Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 Noviembre de 2005.-

196° y 147°

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Vista la solicitud presentada en audiencia por la ciudadana Abogado Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal, se revoque la medida cautelar sustitutiva y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el N° 9C-6030/2005, seguida a C.A.R.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.645.387, nacido en fecha 18-11-1983, con último domicilio señalado en el Barrio A.P., Libertador, P.N., carrera 5, N° 0-46, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.R.G..

I

DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de Mayo de 2005, la representación fiscal presentó solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.A.R.S., en razón de que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es el autor del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.R.G., donde afirma que: “En fecha 01-01-2004, cuando este ciudadano persiguió al adolescentes y gritó en presencia de los presentes que cuando encontrara solo a este adolescente lo mataría, introduciéndose a su residencia y regresando de allí armado con un cuchillo, no siendo posible lograr la declaración del imputado y el motivo de su incomparecencia, evidenciándose la comisión de un delito que a pesar de ser de acción privada, se convierte de acción pública conforme lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena merece pena privativa de libertad, y presumiéndose el peligro de fuga en razón del comportamiento del imputado”.

Asimismo, fijada la oportunidad para la realización de la audiencia premilitar respectiva, el ciudadano imputado no hizo acto de presencia.-

II

DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Atendiendo a tales consideraciones, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, igualmente estamos ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, igualmente existe la presunción razonable del Peligro de fuga, pues de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el referido imputado ha incomparecido injustificadamente a la celebración de la audiencia para resolver sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose su falta de voluntad de someterse al proceso.

En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como

autor o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso investigativo un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 262

del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado

.

Dentro de tal considerando, es dable observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia preliminar con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho apara la solución de su caso en concreto con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251, 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado C.A.R.S., y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado C.A.R.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.645.387, nacido en fecha 18-11-1983, con último domicilio señalado en el Barrio A.P., Libertador, P.N., carrera 5, N° 0-46, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. --------

Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA PENAL N°: 9C-6030-05

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

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