Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Miranda - Extensión Valles Del Tuy

Valles del Tuy, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : MP21-R-2013-000097

IMPUTADA: B.G.C.

RECURRENTE: ABG. S.E.Q.G.

Defensor Privado

DELITO EXTORSION

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY

MOTIVO: APELACION DE AUTOS

JUEZA PONENTE: DRA. A.T. MARCANO HERNANDEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013 por el Profesional del Derecho S.Q. en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana B.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha diez (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, mediante la cual decretó a la imputada antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de CO-AUTORIA según lo previsto en los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil trece (2013), se le da entrada a la causa designándose ponente a la DRA. A.T. MARCANO HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se acuerda devolver la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello por considerar que en el cómputo de fecha 07 de octubre de 2013 cursante al folio ochenta y nueve (89) del recurso, no consta los días de despacho transcurridos a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro de la decisión recurrida.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), reingresa a esta Corte Superior, mediante oficio número 042-2014 de fecha siete (07) de enero del presente año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda el Recurso de Apelación, y se observa que corre inserto al folio ciento tres (103) el cómputo solicitado por esta Instancia Superior, mediante el cual se hace constar que desde el día doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control realizó la Audiencia de Presentación en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana B.G.C. hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) fecha en la cual el Defensor Privado interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron siete (07) días de despacho y desde el dia 16 de septiembre, fecha en la cual el tribunal de control publicó el texto íntegro de la decisión hasta el día veintitrés (23) de septiembre fecha en la cual el abogado S.Q. presenta el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho, razón por la cual este órgano superior en fecha quince (15) de enero del presente año decretó su admisibilidad.

Admitida como ha sido la acción recursiva sometida a consideración de esta alzada, encontrándose de decidir y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

Primero

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede en Valles del Tuy, con fundamento en el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó audiencia oral de presentación, acto en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

...PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de las ciudadanas ADIENAY AGALI CORDERO y B.G.C., plenamente identificado, (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al encabezamiento del artíclo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado (sic) de autos, vale decir, el delito de COAUTORAS EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 y 82 del Código Penal. CUARTO: Se le impone a las ciudadanas ADIENAY MAGALI CORDERO Y B.G.C., ampliamente identificado (sic) en autos, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la (sic) Instituto Nacional del (sic) Orientación femenina (INOF), donde permanecerá (sic) recluido (sic) a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad hecha por los defensores en virtud de encontrarse llenos los supuestos establecido (sic) en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

Segundo

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el profesional del derecho S.Q., en su carácter de confianza de la ciudadana B.G.C., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Valles del Tuy, y lo presenta en los siguientes términos:

En esta misma fecha y en horas de Despacho, comparece por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, el Abg. S.Q., IMPREABOGADO N° 24.790, con domicilio procesal ubicado en la Ciudad de Caracas y por esta Jurisdicción de Tránsito, quién en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de la Co-Imputado en autos, B.G.C., CIV-23.101.004, en el Asunto N° MP21-P-2013-015586, seguidamente expone: Leida como ha sido el ACTA DE AUDIENCIA ORAL CELEBRADA por ante este Juzgado, en fecha 12 de Septiembre del presente año (12/09/2013,, cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44), y en donde en su pronunciamiento CUARTO, se le impone a mi defendida Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal por haber presentado en fecha 13 de septiembre de 2013 (13/09/2014) el respectivo escrito de solicitud de REVOCATORIA y NOMBRAMIENTO de DEFENSOR DE CONFIANZA, suscrito por la premencionada Co-imputada B.D.G.C., CIV 23.101.004, el cual riela al folio 57 de la presente causa, es por lo que esta Defensa APELA de la presente decisión de Privativa de Libertad, dictada por encontrarla incursa en el delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; apelación que efectúo de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Me reservo el Derecho de presentar Escrito de Fundamentación de la presente apelación en auto separado y complementario de la presente diligencia. Respetuosamente solicito al tribunal que mientras la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente se pronuncie y emane su decisión a la presente Apelación, la prenombrada ciudadana: B.G., se mantenga en su sitio de reclusión actual, Comando del Grupo ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO del Estado Miranda, donde se encuentra actualmente y no se materialice su traslado para el INOF, máximo que es una madre que amamanta todos los días a su bebé de apenas seis (6) meses de nacido, lo cual se hará imposible si se efectúa dicho traslado; de igual manera solicito con carácter de URGENCIA, me sea emanado copia simple de la totalidad de las presente actuación a los fines de fundamentar esta apelación, Es todo, terminó, leyó y conformes firman …

