Decisión nº PJ0402012000146 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializa.A.P.F., , este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada la L.P. al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Especializa.A.: P.F., quien expuso. “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, así mismo, si se parte de que la aprehensión supuestamente fue flagrante en la comisión de un delito se debe contar con la correspondiente experticia para conocer la naturaleza de lo que fue incautado al adolescente y precisar si el hecho es típico o no y en el caso que nos ocupa la experticia no existe, y esta de acuerdo con la solicitud fiscal de que se le acuerde una l.p., solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte..”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo se subsume en el Ilícito Penal del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente en fecha 26 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 03:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 03, Turén, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en relación al cumplimiento al Operativo Zarpazo Azul, momento cuando se encontraban realizando un recorrido donde logran visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en un Vehiculo Automotor, tipo motocicleta por la carretera principal vía al caserío El Palmar con rumbo al caserío Chingali específicamente frente a la finca de los Nelos, momentos cuando la comisión policial se percata que los mismos lanzan un objeto a la orilla de la carretera, seguidamente los mismos emprende veloz huida por lo que la comisión policial les hace el llamado haciendo caso omiso al mismo, realizando la persecución dándole alcance a escasos a metros, procediendo de forma inmediata a realizarle una Inspección Corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal resultando negativa la misma debido a que los ciudadanos se habían despojado de un objetos metros atrás donde en la búsqueda resulta positiva logrando encontrar Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada a calibre 12MM, con cacha de tapas de madera sin capsula y quedando identificada la moto como: de color azul, marca keeway, Modelo Speed 150, Placas AA8M36V, Serial de Chasis 812PDKB0X9A000786 y serial de motor KW162FMJ9504939. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en fecha 26 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 03:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 03, Turén, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en relación al cumplimiento al Operativo Zarpazo Azul, momento cuando se encontraban realizando un recorrido donde logran visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en un Vehiculo Automotor, tipo motocicleta por la carretera principal vía al caserío El Palmar con rumbo al caserío Chingali específicamente frente a la finca de los Nelos, momentos cuando la comisión policial se percata que los mismos lanzan un objeto a la orilla de la carretera, seguidamente los mismos emprende veloz huida por lo que la comisión policial les hace el llamado haciendo caso omiso al mismo, realizando la persecución dándole alcance a escasos a metros, procediendo de forma inmediata a realizarle una Inspección Corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal resultando negativa la misma debido a que los ciudadanos se habían despojado de un objetos metros atrás donde en la búsqueda resulta positiva logrando encontrar Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada a calibre 12MM, con cacha de tapas de madera sin capsula y quedando identificada la moto como: de color azul, marca keeway, Modelo Speed 150, Placas AA8M36V, Serial de Chasis 812PDKB0X9A000786 y serial de motor KW162FMJ9504939. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta Policial de fecha Con esta misma fecha y siendo las 05:30 Horas de la tarde, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL AGREGADO (PEP) OROZCO A.E.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.795.941, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Con esta misma fecha 26-03-2012 y siendo las 03:50 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos de recorrido por los diferentes caseríos dándole cumplimiento al operativo Zarpazo Azul, en la unidad moto signadas con la placa asignada 319, en compañía de los OFICIAL (PEP) L.J., Titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.070.893, visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul que se encontraba por la carretera principal vía al Caserío el Palmar con rumbo al Caserío Chingali específicamente frente la finca de los nelos, cuando estos ciudadanos al notar la presencia policial lanzaron un objeto a la orilla de la carretera donde posteriormente los mismos emprenden la huida, motivo que nos incentivó a darle la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso procedimos a la persecución le dimos alcance se les procedió a realizarles una inspección de personas y de vehículos al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se le encontró nada de interés criminalistico ya que a pocos metros habían lanzados una arma de fuego, no antes en el sitio de la detención se procedió a leerle sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el otro ciudadano manifestó de inmediato ser adolescente y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), procedimos a trasladar ambas personas a ¡a sede policial donde fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: H.R.D.A.. Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Nacido en fecha: 17-02-1985, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Agricuftor, residenciado en el Caserío Chingali calle 1 vía al palmar casa N° 10.103 de Municipio, titular de la cedula de identidad N° V-25.580.554 y el adolescente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. La arma que habían ocultado presento las siguientes: MM, CON CACHA DE TAPAS DE MADERA SIN CAPSULAR. Al primero de los mencionados era el conductor de la unidad moto la cual presenta las siguientes características: MOTO DE COLOR AZUL, MARCA KEEWAY, MODELO SPEED 150, PLACAS AA8M36V, SER(AL DE CHASIS 812PDKB0X9A000786, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9504939 Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto y fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua sobre el procedimiento ya antes descrito”

De tal manera que como consecuencia, de lo antes expuesto, cabe destacar, que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Por cuanto en fecha 26 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 03:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nro. 03, Turén, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en relación al cumplimiento al Operativo Zarpazo Azul, momento cuando se encontraban realizando un recorrido donde logran visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en un Vehiculo Automotor, tipo motocicleta por la carretera principal vía al caserío El Palmar con rumbo al caserío Chingali específicamente frente a la finca de los Nelos, momentos cuando la comisión policial se percata que los mismos lanzan un objeto a la orilla de la carretera, seguidamente los mismos emprende veloz huida por lo que la comisión policial les hace el llamado haciendo caso omiso al mismo, realizando la persecución dándole alcance a escasos a metros, procediendo de forma inmediata a realizarle una Inspección Corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal resultando negativa la misma debido a que los ciudadanos se habían despojado de un objetos metros atrás donde en la búsqueda resulta positiva logrando encontrar Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada a calibre 12MM, con cacha de tapas de madera sin capsula y quedando identificada la moto como: de color azul, marca keeway, Modelo Speed 150, Placas AA8M36V, Serial de Chasis 812PDKB0X9A000786 y serial de motor KW162FMJ9504939. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Establecidos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y aun cuando esta comprometida la responsabilidad penal del imputado, considera esta Juzgadora que debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron este hecho y en el cual de los elementos de convicción presentados, principalmente el acta policial, la cual indica que la aprehensión del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se realizo Con esta misma fecha 26-03-2012 y siendo las 03:50 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos de recorrido por los diferentes caseríos dándole cumplimiento al operativo Zarpazo Azul, en la unidad moto signadas con la placa asignada 319, en compañía de los OFICIAL (PEP) L.J., Titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.070.893, visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul que se encontraba por la carretera principal vía al Caserío el Palmar con rumbo al Caserío Chingali específicamente frente la finca de los nelos, cuando estos ciudadanos al notar la presencia policial lanzaron un objeto a la orilla de la carretera donde posteriormente los mismos emprenden la huida, motivo que nos incentivó a darle la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso procedimos a la persecución le dimos alcance se les procedió a realizarles una inspección de personas y de vehículos al actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se le encontró nada de interés criminalistico ya que a pocos metros habían lanzados una arma de fuego), Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO así como la presencia de sus padres en la sala de audiencias, lo que presume la contención familiar de que es objeto el joven, por lo que considera este Tribunal que esta investigación debe ser continuada por el procedimiento ordinario, acordando no imponer medida cautelar alguna, declarando en consecuencia la L.P. . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se acuerda la l.p. al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. M.D.P.B.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret

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