Decisión nº PJ0032012000114 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003247

ASUNTO : DP01-S-2010-003247

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 23° del Ministerio Publico Abg. M.A.

VICTIMA: M.m.D.C.

ACUSADO: L.A.R.A.

DEFENSORES: ABG. M.M.

SECRETARIA: Milagros Zapata

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

L.A.R.A., natural caracas, el día 06-02- 24, de 88 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de: J.A.R. (v) Y B.A.. (v) residenciado en: urbanización Araguaney, casa nº 6, sector los robles, manzana 009, estado Aragua, teléfono: 04144463663 titular de la cedula de identidad nº 92.023.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 10 de enero de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándose la ciudadana MARIZTA M.D.C., en su residencia en compañía de su concubino el ciudadano L.A.R.A., donde comenzó un intercambio de palabras tomando este ciudadano una actitud agresiva donde profesa amenazas de mandarla a golpear puesto que eso a el no le costaba nada y además calificándola de prostituta y diciéndole que era la peor de las mujeres ofendiéndola con palabras obscenas y con tratos humillantes y vejatorios en consecuencia en fecha 26 de julio de 2009, fue impuesto al ciudadano L.A.R.A.d. las medidas protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de una v.L.d.V. en el despacho fiscal.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:

  1. - Declaración De La Ciudadana Víctima M.D.C., tal fuente es necesaria y pertinente ya que servirá de prueba para demostrar el inicio de la presente averiguación penal y la participación del imputado en la comisión del delito atribuido.

  2. - Declaración De Funcionarios: Cabo Segundo (PA) Palmar Jhon, credencial 3718, adscrito al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Región Policial Libertador Comisaría Palo Negro, Estado Aragua, de fecha 19-09-2010.

  3. - Declaración De Los Expertos: Psicólogo M.R., adscrita al Instituto De La Mujer de Aragua, quien suscribió la evaluación psicológica de la víctima.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Informe Psicológico, de fecha 13-05-2010, practicada a la ciudadana: M.M.D.C., suscrito por la Dra. M.R., Psicólogo adscrito al Instituto de la Mujer de Aragua.

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 07-03-2012 Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., encontrándose presente la victima M.M.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.702.639 quien expuso: “…Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. M.A., de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano L.A.R.A. , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

    Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho Quien Expuso:

    …Se demostrará la inocencia, de mi representado, no existe prueba contundente, existe solicitud de evaluación pero el equipo interdisciplinario no ha practicado la evaluación, solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo, es todo.

    Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:

    …tengo 82 años, puse a esa señora estudiar, quiero que este niño estudie, no tomo, no tengo vicios, la puse a estudiar, ella se consiguió un pareja, la va buscar, me ha puesto esas denuncias, porque quiere que me vaya de allí, no tengo donde ir, a mi hijo no le falta nada, ella no encuentra como sacarme de allí, lo comprendo es una mujer joven, tiene unos amigos policías, le da unas cartas, para acusarme todos, soy una persona inofensiva, anoche llevé la comida la casa, yo a esta altura donde voy a coger, no tengo problemas, es todo.

    Se deja constancia que el ministerio público ni la defensa formulan preguntas. Seguidamente el acusado a preguntas de la jueza respondió: “… yo empecé a vivir con ella cuando cumplió diecisiete años, fue a mi casa, me citó y se metió para casa, le dije que no quería problemas, me dijo que era mayor de edad, ya había tenido relaciones con otra persona, al principio se portó bien, teníamos doce años de concubinato, yo le dije: “ puedo ser tu abuelo”, me dijo que no lo era, tenemos un niño de siete años, cuando se graduó de maestra, empezó el problemas, en el 2010, yo no le dije improperio, no he tenido problema, ella si me lanza tenedores; la casa la compré yo, estoy pendiente que voy a morir primero que ella, yo vivo en la casa, ella vive en un apartamento tipo estudio en palo negro; el niño a veces está con ella y ella se lo lleva, el niño vive con ella, cuando estudia vive conmigo, ella va tres días a la casa, ella me lo deja para que estudie; es difícil hablar, ella en su cuarto y yo en mi cuarto; ella tiene un apartamento con su pareja tipo estudio, ella va a mi casa tres veces a la semana, ella se va el viernes y llega el martes, yo no discuto con ella, la que discute es ella, todos mis hijos son profesionales, estoy preocupado por el niño, la madre de mis hijos tiene que venir a declarar. Cesan las preguntas.”.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En audiencia celebrada el 07-03-12 toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 14-03-12

    En fecha 14-03-12, oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda vez que No comparecieron testigos qUe evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar la recepción de pruebas, y se incorpora para su exhibición y lectura: PRUEBA DOCUMENTAL consistente en informe psicológico practicado a la víctima, suscrito por la Lic. M.R., el cual riela en el folio catorce (14) que señala lo siguiente:

    …paciente que viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, conserva el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra colaboradora, tranquila, respetuosa y se logra establecer rappot. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos conductuales y de personalidad: preocupaciones somáticas, preocupada, pesimista, inmadura, mecanismos de defensa represivos, enérgica, activa, independiente, rígida, hostil, creativa, agitación marcada, capacidad para establecer relaciones sociales adecuadas. Su perfil psicológico se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve. Prescripciones: requiere apoyo psicológico para nivelar el desajuste emocional que presenta, es todo.

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21-03-2012.

    En fecha 21-03-12, se continuó el juicio oral y privado y se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano: J.A.P.P., C.I: 15. 841. 450, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 15-02- 80 , funcionario adscrito Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …Siguiendo las órdenes de la fiscalía 23°, le remito la denuncia de la ciudadana Maritza, quien manifestó ser víctima de violencia verbales; se apertura la investigación, remito a fiscalía, designa al funcionario, que soy yo, entrevisto al ciudadano, le amplié la denuncia a la ciudadana, es todo…

    . A preguntas de la fiscal respondió:”…Yo pertenezco a cuerpo de seguridad y orden público, comisaría palo negro, estoy en el área de atención al ciudadano, me manda hacer las diligencias, citar y entrevistar ambas partes, ampliar la denuncia a la ciudadana, le pregunte al ciudadano si tenía testigo, no lo llevó, le pregunte a la ciudadana si tenía testigo del caso, nunca me llevaron ningún testigo, esos hechos de violencia ocurrió en la parte interna del inmueble, había un niño de cinco años que podía dar fe de los hechos, pero era niño; ella me manifestó que los hechos seguían suscitando, había amenazas, creo que manifestó que el ciudadano tenía un arma de fuego, y temía; también manifestó que una vez estaban discutiendo y él intento sacar a el arma, manifestaba que el le decía groserías, le decía que manifestara, lo sucedido, y decía que no quería seguir denunciando, ella fue como dos veces a la comisaría; fue luego de tres meses a la apertura de la investigación. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. Cesan las preguntas…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 28-03-12.

    En fecha 28-03-12, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue evacuada la ciudadana B.E.R.M., c.i: 6. 332. 540, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 11-05- 69, hija del acusado, quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:

    …Mi papá es excelente, todos los días tengo relación con él, es todo…

    . A preguntas de la defensa respondió: “…se de la relación de él con la ciudadana m.c., hubo una denuncia por palo negro, fui con él, ella llego y no trascendió, no paso nada…” A preguntas de la fiscal respondió:”…No recuerdo donde estaba el día de los hechos, una vez fui a la policía de palo negro, lo llamaron, yo no estaba en la residencia, ni compartí con ellos en su residencia…”. A preguntas de la jueza contestó: “… se de la relación de mi papá con la señora maritza, vi la relación normal, ahora el niño sale conmigo, ha cambiado la relación con ella, ya no hay la confianza, ya no va a mi casa, mi papá vive en esa casa, ella a veces se queda, no sé por qué ella denunció; ahora cuando el niño está más grande la relación estaba extraña …”

    De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar a la ciudadana R.E.M.U., titular de la cédula de identidad no 3. 236. 548, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 04-02- 47, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Mis hijas me han dicho que ella tiene una pareja y quiere que él se vaya de la casa, la casa la compró él, la compra por el niño, ella quiere que se vaya de la casa, es todo

    . A preguntas de la defensa respondió:”… Duramos casados 23 años, tuvimos tres hijos, la relación se terminó porque él viajaba y yo estaba sola, me tenia que quedar en casa de mi mamá A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…el día de los hechos no estuve en esa casa, nunca compartir con ellos en su residencia…” Cesan las preguntas.

    Seguidamente la defensa expuso:

    …Se prescinde de los testigos: L.a.Z., D.A.r. delgado Rivas e Isvenia del c.S.P., por ser imposible su comparecencia, por encontrarse fuera del país…

    En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 11-04-12

    En fecha 11-04-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se hizo pasar al ciudadano M.D.V.R.R., c.i: 15.275.146, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 22.04.81, quien expuso:

    …una vez revisado el informe el cual ratifico, estamos en presencia de un desajuste emocional leve, esto quiere decir, una vez que la señora Maritza procedió a acudir a la cita, una sola vez, ya que esta evaluación se realiza es una sola vez, y hablamos con ella, de la misma manera realizamos exámenes y el diagnóstico que nos arrojo es que la señora Maritza tiene una conducta un poco inmadura, presenta preocupaciones somáticas, en virtud a la problemática en la cual se encuentra, también tiene ansiedad, dolor de cabeza, conjuntamente presentaba mecanismo de defensa activos, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… yo estuve trabajando dos (02) años y tres (03) meses en el Instituto De La Mujer De Aragua (ima), me gradué en cinco (05) años, mi primer trabajo fue en Protección De Niño Y Adolescentes, actualmente trabajo en la unes. Nosotros realizábamos para aquel entonces una prueba mpi, que estaba conformada por 516 preguntas, luego se cambio al bander, que consistía en la realización de figura humanas, en la cual reflejan el trastorno y muestra la personalidad de la persona, la prueba de bander, fue la que practique ese día a la victima la señora maritza, los síntomas de la ciudadana eran preocupación ansiosa, dolor de cabeza, realmente no recuerdo que tiempo tenia ella en esas situación, y para llegar a tomar la conducta de la persona es dependiendo, ya que la conducta de la persona, se puede manifestar en diferentes ocasiones de distintas maneras, y este caso nosotros hablamos con ella una sola vez, hubiese sido bueno si, la hubiese tratado en diferentes ocasiones, es decir, si ella fuera asistido a la evaluación en reiteradas oportunidades para ampliar este resultados. Cuando hablamos de desajuste leve. Esto puede llegar a la conclusión que para el momento de la evaluación se podría decir que ella en encontraba en este estado, era por la situación que estaba presentándose con su esposo. Y para brindarle ayuda a la ciudadana va a depender de ella. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…si, dentro del perfil psicológico que le practicamos a la ciudadana el informe arrojo inmadurez, esto se refiere a la maneta que ella lo manifiesta, cuando uno lo ve, cuando se habla con las persona, sobre las situaciones pasadas. También influye la manera en que la paciente responda a toda la situación. Cuando hablamos del grado de inmadurez, puede incidir en la conducta dentro de la sociedad, dependiendo del grado de inmadurez puede reaccionar a la situación. Tiene que ser vinculante a la situación, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…si ella presenta rasgos característicos de inmadurez, y eso va a depender de la manera en que ella se puede alterar, ella no es una persona que tenga estrés pastraumaticos, no se evidencia eso en los test, ella no creo que sea victima de violencia psicológica, evidenció fue inmadurez, es todo”. De seguida la Fiscal Del Ministerio Público toma de nuevo la palabra quién y realizó una pregunta a la psicóloga y la misma respondió:”…si esa conducta va a depender del tiempo. Ya que esta situación le haya pasado hoy por ejemplo, ella hoy puede ser que no tenga ninguna reacción, pues pasan los días y ella puede tener la reacción a los hechos ocurridos en días atrás, es todo”. Cesan las preguntas.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el día 18-04-12.

    En audiencia oral y privada de fecha 18-04-12, oportunidad fijada para la continuación del juicio, fue evacuado el testimonio de la ciudadana M.M.D.C., C.I: 15.275.146, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 22.04.81, quien expuso:

