Decisión nº PJ0402012000148 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado Auxiliar C.J.C.T., en contra deL adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 23 de Octubre de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción de Araure Estado Portuguesa, momentos cuando se encontraban por la calle 26, con avenida 27 y 28, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa la comisión logra visualizar a Cuatro (04) personas de sexo masculino, los mismos se encontraban parados en frente de una casa de bloque de color blanco, con cera de bloque y rejas metálicas, quienes al notar la presencia de la comisión toman una actitud nerviosa y tres (03) de estos emprenden veloz huida logrando introducirse en la vivienda, donde la comisión logra identificar al ciudadano de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY que se encontraba fuera de la vivienda y seguidamente amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción se introducen en la vivienda antes mencionada donde al encontrarse dentro de la misma logran visualizar que los oudadanos se encontraban saltando la pared a la parte posterior de la calle logrando dar con la captura de uno (01) de estos quien quedo identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY procediendo la comisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de descartar la tenencia o presencia de alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se realiza una inspección minuciosa a la vivienda en compañía del Ciudadano G.C.J.A. quien es testigo presencial y logrando encontrar en una lavadora ubicada en la parte trasera de la misma Una (01) Bolsa plástica de color amarillo y negro contentivo en su interior la cantidad de Ocho (08) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratado de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual según la Prueba de Orientación arrojo Muestra A: Peso Bruto: Ciento Veinte (120) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Ciento dos (102) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos..., evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Bruto: Ciento Veinte (120) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Ciento dos (102) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos, en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva, l.A., conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) año, y el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P. LILINA FIDHEL , ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se acuerde el cese de la medida cautelar. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia””

Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, con respecto a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO

Con el Acta de Policial de fecha 23/10/2011, suscrita por el efectivo PTTE. PEÑA COLMENARES VÍCTOR, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 Numeral 1ro. De la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán L.M.F.J., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, en la fecha de hoy 23 de Octubre del presente año, siendo las 08:00 horas de la noche, Salí de comisión en Vehículos Militares tipo Motocicletas, en compañía de los efectivos: SM/iRA. R.M.L.T., SM/3RA. COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, S/1RO. COLMENARES S.J.A., S/IRO. COLMENARES P.R. Y S/1RO. F.P.L., con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la jurisdicción de Araure, Estado Portuguesa, siendo las 09:30 horas de la noche, al encontrarnos por la calle 26, con avenida 27 y 28 de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, observamos Cuatro Personas de sexo masculino, parados frente a una casa de bloque, de color blanco con cerca de bloque y reja metálica, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, emprendiendo veloz huida tres de ellos e introduciéndose de manera rápida en el solar de la vivienda, identificamos de inmediatamente al ciudadano que no emprendió la huida de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda y observamos a los Ciudadanos saltando la pared a la parte posterior de la calle y se logro la captura de uno de ellos que fue identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien manifestó que el residía en dicha vivienda, se procedió a trasladarlo hasta la residencia donde se encontraba el otro ciudadano capturado por la comisión y que no se dio a la fuga, posterior a ello uno de los efectivos integrantes de la comisión realizo un chequeo corporal a los ciudadanos, seguidamente el S/l RO. COLMENARES P.R., procedió a realizar una revisión minuciosa a la parte posterior de la vivienda, en compañía del Ciudadano: G.C.J.A., titular de la cedula de identidad V-22.104.567, testigo en el procedimiento quien al revisar una lavadora que estaba en la parte trasera de la vivienda, incauto Una (01) Bolsa plástica de color amarillo y negro contentivo en su interior la cantidad de Ocho (08) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratado de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según los articulo 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: G.C.L.A., Titular de la Cedula de Identidad V-24.145.993, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1 993, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Caserío Camburito, calle principal, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, posteriormente se procedió a la detención del Ciudadano y del Adolescente, la incautación de la presunta Droga...”. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.

SEGUNDO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO

Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito a la a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 -UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE OCHO (08) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADO DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE CIENTO CATORCE (114) GRAMOS. EN PRESENCIA”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto cJe investigación.

