde yo estaba, le dije voy a buscar una medicina, me dijo vamos a dar una vuelta porque tenemos tiempo que no nos vemos, desde hace tiempo atrás yo tenia una mujer y ella le tiene rabia, yo termine con ella por la mujer, fuimos dimos la vuelta normal, ella se fue y me fui para la casa, ella iba subiendo para la casa de ella, ella se devuelve para mi casa y me pide un vaso de agua, yo vivo en una residencia, le digo tome y le digo va a llover, ella pasa y ve la ropa de la mujer, ella me dice usted todavía vive con esa mujer, le voy a decir a mi mama que usted me iba a violar para echarle un susto que la agarre de la mano y la quise violar, yo mismo fui a la prefectura y les pregunte que tengo una denuncia aquí, cuando la mama se entera y me dice vamos a llegar a un acuerdo, pero ya habían llamado al fiscal. Pregunta la defensa ¿con quien estaba usted en la casa’ con tres residenciados pero las puertas estaban cerradas. ¿La gente que estaba ahí vio cuando ella entró a la casa? No le se decir. ¿Cuanto tiempo se estuvo ella en esa casa? Como tres minutos.”

De la defensa

La Defensora Pública M.A.P., expusieron: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, considera la defensa que no estamos presentes en el delito de tentativa de violencia sexual, podríamos estar en presencia del delito de actos lascivos, por lo que le solcito se decrete una medida menos gravosa a la medida cautela de privación judicial preventiva de libertad., es todo.”

Este Tribunal, para decidir, observa:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido en virtud de que ““En esta misma fecha, siendo las 08:59 Horas p.m., compareció por ante este despacho el funcionario policial Oficial Agregado (FAPET) ………………, adscrito a la Estación Policial 5.1 Monay del centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay, quien de conformidad a lo establecido en los ARTICULOS 110', 112, 113, 117, 125, 126, 20, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL vigente, en concordancia con el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo las 08:50 horas p.m., me encontraba de servicio en la sede de la Estación Policial 5.1 Monay en compañía del Oficial (F APET) …………….., en ese momento se hizo presente en esta sede Policial un ciudadano el mismo previa presentación de su cedula de identidad quedo identificado como PINEDA M.D.L., venezolano de 21 años de edad, titular de la C.I 20.705.339 soltero de ocupación Funcionario Policial del Estado Trujillo, con el rango de Oficial, natural de Trujillo y con domicilio en CALLE San Francisco diagonal a la calle San R.d.M. casa sin nO, Parroquia La P.M.P.d.E.T. procediendo a entrevistarme con el mismo, informándole al ciudadano que tenia denuncia formulada en su contra por parte de una adolescente y por tal razón le manifesté que si portaba algí1 arma u objeto adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando el mismo que no portaba nada, acto seguido le notifique que le iba a realizar una inspección personal contemplada en el articulo 2061 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le realice la inspección corporal al ciudadano, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés Criminalístico, ante la presunta comisen de un hecho punible, aproximadamente a eso de las 08:55 p.m. le practiqué la detención le leí sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el articulo 125 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le efectuándole telefónica al fiscal de 9no del ministerio Público Trujillo Abogado R.S. con la finalidad de informar acerca del procedimiento policial Practicado solicitando el mismo levantar las respectivas actuaciones. Finalmente el mencionado imputado fue trasladado al Retén de la Estación Policial N3 1.1- Trujillo, donde queda recluido a la orden de la referida representación fiscal. Es todo a exponer". Es todo”.

Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de ………………………., a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión de los ilícitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de ………………………………, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de haberse cometido los ilícitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de ………………………………, ya descritos, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; así como el peligro de obstaculización por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir en la víctima para que esta se comporte de manera reticente en el presente proceso, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano DENRY L.P.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de ………………………, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano DENRY L.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DENRY L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.705.339, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 03/04/1991 de ocupación Funcionario Policial hijo de S.R.M.d.P. y L.O.P., estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO, DIAGONAL A LA CALLE SAN R.D.M., CASA S/N RESIDENCIA DE LA SEÑORA ELENA BAJANDO POR MAKYS DIAGONAL A LA PIZZERIA TELEFONO 0272-6589072 PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de ………………………., EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una v.L.d.V.. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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