Decisión nº 1A-a-9129-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SEDE - LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. R.D.M.H.

CAUSA Nº: 1A-a 9129-12

IMPUTADO(S): P.J.D.A.S..

DEFENSA PÚBLICA 5° PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.A.. C.T.T..

FISCAL DE AUXILIAR DECIMO NOVENO (19ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO

DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano P.J.D.A.S., en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de m.d.d.m. doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9129-12, designándose ponente al DR. R.D.M.H., Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de m.d.d.m. doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado al ciudadano P.J.D.A.S., donde el referido Tribunal entre otras cosas dictaminó:

...Primero: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.A.B.G., cédula de identidad N° V-22.692.522 y P.J.D.Á.S., cédula de identidad N° V-23.710.530, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal estima que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado P.J.D.Á.S. en la presunta comisión de los delitos de Ocultación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y en cuanto al ciudadano J.A.B.G., la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 470, segundo aparte, del Código Penal, desestimándose así, respecto de ambos ciudadanos, la imputación efectuada por Fiscal en cuanto al delito de Agavillamiento. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes en Sala han sido partícipes de los hechos, no obstante considera este Tribunal en cuanto al ciudadano J.A.B.G., que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal a ser cumplidas en libertad, razón por la cual se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones por ante esta sede cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, y la segunda, consistente en la prestación de caución económica, a través de la presentación de dos fiadores, que devenguen en su conjunto un salario equivalente a la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo acreditarse de igual modo constancia de residencia, constancia de trabajo, cedula de identidad, constancia de buena conducta, y declaración de Impuesto Sobre la Renta; y en lo que respecta al ciudadano P.J.D.Á.S., se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, San F.d.Y., estado Miranda…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de m.d.d.m. doce (2012), la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano P.J.D.A.S., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de m.d.d.m. doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

...El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano P.J.D.A.S., goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del proceso…

…Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la l.p., según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…

…En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo a mi defendido los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, siendo que en el acta policial existen múltiples contradicciones aunado al hecho que los funcionarios policiales hicieron caso omiso a los pasos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, a los fines de poder realizar un procedimiento ajustado a derecho, pues irrumpieron en la casa de mi asistido SIN PREVIA ORDEN JUDICIAL, indicando estos que lo hacían bajo las premisas de excepción previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente falso, pues primeramente NO ESTABA BAJO EL SUPUESTO DE EVITAR O IMPEDIR LA PERPETRACION DE UN DELITO y mucho menos SE ESTABA PERSIGUIENDO A MI DEFENDIDO PARA SU APREHENSION, pues si bien es cierto que los funcionarios indican que ´procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso, iniciándose de inmediato una persecución´(sic) NO ES MENOS CIERTO ES QUE LA propia testigo INDICA QUE ELLA Y SU HIJA LOS LLEVARON A CASA DE MI DEFENDIDO ciudadano P.J.D.A.S., indicando textualmente lo siguiente ´ellos tocaron y el salió´ (sic) lo que aunado a la declaración efectuada por mi defendido en sala que manifestó que se encontraba lavando en su casa concuerda con los hechos reales, que mi defendido ESTABA EN SU RESIDENCIA y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES INGRESARON SIN ORDEN JUDICIAL, violándose Derechos Constitucionales a mi defendido, siendo su DETENCION ILEGITIMA, conforme lo preceptuado en los artículos 44 y 47 ambos de nuestra Carta Magna, por lo que obviamente no estaban acreditados los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco estaba acreditado que mi defendido fuese autor o participe de hecho punible alguno, pues todo el operativo se inicia según el acta policial, en razón de una protesta de unos vecinos...

…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenido, solo constaba como elemento de responsabilidad, el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, y las actas de entrevistas tomadas a los presuntos testigos presenciales del acta de registro de morada, elementos estos a los cuales se OPUSO LA DEFENSA POR SER UNAS PRUEBAS ILEGALES, llevadas al proceso no acorde con la normativa vigente, evidenciándose en todo momento que dicho procedimiento policial va en contravención a lo estipulado por nuestra Carta Magna, por lo que solicito la nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado P.J.D.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-23.710.530, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos. Pero lejos de ello la Juzgadora decreta medida privativa alegando la existencia de un supuesto peligro de fuga…

PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso; Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha diecinueve (19 de m.d.d.m. doce (2012), y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano P.J.D.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-23.710.530,su L.P. o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…

En fecha once (11) de junio de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa Pública, quien por escrito interpuesto en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), cursante al folio sesenta (60) de la compulsa dio contestación al recurso incoado, dentro de los términos siguientes:

…Así las cosas, fundamenta la defensa el hecho que a su criterio la decisión dictada por la Juez de Control no esta ajustada a Derecho por considerar que los elementos en el expediente no pueden considerarse con convicción alguna para suponer a una persona presunto autor o participe de un delito sobretodo ante la existencia de elementos de convicción que hicieran posible que el Tribunal considerara de posibilidad de decretar la medida mas gravosa del p.p.…

…La defensa alega en su análisis, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante es menester destacar que los señalamientos de la defensa carecen de asidero jurídico, pues, primeramente, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación el Ministerio Público presento elementos de convicción tales como el Acta Policial de fecha dieciocho (18) de m.d.d.m. doce (2012), debidamente suscrita y firmada por los funcionarios actuantes, el Acta de Registro de Morada realizada por los funcionarios actuantes, Acta de inspección, Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha dieciocho (18) de m.d.d.m. doce (2012), referente al arma que fue incautada en el procedimiento, Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha dieciocho (18) de m.d.d.m. doce (2012), referente a la sustancia incautada y referente al dinero que fue incautado en el procedimiento, Acta de Entrevista tomada al testigo presencial, los cuales fueron adminiculadas y debidamente analizados por la Juez de Control, para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad. Por cuanto estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el mismo un delito considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, de Lesa Humanidad, pluri-ofensivo, por el daño causado, así mismo en esta fase del proceso estos delitos no gozaran de beneficios procesales. Por otra parte existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado P.J.D.A.S., ha sido autor o participe de los delitos Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, tales elementos establecidos en la Audiencia de Presentación y en el Presente escrito…

…Ahora, si bien, es cierto la determinación y ponderancia del principio de proporcionalidad en cuanto al ámbito de las medidas cautelares es igualmente determinante los supuestos de excepción en que el derecho a la Libertad puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial y es así como se ve materializado el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad denota una permeable tensión entre el derecho a la L.p. y la necesidad irrenunciable que tiene el estado de una persecución penal efectiva, por lo cual la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, se justifica en los casos que se requiera asegurar la continuidad del proceso específicamente para garantizar sus resultados. De allí que los sub-principios de idoneidad, necesidad vayan de la mano con el principio de proporcionalidad…

…Es por todo lo anteriormente señalado que, la d.C.d.A. en aras de Garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal Adjetivo; siendo una de ellas el mantener la presencia del o los imputados durante el p.p. que les sigue…

PETITORIO

…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictada en fecha diecinueve (19) de m.d.d.m. doce (2012), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado P.J.D.A. SILVA…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de m.d.d.m. doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano P.J.D.A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano P.J.D.A.S., quien denuncia que no consta en autos, elemento de convicción alguno que relacione al ciudadano P.J.D.A.S., con el delito imputado, toda vez que a su juicio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a su asistida P.J.D.A.S..

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la L.P. por parte de los funcionarios actuantes y avalado por la Juez de Instancia:

    Del escrito recursivo interpuesto por la defensa pública del imputado: P.J.D.A.S., se desprende textualmente denuncia en los siguientes términos:

    “...El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano P.J.D.A.S., goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del proceso…

    …Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la l.p., según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…

    …En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la l.p., al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Tecnica, referida a que a su defendido, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales actuantes ingresaron al recinto cerrado, sin orden alguna, emanada por un Juez competente, tal y como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del acta policial que riela al folio dos (02) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

    …Siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, encontrándome en labores de investigación en la sede de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte del Inspector Jefe J.A., quien ordeno que nos trasladáramos hacia el sector Los Lirios, de Paracotos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, ya que la comunidad de ese sector se encontraba enardecida, por una banda apodada la banda de ´El JUNIOR´, quienes cometen diferentes delitos en el sector, efectuando disparos y que los mismos amenazaron de muerte a los profesores de la Unidad Educativa Los Lirios, ubicada en ese sector; motivo por el cual en compañía del Sub Inspector B.R., el detective YEFFERSON GARAY y el Agente J.A., hacia el referido sector, a fin de verificar dicha información; una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios, avistamos una multitud de personas quienes se encontraban en las adyacencias de dicha escuela, quienes clamaban que las autoridades hicieran acto de presencia ya que en el sector Los Lechosos, de esa comunidad, se encontraban unos azotes a quienes apodan como ¨EL JUNIOR´, ÉL CARA E LAPIZ´ y ÉL CHAPI´, así mismo que dichos sujetos se dedican a la venta de sustancias ilícitas (DROGA), robo de vehículos, entre otros delitos y que además el día jueves once (11) de m.d.d.m. doce (2012), en horas de la tarde se suscitó un enfrentamiento entre bandas, donde estos tres (03) sujetos, ingresaron a dicha institución efectuando disparos y huyendo de otros sujetos, del sector Lomas del Viento, a quienes apodan ´LOS VERENZUELA´, quienes también efectuaron disparos en las adyacencias de dicha escuela, causando traumas psicológicos a los niños y niñas que allí estudian, posteriormente uno de los ciudadanos de la comunidad, quien no quiso aportar sus datos por temor a represalias, nos señalo el lugar donde residen los sujetos apodados ´EL CARE LAPIZ´ y ´EL CHAPI´, siendo estos dos residentes del sector Los Lechosos, adyacente a dicha escuela. Motivo por el cual nos trasladamos a dicho sector con la finalidad de ubicarlos e identificarlos, una vez allí avistamos a dos sujetos de tez morena, uno de contextura gruesa y otro de contextura delgada, ambos de un metro setenta (1.70) de estatura aproximadamente, por lo que procedimos a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose de inmediato una persecución logrando cada sujeto ingresar a una residencia, motivo por el cual y en vista de tal situación procedimos a ubicar dos testigos del lugar, quienes quedaron identificadas como GLADIS y YEXI; quienes nos informaron que dichos sujetos mantienen a la comunidad en zozobra ya que efectúan disparos al aire amenazando con la integridad física de quienes los delaten ante las autoridades, así mismo no tuvieron impedimento alguno en ofrecerse como testigos para ingresar en las viviendas en las cuales ingresaron dichos sujetos, por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la primera vivienda donde logramos ubicar en la sala de dicha residencia al primer sujeto antes descrito a quien procedimos a realizarle una revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como: DE A.S.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito CGapital, de dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° V-23.710.530, apodado como ´EL CARE LAPIZ´, posteriormente realizamos una revisión en las distintas aéreas de la referida vivienda, en presencia de dichos testigos, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando incautar debajo de uno de los colchones del mueble de la sala, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro de regular tamaño, atado a su único extremo con un segmento de hilo color rojo, el cual contiene en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, posteriormente nos trasladamos hasta la parte externa de dicha residencia, específicamente en el patio trasero a fin de realizar una búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, en compañía de dichos testigos ya que un morador cercano nos señalaba que en ese lugar se encontraba un arma de fuego haciendo señas con sus manos; luego de una extensa búsqueda logramos encontrar entre la maleza un (01) Revolver marca COLT, color NEGRO, con los seriales desbastados, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en sus alveolos de seis (06) balas, marca MRP, calibre 38 SLP…

    Siendo así, se evidencia del Acta Policial de fecha dieciocho (18) de m.d.D.m. doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a ingresar en la referida vivienda amparados en las excepciones contempladas en el articulo 210 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la visita domiciliaria hecha en el inmueble donde se encontró la droga y el arma incautada, estaba exenta de la orden judicial de allanamiento, por tratarse de una situación de hecho contemplada en la segunda excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

    Artículo 210. Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  2. Para impedir la perpetración de un delito.

  3. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Negrilla y subrayado añadido)

    En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la inviolabilidad del hogar domestico en su artículo 47; la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente con la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos, en cuyo caso y como excepción, conforme a los criterios ut supra expuestos, se suple la necesidad de existir la comisión de un hecho punible por la respectiva orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

    En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

    .

    De lo anterior se constata y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; que en el presente caso, la visita domiciliaria se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal supra citada, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha dieciocho (18) de m.d.D.M. doce (2012), cursante al folio dos (02) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada visita domiciliaria, en la cual fue localizada la presunta droga y el arma incautada; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en alegar que el acto de la visita domiciliaria y su correspondiente acta están viciadas de Nulidad Absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Segunda denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado P.J.D.A.S., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión apelada, se observa que, el ciudadano juez para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada P.J.D.A.S., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar como uno de los hechos punibles objetos del proceso, el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL: De fecha dieciocho (18) de m.d.d.m. doce (2012), suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. (Folios 02 y 03 del Exp).

  5. - ACTA REGISTRO DE MORADA: Suscrita por los funcionarios Sub Inspector B.R., Detective GARAY JEFFERSON, Agentes J.A. y VARELA JHON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folio 09 del Exp).

  6. - INSPECCION TECNICA SIN NUMERO: De fecha dieciocho (18) de m.d.d.m. doce (2012), suscrita por los funcionarios T.J. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 09 del Exp).

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, donde deja c.d.R. marca COLT, color NEGRO, con los seriales desbastados, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en sus alveolos de seis (06) balas, marca MRP, calibre 38 SLP. (Folio 11 del Exp).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciocho (18) de m.d.d.m. doce (2012), rendida por la ciudadana YEXY HIDALGO, la cual funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. (Folios 13, 14 y 15 del Exp).

  9. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Fechada el dieciocho (18) de m.d.d.m. doce (2012), suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, de la cual se desprende el pesaje correspondiente a la sustancia incautada, específicamente un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro de presunta cocaína contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, el cual arrojo un peso de (12,2) gramos. (Folio 18 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

    Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

    Aunado a ello la pena que comporta el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su limite maximo alcanzaria cinco (05) años de prisión.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito imputado OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la l.p., mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano P.J.D.A.S., se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que estamos en presencia de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde la juez además de declarar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, no es un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad del mismo lo considera imprescriptible, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Alzada)

    En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

  10. - Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  11. - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el número 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del p.p. a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  12. - Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el número 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    …la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el p.p., para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    …omissis…

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad

    …omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    …omissis…

    Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

    (‘…’)

    La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

    , caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

    De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

    Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,

    …omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

    De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del p.p. seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Alzada)

    Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado P.J.D.A.S., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el diecinueve (19) de m.d.d.m. doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano P.J.D.A.S., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: C.T.T., defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de m.d.d.m. doce (2012), emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado P.J.D.A.S., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad a la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.D.M.H.

    (Ponente)

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. A.M.H.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. B.O.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9129-12

    RDMH/AMH/BOH/ojls

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