Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000202

ASUNTO : LP01-R-2011-000100

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Vista la apelación por los Abogados M.E. PAREDES GUILLEN, G.R. Y E.D.V., en su carácter de Representante de la Fiscalía Quinta del P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 09 de Mayo de 2011, Decretó la nulidad del escrito de acusación, presentado por la Representación Fiscal en fecha 18/01/2011, en contra del ciudadano JESUS ARMANADO BRICEÑO TORO.

ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 02 al 04, del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito de impugnación, mediante el cual los representantes del Ministerio Público, señalan:

(…) Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, al decretar la nulidad del escrito Acusatorio, presentado en fecha 18/01/2011, contra el imputado ya identificado, por ser presunto autor de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física … sostiene el juzgador, que el Ministerio Público no cumplió con el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tomó entrevistas de unos ciudadanos, a solicitud de la Defensa técnica, diligencias que fueron señaladas por quien ejerce la persecución penal en el escrito acusatorio, … sin embrago estos elementos de convicción no los ofrece como pruebas para ser oídas en un debate oral y público … Como se puede observar la norma in comento, no dice nada al respeto, en lo referente a que quien ejerce la persecución penal, esta en la obligación de incluir en el libelo acusatorio, la diligencia que el Ministerio Público evacua en la fase de investigación a solicitud de la Defensa Técnica; de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público como parte de buena fe, debe de hacer constar en el expediente todos lo elementos de convicción recabadas en la fase de investigación sean éstos para inculpar o para exculpar …Honorable alzada, con todo respeto permítanos manifestarle … Cuando el Ministerio Público responsablemente acusa, es porque esta dado un presupuesto legal, como en este caso, el Contenido de el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando en consecuencia cualquier análisis que el Juez de control en la fase intermedia deba realizar, cuando se celebra la audiencia preliminar, por ello consideramos que el Juez de la recurrida yerra en imponer u ordenar al Ministerio Público, incluir en un acto conclusivo como es el de acusar, unos elementos de convicción que debe ofrecer si es el caso la defensa técnica … Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos se declare CON LUGAR el recurso de apelación (…)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En tiempo útil para hacerlo, la defensa, dio contestación al escrito de apelación presentado por la representación Fiscal , señalando entre otras cosas las siguientes:

(…) La defensa en su rol de velar por los derechos y garantías que nuestra Constitución Bolivariana le otorga a todos los ciudadanos que cursan en algún proceso penal, hizo valer los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando la Nulidad de la Acusación Fiscal en virtud, de que la Representación Fiscal omitió las pruebas documentales que rielas a los folios 40, 122, 123 y 124 de las actuaciones… Dichas diligencia de investigación a pesar de haber sido practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las mismas fueron omitidas al emanar el respectivo acto conclusivo, incumpliendo de esta manera, con lo establecido … en los artículos 281 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto debe actuar de buena fe y establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas.

No se puede conceder a la parte fiscal lo solicitado, y que fue sabiamente negado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, porque eso implicaría violar los artículos 49 Constitucional y Artículos 281, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DECISION RECURRIDA

En fecha, 09 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra el imputado ya identificado por ser presunto autor de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.Y.D.D.. No obstante, la presentación de tal acto conclusivo se realizó sin que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cumpliera con el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que a pesar de que les fue tomadas entrevistas al niño YORVIS BRICEÑO DUGARTE, de nueve años de edad, (f.40); al ciudadano LOBO M.J.M., titular de la cédula de identidad N° 14.106.382, (F. 122); al ciudadano DE J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.036.182, (f. 123); y a la ciudadana BASSA GENES M.M., titular de la cédula de identidad N° 23.218.186, (f.124), diligencias que fueron debidamente practicadas, entrevistas estas entrevistas que el Ministerio Público las señala como elementos de convicción, pero no las ofrece como pruebas para ser oídas en un debate oral y público, violando el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, no cumpliendo el Ministerio Público con el contenido de los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.

Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…

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Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

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Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

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Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…

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A la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso al estado en que se emita un nuevo acto conclusivo donde se garantice el debido proceso. Así se decide.

Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 5°, 190, 191, 195, 196, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 18-01-2011, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado J.A.B.T., venezolano, edad 43 años, fecha de nacimiento 07-10-1967, estado civil soltero, ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad N° 9.478.443, domiciliado en Tienditas del Chama, casa Nro. 01, Estado Mérida. Teléfonos: 2665109, hijo de A.T. deB. y de F.B., presunto autor de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.Y.D.D., por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado, como se explicó en la motivación de la presente decisión. (…)”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación dada por la Defensa, así como la decisión impugnada esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente, que lo que ordena el a quo, en la decisión objeto de impugnación, desvirtúa la naturaleza del acto conclusivo de la acusación, considerando que los extremos legales que debe llenar el escrito acusatoria se encuentra contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el artículo 328 de la norma penal adjetiva, consagra la carga de las partes, entre los que se encuentra promover las pruebas que fueran necesarias para que la defensa pueda ejercer sus funciones dentro del proceso.

Ante esta situación, este Tribunal Colegiado, considera en primer término señalar, que el acto conclusivo de la acusación, debe ser presentado por el titular de la acción penal, cuando existan fundados elementos de convicción, que garanticen que la resulta del proceso será una sentencia condenatoria, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe dentro del proceso penal, tiene la obligación, no sólo de señalar, los elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de una persona sometida al proceso penal, bajo la figura de imputado, adicionalmente, se debe dejar constancia que si indica que de ciertos elementos de convicción, en este caso pruebas testimoniales, se desprende la culpabilidad del acusado, pues lo lógico es que estas pruebas sean sometidas al contradictorio, en caso de ser admitida la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

Ante esta situación, resulta prudente señalar, que al Juez en la fase de Control, le fue atribuido el ejercicio de control judicial, teniendo las facultades de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, y de Director y Decidor en la fase intermedia, el cual no es otra cosa, que ajustar las actuaciones de las partes, al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales.

Es durante la fase intermedia de proceso, donde se materializa por parte del Juez de Control, la depuración del procedimiento, para lo cual y en el caso de haberse presentado acusación, el Juez de Control, deberá ejercer el examen de la referido acto conclusivo, desde un aspecto formal y del aspecto sustancial o material. El primero dirigido a examinar los requisitos formales de la acusación, tales como la identificación plena y suficiente del o los acusados, el domicilio o residencia del defensor, la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, y la calificación jurídica del mismo; el segundo, es decir, el control sustancial o material, es aquel mediante el cual el Juez de Control, en audiencia preliminar, examina los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y los acusadores particulares, para presentar sus acusaciones, cuyos basamentos deben ser suficientes para que se vislumbre un pronóstico de sentencia condenatoria, o alta probabilidad de que en el juicio oral y público se determine la comisión del hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado.

En esa audiencia preliminar como fue denominada por los legisladores, el juez de Control debe analizar si existen o no, motivos para admitir las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por los aspirantes a querellantes, si fuere el caso, debiendo verificar la procedencia, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, y si existen fundamentos serios para ordenar la apertura a Juicio Oral y Público, porque de lo contrario deberá resolver el fondo de la causa por medio del sobreseimiento, y es en esta misma audiencia, donde tiene el deber ineludible de anular un escrito de acusación, que vaya en contravención con los principio fundamentales que rigen el proceso penal.

De la lectura de la decisión objeto de la impugnación se observa, que la nulidad del escrito acusatorio, obedece a que la representación Fiscal en contravención a la establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que unas persona servían como elementos de convicción, luego no las ofrece como pruebas testimoniales para ser evacuadas en la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, violándose flagrantemente el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso.

Entonces, se verifica en la decisión recurrida, que la Jueza en funciones de Control, realizó un estudio pormenorizado del escrito de acusatorio, necesario para lograr establecer la nulidad del escrito acusatorio, razón por la cual, quienes aquí deciden, considerando que la mayor parte de responsabilidad de la pureza del juzgamiento corresponde al Juez, y por ello no puede privarse al Juez en funciones de Control, de la posibilidad de ejercer esa responsabilidad, máxime cuando es él, quien está llamado por su competencia, al control jurisdiccional de la actividad de las partes tanto en la etapa preparatoria como en la etapa intermedia del procesal penal, en relación con aquellas cuestiones e incidencias que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por M.E. PAREDES GUILLEN, G.R. Y E.D.V., en su carácter de Representante de la Fiscalía Quinta del P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 09 de Mayo de 2011, Decretó la nulidad del escrito de acusación, presentado por la Representación Fiscal en fecha 18/01/2011, en contra del ciudadano JESUS ARMANADO BRICEÑO TORO.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 09/05/2011, en el asunto penal LP01-P-2011-000202, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números ___________________________________

Sria

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