    …yo tengo varios años con este problemas, pero él papa de mi hijo no lo percataba desde entonces y fue muy duro que yo tomara esta decisión y no fue fácil, actualmente vivimos juntos en la misma casa, pero ya no mantenemos vida marital y esta situación es desagradable, y yo ni lo veo cuando estamos en la casa, ya que nosotros llegamos en un acuerdo en la audiencia preliminar que yo no lo veo y él no me ve a mi. Pero él señor sigue, peleando conmigo. Él sigue con las ofensas, el niño que nosotros tenemos en común llora, porque ya no quiere ver a sus papas peleando, y debido a esa situación habíamos llegado en un acuerdo que íbamos a seguir juntos, pero no duramos juntos ni una semana, ya que él me cela hasta del vecinito, me amenazo varias veces. Él señor tiene arma, y no sé si aun la tiene en la casa, él niño sabe donde su papá tiene le arma. Yo no le hablo a mi hijo mal de su papá. Yo, he sentido mucho apoyo por parte de este tribunal y de la fiscalía del ministerio público, aunque sé que mi caso no es el único. También quiero decir que no tengo a donde ir, y si se vende la casa donde actualmente vivimos, quiero que se reparta mitad y mitad, porque no tengo a donde ir. Él señor me esconde mis cosas, y la vez pasada se me perdieron mis papeles y después que tuvimos varias discusiones él señor lanzo el monedero al lado de la nevera, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “tenemos diez años convivencia y seguimos juntos en la misma casa, el problema comenzó cuando yo empecé a hacer un curso y gracias a ese curso estoy trabajando ahorita, y el señor ha alegado que yo no tengo tiempo de cuidar al niño y es mentira porque yo me levanto temprano y lo atiendo. Él señor pone a mi hijo en mi contra, desde hace tres años que fue que puse la denuncia ha comenzado las ofensas. Ofensas que no son gratas para una mujer, merezco respeto, me dice prostituta que soy la peor mujer que ha tenido en su vida, él es comerciante, él vende carro, y a veces presta dinero, si él me amenaza constantemente, cada vez que a él le provoca. Y habla por teléfono y eso es tirando puntas que en esa casa hay putas y yo trato de ignorarlo pero se que eso es conmigo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “yo, desde hace un (1) año tengo una nueva pareja. Sí, mi hijo conoce a esa nueva pareja. Si pernoto fuera de la casa con mi pareja. Lo hago solo lo fines de semana. El ministerio público ejerce objeción a la pregunta de la defensa en referencia a si la victima ¿pernocta fuera de su casa con su nueva pareja? La jueza declara a no lugar la objeción del ministerio público, ya que este tribunal considera que solo estamos en búsqueda de la verdad. De seguida la defensa continúa con las preguntas a la cual la ciudadana M.D. responde: si tengo una relación con una nueva persona, ya que yo ya no convivo maritalmente con él padre de mi hijo, es todo”. A preguntas de la jueza contestó: “…yo ya no convivo maritalmente con el padre de mi hijo desde hace cinco (05) años. Y en una oportunidad el me obligó a masturbarlo y yo no quería y no tengo ninguna vida marital con él. Todo comienza porque el señor hace lo que él quiera. Él no me dejaba hacer nada con mi familia y la llama perraje, y chusma. Él lleva gente para mi casa a vender ropa y me parece un abuso. Y el día que vino su hija a declarar para acá. Y la ex esposa de él no tiene por qué estar atestiguando sobre los hechos que pasan en nuestra vida. Y yo todo era con su familia y me trataba mal, que yo era una gorda, y eso me llevó a hacer todo esto. Y lo que esta pasando no es por la diferencia de edad porque desde un principio que comenzamos a tener la relación dijimos que si no podíamos seguir nos dejaríamos. Y en varias oportunidades le hice algunas sugerencias, de tenernos respeto y confianza, a lo que él me respondió que me vistiera bien, porque cada vez que me visto parezco una gorda. Yo no puedo seguir esta relación porque esto afecta mi hijo tiene siete años. Y él no quiere escribir, y el niño ya no me respeta, hay cosas que él me dice que yo se que él señor le dice que me la diga. Y mientras el niño menos sepa, es mejor. Pero el niño presencia todo, y yo le he dicho que no me tenga que decir no me diga nada delante de él. Y el momento que el denuncio el presencio eso, es todo”. Cesan las preguntas.

    Seguidamente la Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:

    …ciudadana Juez, esta representación solicita toda vez que es indispensable la declaración del niño, por cuanto los hechos sucedieron fue dentro del hogar sin la presencia de testigos, sólo quienes conviven dentro del hogar, y toda vez que la víctima mencionó que estos hechos de violencia los presenció su menor hijo, solicito con mucho respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal sea traído al juicio como prueba nueva que era desconocida por las partes y por el Tribunal al niño hijo de ambos para que este deponga sobre el conocimiento que sobre los hechos tiene, es todo

    De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien expuso:

    …Esta representación no tiene objeción alguna q que sea evacuado el testimonio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes hijo de ambas partes, la finalidad del proceso como lo dice el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad, es todo

    .

    Seguidamente la ciudadana Juez emitió el siguiente pronunciamiento:

    …Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público a lo que no se opuso la defensa, y toda vez que efectivamente la víctima manifestó que su menor hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes fue testigo de varios eventos de violencia efectuado por el acusado, y toda vez que se trata de una prueba nueva desconocida por las partes y por quien juzgada, lo que hace que dicha prueba se encuentre dentro de las previsiones del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal atendiendo a uno de los principio del proceso, contenido en el artículo 13 eiusdem, como lo es la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, acuerda en consecuencia admitir para su evacuación el testimonio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien deberá ser traído a declarar en la próxima audiencia, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 26-04-12.

    En fecha 26-04-12 data fijada para la continuación del juicio fue evacuado el testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN SU SEGUNDO APARTE, acompañado de su madre M.M.D.C., y previamente asistido de la Lic. Maria Lucia Pedrá, quien expuso:

    … Si porque mi mama y papa están peleados, mi papa metió a mi mama en curso de afeitar si porque mi mama quería y después pago 2 millones para comprar a mi mama lo que quería y nos metimos en una tienda de juguetes y después yo tenia sed y fue al negocio del novio de mi mama y me compraron la marta que era lo que yo quería y que al negocio del novio de mi mama y a veces mi mama a veces le tira cosas a mí papa a veces, primero le tiro una papar, un tenedor y después un pan, mi papa no hizo nada, y después se fue para el cuarto, mi papa nunca le pega a mi papa, a veces regaña a mama mi mama llega a las nueve de la noche y yo tengo hambre y mi papa me hace la comida ella se va a las doce y llega a las nueve de la noche, es todo

    .A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:” Cuando dices que mama y papa hablan fuerte. Me voy al cuarto y cierro la puerta para no oír lo que dicen, no duran mucho tiempo, no es todo los días, es pocas veces a la semana, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:” que haces cuando te levantas. Me voy a la escuela llego me pongo a jugar, y si me llevan al apartamento de mi mama o me quedo en la casa. Si me voy a la casa con mi mama me voy a la casa. Tu mama se queda varios días en la casa de ella. Y mi papa la ofende porque yo estoy incomodo, porque no tengo con que jugar sino ver televisión o me quedo a dormir, no he oído a mi papa decir groserías, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “tu vives con tu mama o papa. Es indiferente vivir con mi mama y papa. Mi mama vive en otro apartamento con su novio. Si ella se queda a veces en la casa de mi papa, tuvimos que espera una semana para ver a mi papa, y me hizo falta. Cuando mi papa y mama no peleaban el se portaba bien con ella. Y no se porque ellos se separaron, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió la Audiencia de Juicio oral y privado para el día 03-05-12.

    En fecha 03-05-12 data fijada para la continuación del juicio el Tribunal declaró conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal cerrado el lapso de evacuación de pruebas y le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones, quien efectivamente manifestó::

    …Estamos aquí en presencia de unos hechos q ocurrieron el 10.01.2010. donde un ciudadano de nombre L.A.R., se encontraba en su residencia, donde entabla una discusión y amenazas y le dice palabras obscenas y palabras vejatorios en contra de sus personas, y es aquí donde reiterado en el tiempo decide denunciar donde en cuantas veces suscitaron esta situación y ser traslada a la comisaría y le toman la denuncia y estos hechos narrados han sido conteste por los hechos narrados por la víctima, donde es importante sus declaraciones por cuanto en las situaciones de las palabras proliferadas por el ciudadano quedaron establecidas sus declaraciones, donde el cabo segundo dijo aquí en sala quien la victima se había trasladado a la comisaría por los hechos de amenazas y por el examen de psicológicos donde dio por resultando un desajuste emocional leve y le recomendó un tratamiento y se trajo como prueba documental leída por este tribunal y que fueron conteste y claras de tiempo modo y lugar y no trayendo la defensa técnica que exclamaran el modo tiempo y lugar y menos estando presente de los hechos y se trajo al hijos los ciudadanos y que no se puede tomar como prueba y de querer ver a sus padres juntos y donde no ve que solo tiene la culpa la madre y el padre ve que el padre tiene la figura de protector, y asimismo todos los medios probatorios demostramos la responsabilidad del ciudadano de los delito violencia psicológica y amenaza de las palabras y sus acciones que aquí mismo declaro la victima donde atribuyen violencia psicológica y amenaza, y quiero dejar constancia que ella puede tener su vida privada y que trato ella de tener varias reconciliaciones donde el ciudadano recayó y entrando de nuevo en situaciones violencia y cabe destacar que la relación es de dos, y solicito sus máximas experiencias y sana critica y solicito la condenatoria por violencia psicológica y amenaza quedando su responsabilidad demostrada en esta sala…

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

    …En el desarrollo de la declaración quedo demostrado que mi representado que no tiene responsabilidad en cuanto a la declaración del niño y que en cuanto a los exámenes de la ciudadana M.M.D.C., se demostró una actitud de inmadurez y el delito de amenaza no se demostró la responsabilidad en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, es por lo que solicito en esta sala la absolutoria en cuando a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA…

    A continuación y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal, expuso:

    no desean el derecho a replica es todo.

    De seguida se le cedió el Derecho de palabra a la Víctima la Ciudadana M.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.702.639, quien expuso:

    …que solo quiero que el deje de agredirme en cuanto estamos en la misma vivienda, y tenemos un hijo en común, el hecho que yo duerma en otra casa, que yo tenga otra casa, esa casa en donde vivo ahorita es de los dos, y no tengo a donde irme; y es tanto el hostigamiento que yo quiero es salir y la única manera es de yo salir, de defenderme es gritándole, en mi trabajo se me durmió el brazo, y me mandaron reposo, y la única que mantiene la casa soy yo, por eso no agarre el reposo que me mandaron porque nadie me mantiene mas que yo misma, es todo

    .

    Seguidamente se le cedió la palabra al acusado L.A.R.A., a quien se le volvió a informar de sus garantías constitucionales, quien sin juramento expuso:

    …Es mentira todo lo que ella dice, yo soy una persona que es difícil que me saquen una mala palabra y hoy se fue desde el viernes y no ha visto al niño, yo no he visto el niño, ella vive en un apartamento tipo estudio al frente de la farmacia, y yo ya no quiero darme mala vida, y estuve casi toda mi vida fuera del país para darle buena vida a mis hijos, y a mi hijo pequeño lo llenan de regalo y con eso ejemplos que ella le da. No va a llegar lejos, yo me encierro en mi cuarto y no bebo aguardiente, y yo salgo de mi casa solo a tres veces para hacer mercado, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 07-03-2012, 14-03-2012, 21-03-2012, 28-03-2012, 11-04-2012, 18-04-2012, 26-04-2012 y 03-05-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

    En fecha 10 de enero de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándose la ciudadana MARIZTA M.D.C., en su residencia en compañía de su concubino el ciudadano L.A.R.A., donde comenzó un intercambio de palabras tomando este ciudadano una actitud agresiva donde profesa amenazas de mandarla a golpear puesto que eso a el no le costaba nada y además calificándola de prostituta y diciéndole que era la peor de las mujeres ofendiéndola con palabras obscenas y con tratos humillantes y vejatorios en consecuencia en fecha 26 de julio de 2009, fue impuesto al ciudadano L.A.R.A.d. las medidas protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de una v.L.d.V. en el despacho fiscal.

    Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

    Testimonio de la ciudadana M.M.D.C., C.I: 15.275.146, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 22.04.81, quien expuso:

    …yo tengo varios años con este problemas, pero el papá de mi hijo no lo percataba desde entonces y fue muy duro que yo tomara esta decisión y no fue fácil, actualmente vivimos juntos en la misma casa, pero ya no mantenemos vida marital y esta situación es desagradable, y yo ni lo veo cuando estamos en la casa, ya que nosotros llegamos en un acuerdo en la audiencia preliminar que yo no lo veo y él no me ve a mi. Pero él señor sigue, peleando conmigo. Él sigue con las ofensas, el niño que nosotros tenemos en común llora, porque ya no quiere ver a sus papas peleando, y debido a esa situación habíamos llegado en un acuerdo que íbamos a seguir juntos, pero no duramos juntos ni una semana, ya que él me cela hasta del vecinito, me amenazó varias veces. Él señor tiene arma, y no sé si aun la tiene en la casa, él niño sabe donde su papá tiene le arma. Yo no le hablo a mi hijo mal de su papá. Yo, he sentido mucho apoyo por parte de este tribunal y de la fiscalía del Ministerio Público, aunque sé que mi caso no es el único. También quiero decir que no tengo a donde ir, y si se vende la casa donde actualmente vivimos, quiero que se reparta mitad y mitad, porque no tengo a donde ir. Él señor me esconde mis cosas, y la vez pasada se me perdieron mis papeles y después que tuvimos varias discusiones él señor lanzo el monedero al lado de la nevera, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “tenemos diez años convivencia y seguimos juntos en la misma casa, el problema comenzó cuando yo empecé a hacer un curso y gracias a ese curso estoy trabajando ahorita, y el señor ha alegado que yo no tengo tiempo de cuidar al niño y es mentira porque yo me levanto temprano y lo atiendo. Él señor pone a mi hijo en mi contra, desde hace tres años que fue que puse la denuncia ha comenzado las ofensas. Ofensas que no son gratas para una mujer, merezco respeto, me dice prostituta que soy la peor mujer que ha tenido en su vida, él es comerciante, él vende carro, y a veces presta dinero, si él me amenaza constantemente, cada vez que a él le provoca. Y habla por teléfono y eso es tirando puntas que en esa casa hay putas y yo trato de ignorarlo pero se que eso es conmigo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “yo, desde hace un (1) año tengo una nueva pareja. Sí, mi hijo conoce a esa nueva pareja. Si pernocto fuera de la casa con mi pareja. Lo hago solo lo fines de semana. El ministerio público ejerce objeción a la pregunta de la defensa en referencia a si la victima ¿pernocta fuera de su casa con su nueva pareja? La jueza declara a no lugar la objeción Del Ministerio Público, ya que este tribunal considera que solo estamos en búsqueda de la verdad. De seguida la defensa continúa con las preguntas a la cual la ciudadana M.D. responde: si tengo una relación con una nueva persona, ya que yo ya no convivo maritalmente con él padre de mi hijo, es todo”. A preguntas de la jueza contestó: “…yo ya no convivo maritalmente con el padre de mi hijo desde hace cinco (05) años. Y en una oportunidad el me obligó a masturbarlo y yo no quería y no tengo ninguna vida marital con él. Todo comienza porque el señor hace lo que él quiera. Él no me dejaba hacer nada con mi familia y la llama perraje, y chusma. Él lleva gente para mi casa a vender ropa y me parece un abuso. Y el día que vino su hija a declarar para acá. Y la ex esposa de él no tiene por qué estar atestiguando sobre los hechos que pasan en nuestra vida. Y yo todo era con su familia y me trataba mal, que yo era una gorda, y eso me llevó a hacer todo esto. Y lo que esta pasando no es por la diferencia de edad porque desde un principio que comenzamos a tener la relación dijimos que si no podíamos seguir nos dejaríamos. Y en varias oportunidades le hice algunas sugerencias, de tenernos respeto y confianza, a lo que él me respondió que me vistiera bien, porque cada vez que me visto parezco una gorda. Yo no puedo seguir esta relación porque esto afecta mi hijo tiene siete años. Y él no quiere escribir, y el niño ya no me respeta, hay cosas que él me dice que yo se que él señor le dice que me la diga. Y mientras el niño menos sepa, es mejor. Pero el niño presencia todo, y yo le he dicho que no me tenga que decir no me diga nada delante de él. Y el momento que el denunció el presenció eso, es todo”. Cesan las preguntas.