Tercero

CONTESTACÍON FISCAL

Al folio cuatro (4) del presente recurso, corre inserto auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece, mediante el cual el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho S.Q. en su condición defensor de confianza de la ciudadana BARGARA GONZALEZ y en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que de contestación a la apelación, quien en fecha siete (7) octubre de dos mil tres (2013), conforme a los establecido en la citada norma adjetiva, contesta el recurso según escrito cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente recurso, y lo hace en los siguientes términos:

“…Considera ésta Representación Fiscal, considera (sic) que resulta inoficioso realizar contestación al contenido de la solicitud interpuesta por la Defensa de la Ciudadana B.D.G., representada por el Abogado en ejercicio S.Q., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 24790, toda vez que en fecha 30-09-13, re recibió boleta de notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., con anexo constante de dos (02) folios útiles, de copia fotostática de solicitud realizada por la Defensa en fecha 23-09-13, ante esa sede Jurisdiccional, en asunto principal N° MP21-P-2013-015586, signándole el N° MP21-R-2013-000097, asunto por ante la Corte de Apelaciones, en la cual indica el Abogado defensor, entre otras cosas, “Me reservo el Derecho de Presentar Escrito de fundamentación de la presente apelación en auto separado y complementario de la presente diligencia”, calificando su solicitud en la figura de “diligencia”, por cuanto dicha solicitud carece de fundamentación para ser considerado como un escrito de Recurso de Apelación, toda vez que el mismo no cumple con las formalidades establecidas en la ley, transgrediendo con ello lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

De la norma antes descrita se desprende el lapso y la forma en que debe ser recurrida una decisión en sede jurisdiccional, observando esta Representación Fiscal, que el abogado defensor, no explana en su escrito los términos en los cuales pretende realizar un Recurso de Apelación, asi como también que el pretendido “Recurso” fue presentado en fecha 23-09-13, resultando, a los efectos de ley, EXTEMPORÄNEO, lo cual, aunado a lo anteriormente considerado, hace imposible el ejercicio en la contestación a la diligencia admitida como Recurso de Apelación de Autos, por el Tribunal de Control N° 02, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO I

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que la solicitud realizada por la defesa y admitida por el Tribunal de Control N° 2, bajo la figura de Recurso de Apelación interpuesto S.Q., (sic) inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 24790, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser considerado Recurso de Apelación y consecuencialmente declarado con lugar, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el “Recurso de Apelación” interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido …” (Negrillas, mayúsculas y comillas del escrito transcrito)

Cuarto

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La apelación como recurso ha sido definida como aquel remedio otorgado por la ley a las partes para resolver un agravio o desventaja contenida en la resolución de un juez, y en tal sentido las partes deben tener la posibilidad de solicitar que tal situación sea corregida o modificada por un órgano superior, a quien eleva su solicitud y quien actuando dentro del ámbito de su competencia, luego de haberse pronunciado en cuanto a la admisión del mismo resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada.

Esta garantía constitucional del debido proceso constituye el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener una decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en efecto, la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia para la resolución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho, y es indudable que el derecho a la defensa y a la asistencia técnica y el derecho a recurrir de los fallos que considere no son favorables es expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, y es inviolable en todo estado y grado del proceso.

La necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales, ha sido definida por el Maestro A.B. en los siguientes términos:

si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre

Ese derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, donde señala expresamente:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los posibles errores en ella contenidos puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior.

Sin embargo, ese derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el mero derecho a ejercer el recurso manifestando simplemente: apelo, sino que ese derecho debe ser ejercido de conformidad con un conjunto de requisitos que la ley establece para su revisión y se hará mediante la exteriorización de motivaciones fácticas y jurídicas razonadas de las circunstancias que llevan al recurrente a discrepar de esa decisión, lo cual va de la mano con ese derecho a recurrir, por cuanto debe exponer en su pretensión de manera concreta señalando a que se refieren esos los errores del juez, quién como cualquier ser humano hubiera podido incurrir en la aplicación del derecho.

De manera pues que esa facultad de recurrir en materia penal encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quién esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas por la norma.

En tal sentido tenemos que las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia, los asuntos recursivos que den cumplimiento a esas exigencias de ley, y revisar la decisión apelada en esos aspectos impugnados que con ese objeto han sido elevados a su consideración.

En consonancia con estos conceptos, tenemos que en el caso concreto que nos ocupa es el recurso ejercido por el profesional del derecho S.E.Q.G., en contra de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2013 que fue dictada por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de M.E. con sede en Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de su defendida, en donde el referido tribunal decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de la ciudadana B.D.G.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de COAUTORIA, hecho previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 80 y 83, ambos del Código Penal.

Debe acotar esta alzada, que la decisión impugnada por el accionante en apelación, tal como efectivamente lo menciona en su escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, fue la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control en fecha 12 de septiembre de 2013 durante la celebración de la audiencia oral de presentación de la imputada la cual fue debidamente motivada y fundamentada en fecha posterior como lo fue el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), razón por la cual este órgano jurisdiccional tomo en consideración para la determinación de la tempestividad del recurso, los días transcurridos a partir de la fecha de la motivación de la decisión en virtud de que sólo después de publicada la motivación de la decisión tomada, es cuando las partes pueden verificar los vicios que ésta pudiera contener, ello en aras de elevar tales razonamientos al tribunal revisor, a los efectos de su revisión y consideración.

En tal sentido tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, es decir, fundado en esos hechos y razones de lógica que según el recurrente constituyen el cuestionamiento de la decisión impugnada. De la literalidad del referido precepto legal, debe entenderse que el deber del tribunal de alzada es conocer y revisar en segunda instancia, la decisión apelada en esos aspectos impugnados.

Ahora bien, del escrito recursivo en tramitación, se precisa que el accionante se limita a disentir vía apelación de una decisión en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendida y se limita a señalar que el tribunal la consideró incursa en el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y lo presenta de conformidad con el contenido del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar las razones en las cuales fundamentó su desacuerdo, o lo que es lo mismo, sin señalar las razones en las cuales consideró que el tribunal de control erró al emitir dicho pronunciamiento, siendo que la norma procesal anteriormente señalada como lo es el artículo 440, exige como uno de los requisitos para su procedencia que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, significando que la apelación contra el auto que declare la medida cautelar privativa de libertad, debe presentare de una forma motivada, es decir, fundado en hechos y razones de lógica, y que son las que a la luz de la norma, los puntos que pretende el recurrente deben ser sometidos al análisis por parte de órgano superior para determinar su procedencia o no, exigencia que a consideración de esta alzada, no fue cumplida por la defensa técnica de la imputada B.G.C., tal como en efecto así fue señalado por la ciudadana fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su escrito de contestación al referido recurso de apelación; Sin embargo y a pesar de no fundamentarse el medio de impugnación esta alzada procedió a la admisión y análisis del fondo de la decisión, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. F.C.L.d. fecha 31 de octubre de 2008 en Sentencia Nº 1661 en el cual señala:

… los presupuestos para el ejercicio de los recursos son a) el agravio o gravamen, b) la legitimación del recurrente, c) que se trate de un acto impugnable, d) respeto a los plazos legales…

Criterio asumido para el juicio de admisibilidad del recurso, dirigida a verificar si la pretensión recursiva es jurídicamente apta pese a su inmotivación para que este juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, toda vez y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. E.A.A. en sentencia Nº 319 de fecha 02 de julio de 2009, las C.d.A., si no existe causal de inadmisibilidad debe pasarlo a tramite y revisar la resolución judicial al señalar la referida sentencia de la cual se estima transcribir parcialmente, lo siguiente:

…con la interposición del recurso de apelación al activar la actividad recursiva, la parte recurrente ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad, que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, actuación que representa el ejercicio a los derechos del debido proceso, la defensa, tutela judicial efectiva y a ser oído….

Así las cosas y en aras del cumplimiento de la tutela judicial eficaz, esta Corte de Apelaciones aun lo observado de la falta de fundamentación del Recurso de Apelación, pasa a revisar la decisión aquí impugnada, observando que la Juez A-quo, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de

Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

En cuanto al punto se observa que, la ciudadana juez para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la ciudadana B.G.C., actuó conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar como hecho punible objetos del proceso, el delito de COAUTORA en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el contenido del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a emitir la debida motivación en cumplimiento del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de decisión motivada en fecha 16 de septiembre de 2013, cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y siete (7) ambos inclusive de la presente compulsa.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se ha violentado como tampoco se han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en audiencia oral conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12 de septiembre de 2013, y motivada en fecha 16 de septiembre de 2013, a la ciudadana B.G.C., como presunta autora del delito de COAUTORA en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar dicho órgano jurisdiccional se en cuentan satisfechos los extremos normativos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 fue dictada en el marco normativo y acorde las formas y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico razón por la cual lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho S.E.Q.G. .

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes trascrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado S.E.Q.G. y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Valles del Tuy en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de la ciudadana B.D.G.C., motivada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en GRADO DE CO-AUTORIA, conforme a los artículos 80 y 83, ambos del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

Quinto

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy,, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: S.E.Q.G.,. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Valles del Tuy en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de la ciudadana B.D.G.C., motivada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) mediante la cual por considerar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en GRADO DE CO-AUTORIA, conforme a los artículos 80 y 83, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

DRA. A.T. MARCANO HERNÁNDEZ

JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIÁN DARIO GARCÍA GUERRERO

JUEZ INTEGRANTE

DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-015586

ASUNTO: MP21-R-2013-000097

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR