Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 13 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000658

ASUNTO : TP01-S-2012-000658

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. J.R.G.D., mediante el cual presenta al ciudadano , titular de la cedula de identidad N° 10.315.035, natural de Valera, de 41 años de edad, nacido en fecha 31/05/1970, soltero, ocupación Educador, hijo de J.G.G.N.V. de Guerrero, residenciado en la Sector las rurales, casa 2-61 Betijoque municipio R.R. estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: A.V.M. y celebrada como fue 13 de Abril de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano A.R.G.V., por la comisión del delito de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: A.V.M., los siguientes hechos: “Siendo las 11 :00 horas de la mañana del día Miércoles 11 de Abril de 2012, se presento por ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL (FAPET) ESCALANTE CHIRINOS J.A., portador de la Cedula de Identidad NRO 20.656.050, adscrito a la Estación Policial Nº 3-3 Betijoque, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia a lo establecido en los artículos Nro 39, 40, 70, 71, 73, 78, 92 de La LEY ORGÁNICA SOBRE lOS DERECHOS DE lA MUJER A VIVIR UNA V.L.D.V., además de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: El día Miércoles 11 de Abril del año en curso, a eso de las 03:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en la Estación Policial Nº 3-3 Betijoque, se presento la ciudadana de nombre: YECSIBETH DEL VALLE OLMOS TERAN, de profesión Enfermera, manifestando que en la Emergencia del Hospital M.A.Á.d.B., se encontraba un ciudadano originando una alteración de Orden público en estado de ebriedad agrediendo con un pico de botella a una de sus compañeras; en vista de lo manifestado procedí y me constituí en comisión policial en una móvil particular conducida por el OFICIAL (FAPET) NUÑEZ HENMAR a mi mando, para trasladamos al sitio de los hechos, al llegar a la Emergencia del Hospital de Betijoque, avistamos un grupo de personas entre enfermeras y trabajadores del Hospital consternados y al preguntarle a los presente cual era la situación que se presentaba en el lugar, los mismos manifestaron que se encontraba un ciudadano amenazando de muerte a los galenos que se encontraban de guardia en el hospital, nos dirigimos hacia el consultorio donde se encontraba el ciudadano violento donde fue señalado y reconocido de ser el agresor; al momento de avistar la presencia policial se torno violento, siendo necesario utilizar el uso progresivo de la fuerza logrando someterlo y trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial y ponerlo bajo custodia hasta tanto se apersonaran las personas agraviadas a colocar las respectivas denuncias y que al ciudadano se le pasara un poco la ingesta alcohólica. Así mismo se le solicito su respectiva identificación, donde dijo ser y llamarse A.G., se procedió a notificarle que según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le realizaría una inspección de persona siendo realizada por el Oficial (F.A.P.E.T) NÚÑEZ HENMAR no encontrándole ningún elemento de interés criminalística; Posteriormente en vista a la Flagrancia y por las denuncias expuestas por los ciudadanos agraviados procedí a leerle sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código orgánico procesal Penal Vigente, siendo el mismo aprehendido a eso de las 09: 15 horas de la mañana en la sede de la estación policial, donde una vez en la misma dicho ciudadano quedo identificado como: A.R.G.V., VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, DE 41 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.315.035, SOLTERO, ALFABETA, OCUPACIÓN LICENCIADO EN EDUCACIÓN, NATURAL DE TRUJILLO Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR CERRO COLORADO, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA CANCHA, CASA SIN, PARROQUIA LA PUELITA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., al estar en la sede de la estación policial los ciudadanos agraviados nos señala que el ciudadano detenido fue el autor de los hechos. Es de hacer énfasis que el ciudadano una vez aprehendido se torno agresivo y procedió a causarse unas heridas el mismo en su humanidad con un objeto contundente Suiche de la moto, motivo por el cual presenta algunas lesiones en su persona, siendo necesario trasladarlo hasta el Hospital M.A.Á. a fin de que recibiera asistencia médica donde fue atendido por el Dr. J.G.G., quién le Diagnóstico: HEMA TOMAX EN REGION OCCIPIT AL; HERIDA SUPERFICIAL EN CODO DERECHO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. Acto seguido se procedió mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a cargo del ciudadano Abg. J.R.G., quien girando las directrices respectiva, el ciudadano aprehendido sea reseñado en el C.I.C.P.C. Sub/delegación Valera, recibirle la respectiva denuncia de la ciudadana agraviada y el detenido sea remitido al Reten Policial 10 Trujillo a la orden de esa representación Fiscal. Es todo”.

En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11/04/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Nº 3-3, por el delito de A.R.G.V. , titular de la cedula de identidad Nº 10.315.035, natural de Valera, de 41 años de edad, nacido en fecha 31/05/1970, soltero, ocupación Educador, hijo de J.G.G.N.V. de Guerrero, residenciado en la Sector las rurales, casa 2-61 Betijoque municipio R.R. estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: A.V.M., ahora bien, en el presente caso solicitó se le imponga la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomándose en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, existiendo el peligro de obstaculización toda vez que estando en libertad puede influir sobre la victima a los fines que declare falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia, aunado a ello la conducta predelictual del imputado quien presenta antecedentes penales por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, en la causa TP01-S-2011-248, es todo”. solicito SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Del imputado

En la audiencia celebrada el 13 de abril de 2012, el investigado se le impuso del contenido de los artículos 41 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó A.R.G.V. , titular de la cedula de identidad N° 10.315.035, natural de Valera, de 41 años de edad, nacido en fecha 31/05/1970, soltero, ocupación Educador, hijo de J.G.G.N.V. de Guerrero, residenciado en la Sector las rurales, casa 2-61 Betijoque municipio R.R. estado Trujillo quien expuso: “por favor no me manden para el internado judicial cuando yo estuve ahí hubo un problemas con unos presos de un teléfono que se perdió y me juraron que si volvía me las iba a cobrar, es todo”.-

De la defensa

La Defensora Privado M.L.O., expusieron: “me opongo a la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que mi defendido puede enfrentar este proceso en libertad por lo que solicito se le decrete una medida Cautelar sustitutiva de libertad en todo caso un arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del COPP, solicito así mismo se remita a mi defendido al equipo interdisciplinario, es todo”.