    La ciudadana M.D., señaló que efectivamente el ciudadano L.A.R.A., quien era su ex concubino y padre de su hijo de 7 años de edad, con quien compartía la vivienda adquirida durante su unión concubinaria, se dirigía hacia su persona con improperios, ofendiéndola y vejándola, dirigiéndose hacia ella como prostituta, mujer de la calle, resaltando la deponente que el acusado señalaba a la familia de ella como “el perraje”, recalcó que siempre la gritaba y que le indicó en varias oportunidades que ella era una mujer obesa, que todos esos actos efectuados por parte del acusado la afectaron profundamente, sobre todo por el hecho de haber sido presenciados por su menor hijo de 7 años de edad, quien también estaba afectado por las constantes discusiones entre sus padres y las vejaciones por parte del acusado, por lo que su declaración en principio debería ser valorada de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., COMO PLENA PRUEBA de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 y 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., así como la responsabilidad del acusado L.A.R.A., toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, más sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.T. en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas lo que efectivamente se realizó.

    Así las cosas, además del testimonio de la víctima fue evacuado la deposición del ciudadano J.A.P.P., funcionario adscrito Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua, quien en oportunidades atendió a la víctima y señalo que ésta al momento de ser atendida, le informó que era víctima de violencias verbales por parte de su concubino, es así como al rendir su declaración expuso:

    …Siguiendo las órdenes de la fiscalía 23°, le remito la denuncia de la ciudadana Maritza, quien manifestó ser víctima de violencia verbales; se apertura la investigación, remito a fiscalía, designa al funcionario, que soy yo, entrevisto al ciudadano, le amplié la denuncia a la ciudadana, es todo…

    . A preguntas de la fiscal respondió:”…Yo pertenezco al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, Comisaría Palo Negro, estoy en el área de atención al ciudadano, me manda hacer las diligencias, citar y entrevistar ambas partes, ampliar la denuncia a la ciudadana, le pregunté al ciudadano si tenía testigo, no lo llevó, le pregunté a la ciudadana si tenía testigo del caso, nunca me llevaron ningún testigo, esos hechos de violencia ocurrió en la parte interna del inmueble, había un niño de cinco años que podía dar fe de los hechos, pero era niño; ella me manifestó que los hechos seguían suscitando, había amenazas, creo que manifestó que el ciudadano tenía un arma de fuego, y temía; también manifestó que una vez estaban discutiendo y él intento sacar el arma, manifestaba que el le decía groserías, le decía que manifestara lo sucedido, y decía que no quería seguir denunciando, ella fue como dos veces a la comisaría; fue luego de tres meses a la apertura de la investigación. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que formular. Cesan las preguntas…”

    Testimonio que es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como testigo referencial, toda vez que el funcionario señaló no haber presenciado ningún hecho de maltrato, pero fue enfático al indicar que atendió en dos oportunidades a la ciudadana M.D., quien le manifestó que era víctima de violencia verbal por parte de su pareja, y que ésta le había señalado que el acusado portaba un arma de fuego, y que además era víctima de amenazas por parte del denunciado, resaltó que citó al acusado lo entrevistó y que también atendió a la víctima quien acudió a ampliar la denuncia, y recalcó que la víctima le indicó que el hijo de ambos, un niño pequeño era testigo presencial de los hechos, es decir, el deponente ratifica el verbatum de la víctima, por haber obtenido conocimiento de los mismos directamente por ella, más sin embargo jamás presenció esos hechos señalados por esta.

    En este orden, ha establecido nuestro M.T. en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

    Es así como fue evacuada la declaración del n.i. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, quien es mencionado tanto por la ciudadana M.D., como por el funcionario J.P., como la persona que presenció los hechos de violencia suscitados dentro del hogar y sin juramento expuso:

    … Si porque mi mamá y papá están peleados, mi papá metió a mi mamá en un curso de afeitar si porque mi mamá quería y después pago 2 millones para comprar a mi mamá lo que quería y nos metimos en una tienda de juguetes y después yo tenía sed y fue al negocio del novio de mi mamá y me compraron la malta que era lo que yo quería y que al negocio del novio de mi mamá y a veces mi mamá a veces le tira cosas a mí papá a veces, primero le tiró una papa, un tenedor y después un pan, mi papá no hizo nada, y después se fue para el cuarto, mi papá nunca le pega a mi mamá, a veces regaña a mamá, mi mamá llega a las nueve de la noche y yo tengo hambre y mi papá me hace la comida ella se va a las doce y llega a las nueve de la noche, es todo

    .A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”…Cuando dices que mamá y papá hablan fuerte. Me voy al cuarto y cierro la puerta para no oír lo que dicen, no duran mucho tiempo, no es todo los días, es pocas veces a la semana, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…que haces cuando te levantas. Me voy a la escuela llego me pongo a jugar, y si me llevan al apartamento de mi mamá o me quedo en la casa. Si me voy a la casa con mi mamá me voy a la casa. Tu mamá se queda varios días en la casa de ella. Y mi papá la ofende porque yo estoy incomodo, porque no tengo con que jugar sino ver televisión o me quedo a dormir, no he oído a mi papa decir groserías, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “tu vives con tu mamá o papá. Es indiferente vivir con mi mamá y papá. Mi mamá vive en otro apartamento con su novio. Si ella se queda a veces en la casa de mi papá, tuvimos que esperar una semana para ver a mi papá, y me hizo falta. Cuando mi papá y mamá no peleaban el se portaba bien con ella. Y no se porque ellos se separaron, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que el deponente señaló ser el hijo de la víctima y del acusado, que ellos viven en la casa de su papá, que la madre y el papá se separaron porque estaban peleados, que el papá regañaba a la mamá porque ella llegaba muy tarde a la casa y no le preparaba comida al niño, además de dejarlo sólo y no se quedaba jugando con el niño; resaltó que la madre vivía con su novio en otro lugar y que de vez en cuando se quedaba en casa de su papá; y resaltó que jamás observó al papá insultando a la mamá, por el contrario manifestó que la mamá le lanzaba objetos al papá tales como tenedor, papa, cuchillos; y que su papá se limitaba a encerrarse en el cuarto, fue enfático al señalar que la mamá hizo un curso pagado por el papá y que el extrañaba a su padre, y su testimonio ayuda a esta sentenciadora a emitir una decisión objetiva, y además permite valorarlo como testigo de que el acusado L.A.R.A., quien es su padre, jamás se dirigió hacia la víctima con improperios o vejaciones, que las discusiones se suscitaban por las llegadas tardes de su madre a la vivienda. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la ciudadana M.D.V.R.R., Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua quien efectivamente manifestó haber atendido en una oportunidad a la ciudadana M.D., cuya testimonial fue evacuada y entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …una vez revisado el informe el cual ratifico, estamos en presencia de un desajuste emocional leve, esto quiere decir, una vez que la señora Maritza procedió a acudir a la cita, una sola vez, ya que esta evaluación se realiza es una sola vez, y hablamos con ella, de la misma manera realizamos exámenes y el diagnóstico que nos arrojo es que la señora Maritza tiene una conducta un poco inmadura, presenta preocupaciones somáticas, en virtud a la problemática en la cual se encuentra, también tiene ansiedad, dolor de cabeza, conjuntamente presentaba mecanismo de defensa activos, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:”… yo estuve trabajando dos (02) años y tres (03) meses en el Instituto De La Mujer De Aragua (ima), me gradué en cinco (05) años, mi primer trabajo fue en Protección De Niño Y Adolescentes, actualmente trabajo en la unes. Nosotros realizábamos para aquel entonces una prueba MPI, que estaba conformada por 516 preguntas, luego se cambió al bander, que consistía en la realización de figura humanas, en la cual reflejan el trastorno y muestra la personalidad de la persona, la prueba de bander, fue la que practiqué ese día a la victima la señora Maritza, los síntomas de la ciudadana eran preocupación ansiosa, dolor de cabeza, realmente no recuerdo que tiempo tenia ella en esas situación, y para llegar a tomar la conducta de la persona es dependiendo, ya que la conducta de la persona, se puede manifestar en diferentes ocasiones de distintas maneras, y este caso nosotros hablamos con ella una sola vez, hubiese sido bueno si, la hubiese tratado en diferentes ocasiones, es decir, si ella fuera asistido a la evaluación en reiteradas oportunidades para ampliar este resultado. Cuando hablamos de desajuste leve. Esto puede llegar a la conclusión que para el momento de la evaluación se podría decir que ella se encontraba en este estado, era por la situación que estaba presentándose con su esposo. Y para brindarle ayuda a la ciudadana va a depender de ella. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…si, dentro del perfil psicológico que le practicamos a la ciudadana el informe arrojo inmadurez, esto se refiere a la manera que ella lo manifiesta, cuando uno lo ve, cuando se habla con las persona, sobre las situaciones pasadas. También influye la manera en que la paciente responda a toda la situación. Cuando hablamos del grado de inmadurez, puede incidir en la conducta dentro de la sociedad, dependiendo del grado de inmadurez puede reaccionar a la situación. Tiene que ser vinculante a la situación, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…si ella presenta rasgos característicos de inmadurez, y eso va a depender de la manera en que ella se puede alterar, ella no es una persona que tenga estrés pastraumaticos, no se evidencia eso en los test, ella no creo que sea victima de violencia psicológica, evidenció fue inmadurez, es todo”. De seguida la Fiscal Del Ministerio Público toma de nuevo la palabra quién y realizó una pregunta a la psicóloga y la misma respondió:”…si esa conducta va a depender del tiempo. Ya que esta situación le haya pasado hoy por ejemplo, ella hoy puede ser que no tenga ninguna reacción, pues pasan los días y ella puede tener la reacción a los hechos ocurridos en días atrás, es todo”. Cesan las preguntas.

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. como plena prueba del perfil psicológico de la ciudadana M.D., toda vez, que la deponente señaló ser la psicóloga que en una oportunidad atendió en su consultorio a dicha ciudadana, resaltó que efectivamente la mujer atendida tenía o presentaba rasgos de inmadurez y preocupaciones somáticas todo procedente u originado del problema por el que estaba atravesando, pero que podía asegurar que para el momento de la evaluación que realizó la evaluada no se trataba de víctima de violencia psicológica, que era una mujer muy inmadura y que no presentaba estrés pos traumático, testimonio que se adminicula al informe psicológico, que fue incorporado por su lectura y cuya suscripción y contenido fue ratificado por la psicóloga, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …paciente que viste acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, conserva el juicio de la realidad. Durante la entrevista se muestra colaboradora, tranquila, respetuosa y se logra establecer rappot. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos conductuales y de personalidad: preocupaciones somáticas, preocupada, pesimista, inmadura, mecanismos de defensa represivos, enérgica, activa, independiente, rígida, hostil, creativa, agitación marcada, capacidad para establecer relaciones sociales adecuadas. Su perfil psicológico se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve. Prescripciones: requiere apoyo psicológico para nivelar el desajuste emocional que presenta, es todo.

    .

    Prueba técnica, que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que adminiculada a la exposición de la psicóloga que lo realizó cobra fuerza y valor probatorio, para demostrar el estado mental y emocional en que se encontraba la ciudadana M.D., informe éste que fue ratificado tanto en su contenido y suscripción por la psicóloga que lo efectuó, por lo que es valorado por esta Juzgadora como plena prueba del estado emocional en el que se encontraba la ciudadana evaluada, donde se dejó constancia que presentaba aspectos conductuales de personalidad con preocupaciones somáticas, pesimista, inmadura, con mecanismos de defensa represivos.

    MEDIOS PROBATORIOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

    1° Testimonio de la ciudadana B.E.R.M., quien sin juramento expuso:

    …Mi papá es excelente, todos los días tengo relación con él, es todo…

    . A preguntas de la defensa respondió: “…se de la relación de él con la ciudadana M.C., hubo una denuncia por palo negro, fui con él, ella llego y no trascendió, no paso nada…” A preguntas de la fiscal respondió:”…No recuerdo donde estaba el día de los hechos, una vez fui a la policía de palo negro, lo llamaron, yo no estaba en la residencia, ni compartí con ellos en su residencia…”. A preguntas de la jueza contestó: “… se de la relación de mi papá con la señora Maritza, vi la relación normal, ahora el niño sale conmigo, ha cambiado la relación con ella, ya no hay la confianza, ya no va a mi casa, mi papá vive en esa casa, ella a veces se queda, no sé por qué ella denunció; ahora cuando el niño está más grande la relación estaba extraña …”

    Este testimonio si bien, fue evacuado en la etapa probatoria, al haber sido promovido y admitido en la audiencia preliminar, y la misma se limitó a señalar que su padre era un hombre ejemplar, que se enteró que la víctima había denunciado a su papá, que ella antes tenía buenas relaciones con la víctima pero que ahora estaban alejadas, más sin embargo con relación al conocimiento de los hechos, manifestó no tener ninguno, toda vez que no vivía en el hogar compartido por el acusado y la víctima, motivo por el cual al no aportar nada a favor ni en contra de los hechos debatidos, al hacer la valoración de la prueba, esta sentenciadora procede a desecharla.

  5. - Testimonio de la ciudadana R.E.M.U., quien previo juramento expuso:

    …Mis hijas me han dicho que ella tiene una pareja y quiere que él se vaya de la casa, la casa la compró él, la compra por el niño, ella quiere que se vaya de la casa, es todo

    . A preguntas de la defensa respondió:”… Duramos casados 23 años, tuvimos tres hijos, la relación se terminó porque él viajaba y yo estaba sola, me tenia que quedar en casa de mi mamá A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…el día de los hechos no estuve en esa casa, nunca compartí con ellos en su residencia…” Cesan las preguntas.

    Este testimonio si bien, fue evacuado en la etapa probatoria, al haber sido promovido y admitido en la audiencia preliminar, y la misma se limitó a señalar que el acusado fue su ex esposo, que se separaron por motivos de ausencias largas por parte de éste quien viajaba mucho y ella debía quedarse en casa de su madre, que el motivo de la denuncia de la ciudadana M.D., era porque quería quedarse con la casa, más sin embargo con relación al conocimiento de los hechos, manifestó no tener ninguno, toda vez que no jamás compartió con ambos ni dentro ni fuera del hogar, motivo por el cual al no aportar nada a favor ni en contra de los hechos debatidos, al hacer la valoración de la prueba, esta sentenciadora procede a desecharla.

    CAPÍTULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Finalizado el juicio oral el cual se efectuó a puertas cerradas a solicitud de la víctima conforme a lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, respetadas como fueron las garantías constitucionales, lo que entraña el debido proceso y tutela judicial efectiva de los justiciables, esta Juzgadora considera que quedó plenamente demostrado que entre el ciudadano A.R.A. y la ciudadana M.D.C., existió una relación de afectividad; la que se prolongó por un lapso de aproximadamente 10 años; que de esa relación amorosa procrearon un niño que actualmente cuenta con 7 años de edad.

    De igual manera quedó demostrado que ambos ciudadanos establecieron su relación afectiva en Urbanización Araguaney Calle 6, M-09, Municipio Libertador, y a cuyas direcciones se enviaron las debidas boletas de notificación, toda vez que aun en la presente fecha ambos viven en el mismo inmueble, hechos estos que quedaron establecidos con la declaración de la víctima y del acusado.

    Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público en la apertura del juicio, señaló que demostraría durante el debate probatorio con todos los medios admitidos en su oportunidad que el acusado L.A.R.A., era autor culpable y responsable, de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 41 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así las cosas, para determinar la existencia del hecho punible de violencia psicológica, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

    el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición

    .

    Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:

    …cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca

    .

    Aunado a lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    Partiendo de lo anterior, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15 numeral 1° define la violencia psicológica en los siguientes términos:

    …Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

    En consecuencia, se observa que del presente tipo penal, se desprenden lo siguientes supuestos:

  6. - Que la conducta activa u omisiva del agente activo, ocasione daño emocional.

  7. - Que la conducta activa u omisiva, disminuya la autoestima.

  8. - Que la conducta activa u omisiva, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer.

  9. - Que la conducta ejercida sea en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas y amenazas.

    De igual manera el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una V.L.d.V., tipifica el delito de AMENAZA y señala como supuesto de hecho el siguiente:

    …La persona que mediante expresiones verbales…amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…

    Lo cual conlleva, que para determinar la existencia de dichos tipos penales, se requiere que la conducta punible suponga una acción típica, antijurídica, culpable y que cumpla otros eventuales presupuestos de punibilidad, por tanto, esta juzgadora hizo un análisis de los medios probatorios evacuados durante el debate, para verificar si existe la comisión de los tipos penales antes descritos, como es el de violencia psicológica y amenaza, posteriormente la responsabilidad del autor, si la hubiere. En consecuencia, se observa que efectivamente se recibió el testimonio de la ciudadana M.D.C., quien manifestó que

    el ciudadano L.A.R.A., quien era su ex concubino y padre de su hijo de 7 años de edad, con quien compartía la vivienda adquirida durante su unión concubinaria, se dirigía hacia su persona con improperios, ofendiéndola y vejándola, indicándole que ella era prostituta o mujer de la calle, resaltando la deponente que el acusado se dirigía a la familia de ella como “el perraje”, recalcó que siempre la gritaba y que en varias oportunidades le dijo que era una mujer obesa, que todos esos actos efectuados por parte del acusado la afectaron profundamente, sobre todo por el hecho de haber sido presenciados por su menor hijo de 7 años de edad, quien también estaba afectado por las constantes discusiones entre sus padres y las vejaciones por parte del acusado.

    Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.T. en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado consideró necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.

    Así tenemos, que fue evacuado el funcionario que recibió la denuncia a la vìctima ciudadano J.A.P., y el mismo manifestò que atendió en dos oportunidades a la ciudadana M.D., quien le manifestó que era víctima de violencia verbal por parte de su pareja, y que ésta le había señalado que el acusado portaba un arma de fuego, y que además era víctima de amenazas por parte del denunciado, resaltó que citó al acusado lo entrevistó y que también atendió a la víctima quien acudió a ampliar la denuncia, y recalcó que la víctima le indicó que el hijo de ambos, un niño pequeño era testigo presencial de los hechos, es decir, el deponente ratifica el verbatum de la víctima, por haber obtenido conocimiento de los mismos directamente por ella, más sin embargo jamás presenció esos hechos señalados por esta.

    En este orden, ha establecido nuestro M.T. en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

    Es así como fue evacuado el n.i. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, quien fue mencionado tanto por la ciudadana M.D., como por el funcionario J.P., como la persona que estuvo presente en varios eventos de violencias suscitados entre ambos padres, y señaló que efectivamente vivían en la casa de su papá, que la madre y el papá se separaron porque estaban peleados, que el papá regañaba a la mamá porque ella llegaba muy tarde a la casa y no le preparaba comida al niño, además de dejarlo sólo y no se quedaba jugando con el niño; resaltó que la madre vivía con su novio en otro lugar y que de vez en cuando se quedaba en casa de su papá; y resaltó que jamás observó al papá insultando a la mamá, por el contrario manifestó que la mamá le lanzaba objetos al papá tales como tenedor, papas, cuchillos; y que su papá se limitaba a encerrarse en el cuarto, fue enfático al señalar que la mamá hizo un curso pagado por el papá y que el extrañaba a su padre, y que jamás presenció eventos donde su papá se dirigiera hacia la víctima con improperios o vejaciones, que las discusiones se suscitaban por las llegadas tardes de su madre a la vivienda, razón por la cual esta Juzgadora al hacer un análisis del testimonio el infante, el cual fue aportado de manera clara, natural y con un lenguaje sencillo al tratarse de un niño de 7 años de edad, logró crear certeza en su verbatum a esta Juzgadora para darle valor probatorio como pleno, para la demostración de los hechos sucedidos dentro del hogar, entre el acusado y la víctima.

