Decisión nº PJ0402012000123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializa.A.P.F., a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento.. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada la L.P. al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica Especializa.A.: P.F., quien expuso. “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, así mismo, si se parte de que la aprehensión supuestamente fue flagrante en la comisión de un delito se debe contar con la correspondiente experticia para conocer la naturaleza de lo que fue incautado al adolescente y precisar si el hecho es típico o no y en el caso que nos ocupa la experticia no existe, y esta de acuerdo con la solicitud fiscal de que se le acuerde una l.p., solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Marzo del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, del Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

Por cuanto en fecha 11 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Píritu, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio R.g., específicamente por la avenida 01 con callejón 14 del municipio antes mencionado, donde logran visualizar a un ciudadano que iba caminando por el referido lugar, donde este al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y emprende huida donde la comisión procede a realizarle una Inspección Corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le logra incautar entre su vestimenta en la parte posterior de jeans un Arma de Fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra el Orden Publico.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta Policial de fecha 11-03-2012, en esta misma fecha y siendo las 05:20 Horas de la tarde del día de hoy, Se presento por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL JEFE (P.E.P) P.E., Titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.070.467, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente Investigación Policial: Con esta misma y siendo las 05:00 horas de La tarde del día de hoy, me encontraba de servicio de labores de patrullaje a bordo de la unidad P-067 Conducida por el Oficial Agregado (PEP) Araujo Luís, titular de la cedula de identidad nro. V-16365.655, en compañía de los OFICIALES (PEP) Gudiño Jesús, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17510832, Oficial (PEP) H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.052.296, por el barrio R.G., específicamente por La Avenida 01 con callejón 14 de este municipio, visualizamos a un ciudadano que venía caminando y este al notar la presencia policial se devuelve y empieza a correr, al darle alcance, le dimos la voz de alto, la cual acato, el mismo manifestó de inmediato ser adolescente, y al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le encontró entre su vestimenta, específicamente en la parte posterior del jean, un Arma de Fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, a quien se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y trasladado hasta nuestra sede policial, donde fue identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de la averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

La Planilla de Registro de cadena de Custodia S/N, donde se deja constancia el funcionario P.E. , el haber incautado la siguiente evidencia: “Un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de Arma de Fuego Cita del acta que riela al folio (07) siete de la causa.

De tal manera que como consecuencia, de lo antes expuesto, cabe destacar, que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, el cual sucedió el día 11-03-2012, en esta misma fecha y siendo las 05:20 Horas de la tarde del día de hoy, Se presento por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL JEFE (P.E.P) P.E., Titular de la Cedula de ldentidad Nro. V-15.070.467, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente Investigación Policial: Con esta misma y siendo las 05:00 horas de La tarde del día de hoy, me encontraba de servicio de labores de patrullaje a bordo de la unidad P-067 Conducida por el Oficial Agregado (PEP) Araujo Luís, titular de la cedula de identidad nro. V-16365.655, en compañía de los OFICIALES (PEP) Gudiño Jesús, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17510832, Oficial (PEP) H.A., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.052.296, por el barrio R.G., específicamente por La Avenida 01 con callejón 14 de este municipio, visualizamos a un ciudadano que venía caminando y este al notar la presencia policial se devuelve y empieza a correr, al darle alcance, le dimos la voz de alto, la cual acato, el mismo manifestó de inmediato ser adolescente, y al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le encontró entre su vestimenta, específicamente en la parte posterior del jean, un Arma de Fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, a quien se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y trasladado hasta nuestra sede policial, donde fue identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de la averiguaciones correspondiente al caso todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y aun cuando esta comprometida la responsabilidad penal del imputado, considera esta Juzgadora que debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron este hecho y en el cual de los elementos de convicción presentados, principalmente el acta policial, la cual indica que la aprehensión del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se realizo específicamente por La Avenida 01 con callejón 14 de este municipio, visualizamos a un ciudadano que venía caminando y este al notar la presencia policial se devuelve y empieza a correr, al darle alcance, le dimos la voz de alto, la cual acato, el mismo manifestó de inmediato ser adolescente, y al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le encontró entre su vestimenta, específicamente en la parte posterior del jean, un Arma de Fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, a quien se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. así como la presencia de sus padres en la sala de audiencias, lo que presume la contención familiar de que es objeto el joven, por lo que considera este Tribunal que esta investigación debe ser continuada por el procedimiento ordinario, acordando no imponer medida cautelar alguna, declarando en consecuencia la L.P. . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se acuerda la l.p. al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2012.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. M.D.P.B.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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