Este Tribunal, para decidir, observa:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido en virtud de que “Siendo las 11 :00 horas de la mañana del día Miércoles 11 de Abril de 2012, se presento por ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL (FAPET) ESCALANTE CHIRINOS J.A., portador de la Cedula de Identidad NRO 20.656.050, adscrito a la Estación Policial Nº 3-3 Betijoque, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia a lo establecido en los artículos Nro 39, 40, 70, 71, 73, 78, 92 de La LEY ORGÁNICA SOBRE lOS DERECHOS DE lA MUJER A VIVIR UNA V.L.D.V., además de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: El día Miércoles 11 de Abril del año en curso, a eso de las 03:30 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en la Estación Policial Nº 3-3 Betijoque, se presento la ciudadana de nombre: YECSIBETH DEL VALLE OLMOS TERAN, de profesión Enfermera, manifestando que en la Emergencia del Hospital M.A.Á.d.B., se encontraba un ciudadano originando una alteración de Orden público en estado de ebriedad agrediendo con un pico de botella a una de sus compañeras; en vista de lo manifestado procedí y me constituí en comisión policial en una móvil particular conducida por el OFICIAL (FAPET) NUÑEZ HENMAR a mi mando, para trasladamos al sitio de los hechos, al llegar a la Emergencia del Hospital de Betijoque, avistamos un grupo de personas entre enfermeras y trabajadores del Hospital consternados y al preguntarle a los presente cual era la situación que se presentaba en el lugar, los mismos manifestaron que se encontraba un ciudadano amenazando de muerte a los galenos que se encontraban de guardia en el hospital, nos dirigimos hacia el consultorio donde se encontraba el ciudadano violento donde fue señalado y reconocido de ser el agresor; al momento de avistar la presencia policial se torno violento, siendo necesario utilizar el uso progresivo de la fuerza logrando someterlo y trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial y ponerlo bajo custodia hasta tanto se apersonaran las personas agraviadas a colocar las respectivas denuncias y que al ciudadano se le pasara un poco la ingesta alcohólica. Así mismo se le solicito su respectiva identificación, donde dijo ser y llamarse A.G., se procedió a notificarle que según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le realizaría una inspección de persona siendo realizada por el Oficial (F.A.P.E.T) NÚÑEZ HENMAR no encontrándole ningún elemento de interés criminalística; Posteriormente en vista a la Flagrancia y por las denuncias expuestas por los ciudadanos agraviados procedí a leerle sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código orgánico procesal Penal Vigente, siendo el mismo aprehendido a eso de las 09: 15 horas de la mañana en la sede de la estación policial, donde una vez en la misma dicho ciudadano quedo identificado como: A.R.G.V., VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, DE 41 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.315.035, SOLTERO, ALFABETA, OCUPACIÓN LICENCIADO EN EDUCACIÓN, NATURAL DE TRUJILLO Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR CERRO COLORADO, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE LA CANCHA, CASA SIN, PARROQUIA LA PUELITA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., al estar en la sede de la estación policial los ciudadanos agraviados nos señala que el ciudadano detenido fue el autor de los hechos. Es de hacer énfasis que el ciudadano una vez aprehendido se torno agresivo y procedió a causarse unas heridas el mismo en su humanidad con un objeto contundente Suiche de la moto, motivo por el cual presenta algunas lesiones en su persona, siendo necesario trasladarlo hasta el Hospital M.A.Á. a fin de que recibiera asistencia médica donde fue atendido por el Dr. J.G.G., quién le Diagnóstico: HEMA TOMAX EN REGION OCCIPIT AL; HERIDA SUPERFICIAL EN CODO DERECHO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. Acto seguido se procedió mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a cargo del ciudadano Abg. J.R.G., quien girando las directrices respectiva, el ciudadano aprehendido sea reseñado en el C.I.C.P.C. Sub/delegación Valera, recibirle la respectiva denuncia de la ciudadana agraviada y el detenido sea remitido al Reten Policial 10 Trujillo a la orden de esa representación Fiscal. Es todo”.

Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.V.M., precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.V.M., esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinamos que existe también presunción razonable de haberse cometido el ilícito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.V.M., ya descritos, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores, de las declaraciones rendidas por la propia víctima y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a ello la conducta predelictual del imputado, quien presenta antecedentes penales por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, en la causa TP01-S-2011-248, causa esta que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y la que el investigado se encuentra bajo una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como el peligro de obstaculización por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir en la víctima para que esta se comporte de manera reticente en el presente proceso, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano A.R.G.V., por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.V.M., que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano A.R.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano A.R.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.315.035, natural de Valera, de 41 años de edad, nacido en fecha 31/05/1970, soltero, ocupación Educador, hijo de J.G.G.N.V. de Guerrero, residenciado en la Sector las rurales, casa 2-61 Betijoque municipio R.R. estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: A.V.M., EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una v.L.d.V.. Se ordena como lugar de reclusión el Departamento Policial Nº 1.1 de la ciudad de Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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