    Prueba esta que se adminicula a la deposición de la ciudadana M.D.V.R.R., Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua quien efectivamente manifestó haber atendido en una oportunidad a la ciudadana M.D., resaltó que efectivamente la mujer atendida tenía o presentaba rasgos de inmadurez y preocupaciones somáticas todo procedente u originado del problema por el que estaba atravesando, pero que podía asegurar que para el momento de la evaluación que realizó la ciudadana atendida no se trataba de víctima de violencia psicológica, que era una mujer muy inmadura y que no presentaba estrés pos traumático, testimonio que se adminiculó al informe psicológico, que fue incorporado por su lectura y cuya suscripción y contenido fue ratificado por la psicóloga.

    Planteado lo anterior, durante la evacuación del testimonio de la experta interviniente en el referido informe psicológico, practicado a la víctima M.D.C., se pudo constatar que la misma si bien presentaba rasgos de inmadurez o preocupaciones somáticas, todo procedente u originado por el problema que estaba atravesando, consideró la psicóloga que no se trataba de víctima de violencias psicológicas, que se trataba de una mujer muy inmadura, y que no presentaba rasgos de estrés post traumático, y así quedó evidenciado del dicho de la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.275.146, Psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, quien al momento de responder a las preguntas formuladas por la Defensa contestó:

    …si, dentro del perfil psicológico que le practicamos a la ciudadana el informe arrojò inmadurez, esto se refiere a la manera que ella lo manifiesta, cuando uno lo ve, cuando se habla con las persona, sobre las situaciones pasadas. También influye la manera en que la paciente responda a toda la situación. Cuando hablamos del grado de inmadurez, puede incidir en la conducta dentro de la sociedad, dependiendo del grado de inmadurez puede reaccionar a la situación. Tiene que ser vinculante a la situación, es todo

    .

    Y A PREGUNTAS EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTÓ:

    …si ella presenta rasgos característicos de inmadurez, y eso va a depender de la manera en que ella se puede alterar, ella no es una persona que tenga estrés postraumaticos, no se evidencia eso en los test, ella no creo que sea victima de violencia psicológica, evidenció fue inmadurez, es todo

    .

    De allí, obtiene la convicción quien aquí sentencia que, de acuerdo a lo referido por la Psicóloga, adscrita al instituto de la Mujer de Aragua, si bien es cierto que la ciudadana M.D., señaló haber sido víctima de violencia verbal por parte del acusado, quien la insultaba, la vejaba y se dirigía a ella con improperios, no es menos cierto que esta versión no fue corroborada por el único testigo presencial que fue nombrado por ésta, su hijo, un niño que a pesar de contar con 7 años de dad, fue evacuado durante el debate y con un lenguaje sencillo pero claro, manifestó que jamás observó al papá insultar a su mamá, que por el contrario era la mama la que lanzaba objetos al papá y fue enfático al señalar que cuando el papá regañaba a mamá lo hacía porque ella llegaba a altas horas de la noche, versión esta que es ratificada por la Psicóloga quien manifestó que en los test utilizados al momento de la evaluación de la víctima, no se concluyó, extrajo o determinó que la misma fuese víctima de violencia psicológica ni que presentara stress postraumático, por el contrario señaló que la evaluada era una mujer inmadura, con tendencia a preocupaciones somáticas, elementos éstos que se obtienen no solo del respectivo informe elaborado por la psicóloga antes identificada, sino que, al concatenarse su dictamen con la deposición del propio hijo de esta.

    En consecuencia, esta Juzgadora considera que de las pruebas que se evacuaron durante el debate, no se obtuvo la certeza que el acusado L.A.R.A. haya obrado de tal manera violenta, con actos positivos u omisivos que directamente hayan ocasionado una afectación psicológica en la persona de la ciudadana M.D.C., y menos que la haya amenazado con causarle algún daño emocional, patrimonial o físico, pues como se dijo anteriormente, si bien es cierto que dicha ciudadana presenta preocupaciones somáticas y marcada inmadurez, no se determinó concretamente que el acusado, haya desplegado conductas que puedan adecuarse o ser subsumidas dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues a tenor de lo que dispone el artículo 15 numeral 1° define la violencia psicológica en los siguientes términos:

    …Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

    Y AMENAZAS se define como:

    ”…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el…”

    Así las cosas, con la deposición de la psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, así como del testigo único n.i. omitida de conformidad con el artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, no se desprende que el ciudadano L.A.R.A. haya ocasionado el daño psicológico y emocional de la ciudadana M.D.C., pues como se dijo anteriormente, si bien la víctima manifestó haber sido vejada de manera verbal por parte del acusado, lo que corroboró el funcionario J.A.P., éste último no es testigo presencial y sólo se limitó a repetir la información que obtuvo por parte de la víctima y si bien señaló el funcionario que la víctima le indicó haber sido amenazada por el acusado, esta versión no fue corroborada por la víctima, quien sólo se limitó a manifestar que el acusado la llamaba gorda y prostituta y que este hecho sucedía en presencia de su menor hijo, niño que al ser interrogado indicó que su madre jamás insultó a su mamá con ese lenguaje utilizado por la ciudadana M.D..

    En este orden de ideas, no ha habido la suficiencia ni eficiencia de pruebas que permitan determinar que el acusado de autos haya sido el autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública en el escrito de acusación.

    Por tales razones, se observa que la única deposición objetiva aportada por algún testigo fue la declaración del ciudadano J.A.P., funcionario quien recibió a la víctima en dos oportunidades, la cual resulta insuficiente para demostrar la comisión de hecho punible alguno, menos aún para demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del ciudadano L.A.R.A., toda vez que no es testigo presencial ni se corrobora su verbatum con la deposición de algún testigo presencial y menos con pruebas técnicas que se hayan efectuado al respecto.

    En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es ABSOLVER al ciudadano L.A.R.A., de la acusación formulada por la Fiscal 23º. Y ASI DE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al ciudadano: L.A.R.A., Natural Caracas, El Día 06-02- 24, De 88 Años De Edad, Soltero, Profesión U Oficio: Comerciante, Hijo De: J.A.R. (V) Y B.A.. (V) Residenciado En: Urbanización Araguaney, Casa Nº 6, Sector Los Robles, Manzana 009, Estado Aragua, Teléfono: 04144463663 Titular De La Cedula De Identidad Nº 92.023, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. SEGUNDO: Cesan las Medidas De Protección Y Seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana M.D.C.. TERCERO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano L.A.R.A.. CUARTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales al archivo judicial de este circuito judicial penal a los fines de su cuido y conservación.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 9:00 am del día 22 de Agosto de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA

    MILAGROS ZAPATA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    MILAGROS ZAPATA

    9:00 am.

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