Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001609

ASUNTO : NP01-P-2008-001609

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por la acusada A.D.V.B.C., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J. ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. JOSERLINE RONDO CABELLO.

Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. J.R..

Defensa Publica Abg. M.M. .

Acusada: A.D.V.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V._17.713.524, fecha de nacimiento 19/12/1984, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: D.C. (V) y P.B. (V), domiciliada en El parquecito calle 3 casa N° 53, frente de un aro de basket, estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra los ciudadanos arriba identificados, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.R. , expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha “En fecha 16/03/2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la imputada A.D.V.B.C., se presento en el establecimiento comercial FARMATODO, MARIANA, ubicado en la avenida bolívar de la ciudad de maturín procedió a apoderarse de 19 desodorantes para caballero marca GILLETET, un desodorante para damas marca ALMAY, dos acondicionadores marca loreal, un champú marca loreal, un spray para peinar marca loreal, introduciéndolos en un bolso color marrón que portaba, los cuales se encontraban en los anaqueles expuestos a la confianza pública por su propio destino, es decir exhibidos para su venta, quitándolos sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban; ocasionado un detrimento en el patrimonio de la referida tienda por cuanto los mismos no fueron cancelados. Siendo que al tiempo que la referida imputada ejecutaba tal acción fue visualizada por el ciudadano F.J.L.G., personal de seguridad de este; quien alerto de todo lo ocurrido a la ciudadana ZAIDELIS S.B.D., quien se desempeñaba como sub. gerente, por lo que se practico su aprehensión al momento que se disponía a salir de la tienda pudiéndose observar en el interior del bolso que portaba los bienes que minutos antes habían sido sustraídos, procediendo estos a entregar a la imputada junto con las evidencias incautadas a la comisión, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento de la ciudadana A.D.V.B.V., imputada en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del FARMATODO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El abogado M.M., en su carácter de defensor Público de la encausada, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinada ésta voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por el delito atribuido por el representante del ministerio Público al momento de exponer su acusación formulada.

La acusada A.D.V.B.C., una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja. Se deja constancia que en un principio los imputados se acogieron a la medida alternativa de Prosecución al Proceso relativa a la Suspensión condicional del proceso, la cual la victima y el Fiscal del Ministerio Publico objetaron dicho pedimento , lo que hizo posible que los mismos de manera voluntaria admitieran los hechos bajo el procedimiento de admisión de los hechos.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. J.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusa formalmente a la ciudadana A.D.V.B.C., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del FARMATODO, aduciendo que la conducta de la hoy acusada se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto la misma fue detenida en fecha En fecha 16/03/2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la imputada A.D.V.B.C., se presento en el establecimiento comercial FARMATODO, MARIANA, ubicado en la avenida bolívar de la ciudad de maturín procedió a apoderarse de 19 desodorantes para caballero marca GILLETET, un desodorante para damas marca ALMAY, dos acondicionadores marca loreal, un champú marca loreal, un spray para peinar marca loreal, introduciéndolos en un bolso color marrón que portaba, los cuales se encontraban en los anaqueles expuestos a la confianza pública por su propio destino, es decir exhibidos para su venta, quitándolos sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban; ocasionado un detrimento en el patrimonio de la referida tienda por cuanto los mismos no fueron cancelados. Siendo que al tiempo que la referida imputada ejecutaba tal acción fue visualizada por el ciudadano F.J.L.G., personal de seguridad de este; quien alerto de todo lo ocurrido a la ciudadana ZAIDELIS S.B.D., quien se desempeñaba como sub. gerente, por lo que se practico su aprehensión al momento que se disponía a salir de la tienda pudiéndose observar en el interior del bolso que portaba los bienes que minutos antes habían sido sustraídos, procediendo estos a entregar a la imputada junto con las evidencias incautadas a la comisión, la cual se concatena con la declaración rendida por el ciudadano L.G.F.J., quien señalo a la ciudadana NGELICA BASTARDO, como la persona que en fecha 16 del Mes de marzo se introdujo en Farmatodo ubicado en la Avenida Bolívar , se apodero de varios productos para luego introducirlos en u bolso que portaba, al ser revisada, se le logro incautar varios productos de objeto personales pertenecientes a la empresa farmatodo, lo cual hizo posible llamar al 171 para denunciar lo ocurrido, y una vez presente los funcionarios de la Policía del estado Monagas, fue aprehendida por los hechos suscitado en el indicado local Comercial, la cual se adminicula con la declaración rendida por la ciudadana ZAIDELIS S.B.D., quien ratificó en todo su contenido lo dicho por el ciudadano L.G.F., , hecho el mismo evidenciado con la experticia de Avalúo Real nro 9700.074-055 de fecha 16 del Mes de marzo del año 2008, la cual corre inserta al folio Diecisiete (17) del Presente asunto.. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Seis (06) del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez.

Ahora bien, la acusada A.D.V.B.C., admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del FARMATODO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma relacionada al procedimiento especial para la admisión de los hechos, quedando en consecuencia la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena a la ciudadana A.D.V.B.C., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a la ciudadana A.D.V.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V._17.713.524, fecha de nacimiento 19/12/1984, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: D.C. (V) y P.B. (V), domiciliada en El parquecito calle 3 casa N° 53, frente de un aro de basket, estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del FARMATODO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma relacionada al procedimiento especial para la admisión de los hechos, quedando en consecuencia la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. . SEGUNDO: No se condena a la ciudadana A.D.V.B.C., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de L.I. en su debida oportunidad,. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se acuerda librara la respectiva Boleta de notificación al Representante legal de la empresa mercantil farmatodo, ubicando en el Avenida Bolívar frente al balancín de esta Ciudad de Maturín estado Monagas.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Once.

EL JUEZ

ABG. L.J. ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las Doce y diez de la Tarde (12:05 P.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

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