Decisión nº 338-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 24 de septiembre de 2012

202º y 153º

PONENTE: Dra. N.A.A.

Asunto Nº CA-1319-12-VCM

Resolución Judicial Nro.338-12

Este Tribunal Superior Colegiado, procede a decidir la impugnación realizada por la ciudadana E.D.L.C., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 01-F145-349-2012, seguida en contra del ciudadano D.G.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.087.594, en los términos siguientes:

El Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, aprehendió el 25 de marzo de 2012, al ciudadano antes identificado, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana M.I.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.712.609; iniciándose la investigación bajo los parámetros del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

En fecha 26 de marzo de 2012, se efectúo Audiencia de calificación de flagrancia, conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ante el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, disponiendo el juzgador, la tramitación de la causa conforme al artículo 94 eiusdem, acreditó el delito de Violencia física agravada, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte ibidem; impuso a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5 y 13 de la citada Ley ; no acordando ninguna medida cautelar de las establecidas en el artículo 92 del mismo texto legal y acordó la libertad del imputado.

El día 22 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basándose en acta suscrita por las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, dictó medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 4 y 7 de la referida Ley especial que rige la materia, relativas a la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima y el arresto del ciudadano D.G.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.087.594, por cuarenta y ocho (48) horas.

En su providencia el decisor indicó que en la referida acta, se dejaba constancia de la comparecencia de la víctima, quien informó que el imputado había desacatado la medida de protección y de seguridad dictada el 26 de marzo de 2012, referente al retiro de la residencia en común, aunado al hecho de haber sido nuevamente agredida, presentando fractura múltiple mandibular abierta desplazada y fractura de cóndilo derecho.

En este orden, el ciudadano D.G.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.087.594, fue aprehendido el 22 de mayo de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en ejecución del arresto decretado, y en fecha 24 de mayo de 2012, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, procedió a requerir al Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara contra el presunto agresor la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1 y 2 eiúsdem; la cual fue decretada en esta misma fecha, efectuándose al efecto, audiencia de conformidad con el artículo 250 ibídem; disponiendo el mantenimiento de dicha medida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para providenciar el recurso, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales.

El Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las prerrogativas del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., era el natural para conocer de la aprehensión realizada el 25 de marzo de 2012, al ciudadano D.G.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.087.594, con motivo de la denuncia que hiciera la ciudadana M.I.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.712.609; ¿pero le competía dictar de oficio una medida de arresto basado en un acta suscrita por tres (3) integrantes del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, que señalaba el supuesto incumplimiento de las medidas impuestas a favor de la víctima y que ésta había sido sujeto pasivo de un nuevo hecho de agresión?

Las formas de inicio de investigación en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son a través de la denuncia, querella y por supuesto el conocimiento de oficio, de esta clasificación nos interesa la denuncia, especialmente por ante quien puede interponerse, demarcando el artículo 71 de dicha ley, en números cerrados, cuales son los órganos de recepción de la denuncia, no estando mencionados ni el Equipo Multidisciplinario, ni los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, por lo que no es dable que el juzgador se haya basado en el acta suscrita por tres integrantes del Equipo Multidisciplinario para dictar una medida de protección de arresto; ni podía fundamentarse en el incumplimiento de las medidas de protección acordadas en fecha 26 de marzo de 2012, ya que eso es una falta contra el orden público, previstas en el Libro Tercero del Código Penal, existiendo un procedimiento especial en el Código Orgánico Procesal Penal, para su enjuiciamiento.

En este orden de ideas, también se observa que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, procedió el 24 de mayo de 2012, a requerir el dictamen de una medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, al Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento la denuncia del día 22 de mayo de 2012, la cual describe en su escrito como ampliación de denuncia, figura que no existe en el ordenamiento jurídico, cuando en realidad estaba dando a conocer un hecho nuevo al suscitado el 26 de marzo de 2012, siendo su deber iniciar la investigación conforme al artículo 37, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y actuar según el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, debió remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de apertura de indagación para que fuera conocida por un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, garantizando el juez natural.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se encuentra en orden, que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano, ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos distados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; es así, como el debido proceso tiene una doble dimensión: la formal y material o sustancial.

El debido proceso de manera formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oído por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, implicando esto la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal.

Lo señalado indica desde el punto de vista formal, que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo.

El debido proceso de manera material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, entonces hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Por lo que el debido proceso en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismos los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Con base a lo esgrimido, se tiene que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.

La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Asimismo es pertinente indicar que hay que distinguir entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la nulidad del mismo en particular y sin embargo, dejar válido el proceso, no afectarlo en lo más mínimo, lo que no ocurre si se habla de proceso viciado de nulidad; advirtiendo que se supone que todos los actos procesales deberían ser saneables, a lo cual habría que establecer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, en la cual se señala entre otras cosas, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que los actos no saneables han de considerarse porque la constitución de estos está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, la legitimación, las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad o acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece una nulidad de las llamadas absolutas, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se hacen valer ex officio y de pleno efecto, adscribiéndose al sistema de las nulidades conminatorias, teniendo los jueces la potestad de rechazarlas o admitirlas.

En cuanto a las nulidades absolutas, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto procesal es o no fundamental para su validez; es decir, cuando se está en presencia de vulneración de las formalidades esenciales, por lo que al conculcarse el debido proceso (propio y extensivo) de origen constitucional y los Principios y Garantías Procesales de los primeros 23 artículos del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia es la nulidad absoluta, manifestando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan.

El sistema de nulidades por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o virtual, si bien resulta amplio el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado son de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose que en la sentencia 1632 del 21 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, resalta a título de ejemplo, el derecho a la defensa (49.1), el principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial (49.3), el derecho a toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49.4), entre otros.

Los órganos administradores de justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta de los demás poderes, esa potestad se encuentra medida por la competencia, distribuida entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, por el interés social que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, puesto que la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, dividiéndose la competencia en materia penal en ratione loci, ratione materiae y ratione personae, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el sujeto activo o pasivo del hecho delictuoso.

En el caso sud iudice, es menester indicar que al no haberse iniciado la investigación por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, por la denuncia de fecha 22 de mayo de 2012, por un supuesto hecho criminal acaecido el 29 de abril de 2012, como le ordena el artículo 37, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y no actuar conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió adrogarse el conocimiento de una causa que no le correspondía, al no ser el natural para ello.

Al respecto, si bien ya existía una investigación iniciada el 26 de marzo de 2012 y que el Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la misma, al estar de guardia en esa data y llevó a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, según los parámetros del artículo 93 de la ley especial que rige la materia, al no haber sido notificado del inicio de investigación por la segunda denuncia, como lo estatuye el ya señalado artículo 76 de la citada ley, aunado al hecho de no haber acumulación de causa y ante el incumplimiento por el Ministerio Público de sus obligaciones (no inicio de la investigación), se violentaron derechos, garantías, atribuciones constitucionales y normativas procesales.

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos; y conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, pero el castigo al presunto agresor y su enjuiciamiento, no puede darse conculcando derechos que tiene constitucionalmente todo ciudadano o ciudadana, lo contrario, sería violar lo predeterminado en el artículo 21 de la carta Fundamental patria.

Por lo esgrimido, este órgano colegiado ha detectado la violación al orden público constitucional por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer y del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el debido proceso, concerniente al derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial y el de ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 constitucional; así como el respeto al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 eiúsdem, y el incumplimiento de las atribuciones del Ministerio Público detalladas en el artículo 285, numeral 3 ibídem; estas irregularidades no pueden ser subsanada, puesto que se incurre, repetimos en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta de la decisión de data 22 de mayo de 2012, relacionada con el Asunto AP01-S-2012-004456, que ríela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente, en la cual se acordara el arresto del ciudadano D.G.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.087.594, así como todo los actos subsiguientes, incluyendo la apelación presentada, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se debe retrotraer el proceso a la fase investigativa, a fin de que se inicie la correspondiente indagación penal relativa a la denuncia de fecha 22 de mayo de 2012, presentada por la ciudadana M.I.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.712.609; debiéndose mantener en ejecútese las medidas de protección y seguridad a su favor dictadas el 26 de marzo de 2012, ratificándose que el imputado debe permanecer fuera de la residencia común, no anulándose ningún acto de investigación. Al efecto, se declara la libertad plena del ciudadano supra identificado, la cual ha de ejecutarse de manera inmediata, en respeto al artículo 44.5 constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta la nulidad absoluta de la decisión de data 22 de mayo de 2012, relacionada con el Asunto AP01-S-2012-004456, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ríela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente, en al cual se acordara el arresto del ciudadano D.G.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.087.594, así como todo los actos subsiguientes, incluyendo la apelación presentada, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse detectado la violación al orden público constitucional, específicamente el debido proceso, concerniente al derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial y el de ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 constitucional; así como el respeto al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 eiúsdem, y el incumplimiento de las atribuciones del Ministerio Público detalladas en el artículo 285, numeral 3 ibídem; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, por lo que se retrotrae el proceso a la fase investigativa, a fin de que se inicie la correspondiente investigación penal relativa a la denuncia de fecha 22 de mayo de 2012, presentada por la ciudadana M.I.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.712.609; debiéndose mantener en ejecútese las medidas de protección y seguridad a su favor dictadas el 26 de marzo de 2012, ratificándose que el imputado debe permanecer fuera de la residencia común, no anulándose ningún acto de investigación.

SEGUNDO

Declara la libertad plena del ciudadano D.G.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.087.594, y como consecuencia se ordena al juez de la causa, la ejecución inmediata, en respeto al artículo 44.5 constitucional.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal a quo cumpla con lo aquí decidido.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

PONENTA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D. CAUFMAN DRA. F.C.G.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. A.D.S.

NAA/FCG/OC/ads.

Asunto CA-1319-12-VCM

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