CUARTO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. P.F., mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPI1-D-2011-0520. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO

Con la Audiencia Oral en fecha 25 de Octubre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0520, la imposición de Medida Cautelar Lit. “B Y C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndose la presentación ante Narcóticos Anónimos y la Presentación cada Quince (15) días ante el tribunal, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

SEXTO

Con el resultado de la Experticia Botánica, de fecha 31/10/2011, Nro. 9700-057-305, suscrita por el Experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Muestra A: Peso Bruto: Ciento Veinte (120) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Ciento dos (102) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos ..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

SEPTIMO

Con la Prueba de Orientación, de fecha 24/10/2011, suscrita por el Experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Peso Bruto: Ciento Veinte (120) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Ciento dos (102) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos ... la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia.

OCTAVO

Con el Acta de Entrevista Testifical, de fecha 23/10/2011, suscrita por el Ciudadano G.C.J.A., Titular de la Cedula de Identidad V-22.104.567, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 26/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 08, con avenida 26 y 28, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: “El día 23 de Octubre del presente año en curso, como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en la avenida 29, parado en la casa de mi novia de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en ese momento venia una Comisión de la Guardia Nacional y un efectivo me pidió la cedula para que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando en la calle 26, con avenida 27 y 28, de Araure, luego me llevaron para una casa de bloque, de color blanco, con cerca de bloque y reja metálica, luego unos de los efectivos me para el patio posterior de la casa y uno de los efectivos en una lavadora encontró dentro de la misma una bolsa plástica de color negro y amarillo y dentro tenia varios envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y el efectivo me dijo que era presuntamente droga Marihuana, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, para rendir declaraciones”.Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un testigo presencial en la incautación de la sustancia en la vivienda.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable a los hechos encuadran dentro de uno de los Delitos primeramente al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DROGA, precalificándose el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en Modalidad de ocultamiento establecido en el articulo 149 tercer aparte, Ejusdem; y, ello al considerar que En fecha 23 de Octubre de 2011, momentos cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción de Araure Estado Portuguesa, momentos cuando se encontraban por la calle 26, con avenida 27 y 28, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa la comisión logra visualizar a Cuatro (04) personas de sexo masculino, los mismos se encontraban parados en frente de una casa de bloque de color blanco, con cera de bloque y rejas metálicas, quienes al notar la presencia de la comisión toman una actitud nerviosa y tres (03) de estos emprenden veloz huida logrando introducirse en la vivienda, donde la comisión logra identificar al ciudadano de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY que se encontraba fuera de la vivienda y seguidamente amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción se introducen en la vivienda antes mencionada donde al encontrarse dentro de la misma logran visualizar que los ciudadanos se encontraban saltando la pared a la parte posterior de la calle logrando dar con la captura de uno (01) de estos quien quedo identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY procediendo la comisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de descartar la tenencia o presencia de alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se realiza una inspección minuciosa a la vivienda en compañía del Ciudadano G.C.J.A. quien es testigo presencial y logrando encontrar en una lavadora ubicada en la parte trasera de la misma Una (01) Bolsa plástica de color amarillo y negro contentivo en su interior la cantidad de Ocho (08) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratado de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana, ¡a cual según la Prueba de Orientación arrojo Muestra A: Peso Bruto: Ciento Veinte (120) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Ciento dos (102) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos..., evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Bruto: Ciento Veinte (120) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Ciento dos (102) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

Experto Toxicóloga J.J.L.C., adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-057-305, realizada a: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Ciento Veinte (120) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y un Peso Neto: Ciento dos (102) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos..., la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código

Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada.

TESTIGOS:

PRIMERO

TESTIGO G.C.J.A., Titular de la Cedula de Identidad V22.104.567, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 26/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 08, con avenida 26 y 28, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente Testigo Presencial en la presenta causa y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

PTTE. PEÑA COLMENARES VÍCTOR, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO

SMIIRA. R.M.L.T., SIIRO. COLMENARES S.J.A., SIIRO. COLMENARES P.R. Y SIIRO. F.P.L., adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.

TERCERO

SM/3RA. COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio c5mo funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda el cese de la mediad de presentación prevista en el artículo 582 literales: “C” impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 25-10-2011, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS,, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de L.A. por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación.. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS,, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de L.A. por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación.. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiuno (21) días del mes de M.d.D. mil Doce.-

ABG. B.C.M..

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. M.D.P.B.

LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR