Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2829

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado A.G.T.A., colombiano, natural de Pereira Colombia, titular de la cédula de ciudadania Nº 10.119.533, nacido en fecha 15-05-1965, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio constructor; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 16 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la tarde, el Dtgdo. (GN) Zambrano Mercado José, se encontraba de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edif. JURVIV, N° 8-21, planta baja, San A.d.T., cuando observo a dos ciudadanos que se encontraban colocando una encomienda, seguidamente el funcionario se acerco y procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al comando antidrogas, quien observo que estaban colocando una encomienda con destino a la Plaza de Abastos, Planta Alta, Puesto N° 3, lado izquierda, Garrucha Almerida, España, por lo que les solicito la documentación quedando identicazos como T.A.A.G. Y H.L.O., en presencia de testigos se procedió abrir la bolsa plástica de color negra la cual contenía en su interior una caja de cartón de color verde con dorado, la cual contenía entre otras cosas tres bolas de billar, con una segueta empezó a romper una de las bolas de billar y no la pudo abrir, tomando entonces un martillo, procediendo a darle un golpe, la misma se abrió y se pudo observar una bolsa plástica transparente, la cual al ser perforada dejo ver un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de Narcotest, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada Cocaína, se procedió con el mismo proceso con las otras dos bolas, arrojando el mismo resultado, se hizo una prueba de pesaje arrojando un peso bruto de 900 gramos aproximadamente.

En fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San A.d.T., lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - C.d.C. del penado A.G.T.A., emitido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 07 de Diciembre de 2006, donde señala que “...ingreso el día veintitrés de Mayo 2005 y durante su tiempo de reclusión ha observado una Conducta Buena”.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de A.G.T.A., de fecha 14 de Noviembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana M.P.C., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 18/10/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de:2 años, 4 meses, como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADRO, ART.31 LOCTICSEP, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  3. - Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., de fecha 18 de Octubre de 2006, que condeno al penado A.G.T.A., a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 16 de Mayo de 2005 (16-05-2005), y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 16 de Mayo de 2005 (16-05-2005) y hasta el día de hoy 15 de Diciembre de 2006 (15-12-2006), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA, a lo que se le suma el tiempo de SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS por el tiempo que ha redimido el penado, según auto interlocutorio de fecha 29-11-2006, lo que lleva en total de pena cumplida la de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS, que sobrepasa UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, a que fue condenado el penado A.G.T.A. por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el C.D.C. emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, la cual expresa entre otras cosas que desde el ingreso del interno A.G.T.A., en fecha 23 de Mayo de 2005, ha observado durante su tiempo de reclusión una Conducta Buena, lo que significa que A.G.T.A., desde la fecha de su ingreso ha presentado una conducta favorable, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E.T., más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE DUQUE ROJAS M.A.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que A.G.T.A., no presenta antecedentes penales, por lo que, siendo la condena por la que se sigue la presente causa la que actualmente nos ocupa, por lo que se debe considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San A.d.T., la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado A.G.T.A., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

CONVIERTE o CONMUTA VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a A.G.T.A., para completar su condena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día TRECE (13) de Enero de 2007 (13-01-2007), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

A.G.T.A., deberá OBLIGARSE a residir en el Barrio M.T.R., Parte Baja, casa N° 2-37, La Concordia, San C.E.T.; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO

A.G.T.A., deberá PRESENTARSE Una (01) vez por semana por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO

ENVÍESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado A.G.T.A., (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 569/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: A.G.T.A., de Nacionalidad: Colombiana; Natural de: Pereira Colombia; nacido en fecha: Quince (15) de Mayo de 1.965, Edad: 39 años de edad; Titular de la Cédula de Ciudadanía N°: 10.119.533, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Constructor, residenciado en: Barrio M.T.R., Parte Baja, casa N° 2-37, La Concordia, San C.E.T.. Quien figura como acusado en el Expediente Penal N°: 1E-2829; Por la comisión del delito de: FACILITADOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En Perjuicio del: Estado Venezolano. Fecha de Ocurrencia: 16-05-2005.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

OBSERVACIONES: Ninguna.

EL(la) JUEZ(a),

Abog. L.F.A.

Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc

2006-12-18

Causa Nº 1E-2829

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR