Decisión nº 376-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 16 de octubre de 2012

202° y 153°

Asunto Nº CA- 1389-12-VCM

Resolución Judicial Nro 376-12

PONENTE: Jueza Integrante: DOCTORA C.J.M.B.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.R.R. y B.T., en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía 135° del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por la remisión expresa del artículo 64 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara inadmisible la deposición de la licenciada en Psicología adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, en el asunto seguido contra el ciudadano R.A.I.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.679.97, esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2012, admitió dicho recurso por lo que a fin de decidir, previamente observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de las recurrentes, se observa que el punto de estricto derecho que se encuentra en discusión y ha sido el motivo de impugnación radica en la falta de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; pues, como lo señalan las apelantes, la Jueza de la recurrida no admitió el medio de prueba promovido por la Vindicta Pública, referido al testimonio oral de la Psicóloga LIC. LINDA GANDICA, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, así como no especificar la admisión o no del informe expedido posterior a la evaluación, suscrito por dicha profesional lo que a su decir les ha causado un gravamen irreparable a la víctima dejándola en estado de indefensión.

Primera Denuncia:

Indican las recurrentes, que al no admitirse la prueba y al no darle cabida al testimonio de la profesional de la medicina, por el hecho de no haber cumplido la formalidad de juramentarse antes de realizar el informe, es violarle el derecho a la mujer víctima de violencia, de acceder a la justicia y de obtener una oportuna, celera (SIC) y expedita decisión.

Señalan igualmente, que tales pruebas son esenciales para demostrar la afección causada por el imputado a la víctima en el presente caso, constituyéndose así como un soporte de la calificación del hecho expuesto por la vindica pública, todo lo cual fue probado mediante un dictamen de carácter técnico y científico como es la evaluación psicológica realizada, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no permitirles llevar al juicio este elemento, les causa un gravamen en perjuicio directo de la víctima, sometiéndola a la revictimización ante una audiencia de juicio donde revivirá todo lo acontecido para que por lógica jurídica no se obtenga la sanción.

Segunda Denuncia:

La Representación Fiscal señala igualmente, que la decisión impugnada adolece gravemente del vicio de inmotivación en razón a la falta de pronunciamiento oportuno, ya que solo alude lo atinente a la deposición de la especialista como experta, mas no consta pronunciamiento alguno dedicado al informe psicológico, y, que es tarea ineludible de todo juez por mandato constitucional, la obligación de motivar o fundamentar el fallo, que de esta manera se conculcan derechos fundamentales como la Tutela efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y de obtener una respuesta a las solicitudes realizadas, de conformidad con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa en contestación a la impugnación del Ministerio Público, argumenta que el escrito presentado por la representación Fiscal carece de fundamento, debido a que el Juez a quo emitió su decisión ajustada a derecho en atención al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono con el respecto a la dignidad humana con todos los habitantes del país, los cuales se encuentran estrictamente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, ya que cuando el Ministerio Público ordene la práctica de experticias: estas deberán ser suscritas por un perito el cual en caso de no pertenecer al Cuerpo de Investigaciones Penales; deberá ser designado ante la sede del Tribunal Competente y prestar el juramento de ley antes de realizar el peritaje correspondiente, lo opuesto es contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, expresó que la experticia constituye una prueba técnica y que la misma es indivisible, que inicia su proceso de formación antes del juicio oral y lo concluye dentro de éste, por lo que la conforman tanto el resultado plasmado como la testimonial del experto que la practica o suscribe; asimismo arguye la defensa que anular la decisión impugnada en nada subsana, sino que sería una reposición inútil proscrita por el ordenamiento jurídico procesal penal, dado que la fiscalía incumplió el deber de solicitar la juramentación del experto con antelación a la práctica de dicha prueba, lo cual a su entender constituye una franca inobservancia de los presupuestos de apreciación de las pruebas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Considera esta Alzada que en el caso bajo examen, el Ministerio Público desplegó su actividad investigativa fundada en la necesidad de atención inmediata de la víctima, ordenando realizar el examen psicológico ante el Instituto Metropolitano de la Mujer, el cual fue realizado por la Psicóloga LICENCIADA LINDA GANDICA, de manera que, al hacer el análisis sobre la licitud del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, una vez obtenido este informe psicológico, el cual fue practicado por una profesional calificada, ha de evaluarse si el mismo se ha llevado de manera legal a la fase preparatoria, pues, a la luz de la decisión recurrida, dicho informe psicológico carece de legalidad, toda vez que no fue realizada conforme lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la psicóloga que efectuó la evaluación a la víctima, no es una funcionaria adscrita a un órgano de investigación penal, por lo cual debió haber sido juramentada por el juez o jueza en Funciones de control para que fungiera como experta investida de autoridad para efectuar la experticia requerida.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-08-2010, expediente 2010-302, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentó criterio, así:

"Establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: " Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: "...El dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia."

De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.

Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal...", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato....".

La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo G.D.B. por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal, (Subrayado del suscrito)

Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo G.D.B. no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Psicólogo G.D.B. adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa. (Subrayado del suscrito)

Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece: "... SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.

En efecto, dicha disposición refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y por cuanto el informe presentado por el Psicólogo G.D.B., fue realizado a título particular, fuera de una jerarquización institucional, no le corresponden los alcances de dicha norma.

Oportuno es señalar que, la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, a criterio de la Sala, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal.”…”. (Subrayado de esta Corte).

Propicio es señalar que si bien las diversas instituciones públicas y privadas cumplen una encomiable labor en aras de la erradicación de la violencia contra mujeres, las mismas no tienen el carácter de órgano investigativo, pues sus actividades están dirigidas al asesoramiento y orientación para contribuir al empoderamiento y acompañamiento de la Mujer y su tratamiento, atendiendo los problemas de violencia, desde la perspectiva de sus orígenes y consecuencias, bien a título personal tratándose de una víctima en particular o colectivo cuando realizan eventos de promoción y educación en las comunidades o como apoyo a las diferentes organizaciones dedicadas a la materia de género, desde el punto de vista de su formación; por consiguiente, cuando actúan con fines de coadyuvar en la construcción de los elementos necesarios para sustentar el ejercicio de la acción penal por parte del representante fiscal, como único y facultado por la Ley, debe recibir el tratamiento legal adecuado para integrarlo al proceso penal como perito y en consecuencia, aplicar las reglas que regirán su actuación, tal como lo estipula la Ley Adjetiva Penal.

De allí que sea ineludible de parte del Ministerio Público, como único y excluyente facultado para accionar penalmente y dirigir las investigaciones, garantizar la construcción de los elementos que servirán de base al ejercicio del Ius Puniendi que le otorga el estado a través de las Leyes, con eficacia y cumplimiento exacto de las reglas de actuación procesal, máxime cuando se sustenta esta especial jurisdicción en la libertad de juezas y jueces de valorar libremente el grado de las pruebas producidas en la etapa de investigación correspondiente.

De manera que, no habiéndose propuesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, a la LICENCIADA LINDA GANDICA a fin de su juramentación como Experta para elaborar el Informe Psicológico de la víctima y ocurrir al eventual juicio oral, imposibilita la admisión de su testimonio y por obvias razones la incorporación del informe que dicha profesional suscribe, tal como lo expresa la motivación de la recurrida al término de la audiencia preliminar, por cuanto no reúne los presupuestos de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano debe respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje que con toda razón exigen la participación de un experto, púes bien es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., permite que los jueces y juezas valoren esos informes en la sentencia pero dichos informes deben provenir de expertos debidamente juramentados al no ser experto forense; ya que con el juramento son revestidos del carácter necesario para someterse al contradictorio, afirmando o aclarando a las partes las afirmaciones plasmadas en sus conclusiones.

Ahora bien, debe señalar esta Alzada que así como nuestra Carta Magna, las leyes de la República y los tratados internacionales, han revestido a los sujetos procesales de una serie de derechos y garantías constitucionales que le van a garantizar un debido proceso, de esa misma manera debe entenderse que, la actividad desarrollada por las partes involucradas dentro de un proceso, debe estar enmarcada dentro de parámetros previamente establecidos por la ley.

De manera que, se observa con meridiana claridad y de manera ajustada a Derecho que la Jueza de la recurrida al dictar su decisión, explana categóricamente y apegado a nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuales fueron las razones por las cuales no admitió como prueba el informe obtenido durante la evaluación elaborado por la Psicóloga LIC. LINDA GANDICA, adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer al igual como el testimonio de la referida profesional y que fuese ofertado por la representante del Ministerio Público, como medio de prueba en el cual descansa la fuerza del fundamento de imputación del hecho por parte del representante fiscal, lo cual realizó de manera transparente, estableciendo los motivos por los cuales lo considera violatorio de las formalidades esenciales, como medio para demostrar el estado de salud mental de la víctima, por cuanto no cumple con los presupuesto de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano deben respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que además, en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje psiquiátrico o psicológico que con toda razón exige la participación de un experto o experta, debidamente juramentado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal como lo señala el juez de la recurrida, independientemente que dichos expertos o expertas sean de otras instituciones públicas o privadas, distintas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que, es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., permite que los jueces y juezas de juicio consideren y valoren esos informes en la sentencia, tal como lo afirman las recurrentes, pero no exime que esos especialistas de otras instituciones se juramenten como expertos o expertas, ya que con el juramento de Ley se someten al contradictorio de sus afirmaciones en sus conclusiones, debiendo cumplir bien y fielmente con la labor encomendada por el Ministerio Público, o alguna de las partes que así lo solicite por conducto de aquél.

Debe esta Corte señalarle a las recurrentes que muy distinto es el certificado médico de salud para acreditar el estado “físico” de las mujeres víctimas de violencia de género, al cual hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, no el estado “mental”, sin que quepan consideraciones doctrinarias respecto a que lo mental también es físico, toda vez que, dicho certificado médico, es un documento, sencillo, llano, informal, en el cual se deja constancia del estado salud de la persona que acude a la consulta del galeno luego que ha sufrido una violencia física, y con dicho certificado puede perfectamente interponer la denuncia, y cuando éste falte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 91 de la referida Ley, se podrá probar ese estado “físico” de la mujer, a través de otros medios probatorios que resulten idóneos, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia, con lo cual es obvio y claro que se refiere al examen médico en materia de violencia física, siendo que si se requiere el informe médico psiquiátrico para determinar su estado mental o el grado de afectación en la psiquis, o el informe psicológico proveniente de un psicólogo o psicóloga, ambos especialistas de alguna institución pública o privada, deberá procederse a la elaboración de dichos informes conforme a las pautas del dictamen pericial, para lo cual, han de juramentarse como expertos o expertas (al no ser forenses) ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que se proceda luego, conforme a las garantías de formación y producción de las pruebas, a incorporar dichos informes al resultado de la investigación para ser controlados y controvertidos por las partes.

Con referencia a la inmotivación a que aluden las recurrentes, observa la Sala del cuerpo que compone el dispositivo dictado en audiencia oral y ante las partes, que la jueza Segunda en función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer, entre otras cosas decidió:

………..en relación a la deposición del órgano de prueba en base a la evaluación psicológica emanada del Instituto Metropolitano de la Mujer, ofrecido por el Ministerio Público, este tribunal no lo admite al no ostenta (SIC) la cualidad de expertos en los integrantes de la referida evaluación psicológica y no cumplir con la forma procesal de juramentación antes de la práctica de la experticia…

De tal razonamiento efectuado por la Jueza de la recurrida se colige, a todas luces que en efecto, el pronunciamiento acerca de la inadmisión a la cual hizo referencia al término de la audiencia oral realizada conforme los parámetros del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estaba dirigido tanto a la deposición en el eventual juicio oral, de la Licenciada Linda Gandica, como a la incorporación del informe en el que plasmó sus consideraciones al evaluar psicológicamente a la víctima, de suerte tal que a criterio de esta Alzada la recurrida no adolece del vicio de inmotivación que se denuncia, antes bien, la jueza de la recurrida al examinar la legalidad de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y haberlas desestimado, cumplió con su deber y función controladora propias de esta fase.

Así pues, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, que no les asiste la razón a las recurrentes en las presentes denuncias, en consecuencia, debe declararse sin lugar la impugnación efectuada por las ciudadanas M.R.R. y B.T., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas M.R.R. y B.T., actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la no admisión de la prueba promovida por la Vindicta Pública, en relación al testimonio rendido por la Psicóloga LIC. LINDA GANDICA, en causa seguida contra el ciudadano R.A.I.D., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, dictado por el Juzgado Cuarto (04) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, apelado por la Fiscalía 135ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D.CAUFMAN

C.J.M.B.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOGADA. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.D.S.

NAA/CJMB/OC/ADS/carmar

ASUNTO N° CA- 1389-12-VCM

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