Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2007.

196º y 147º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1341-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, del Estado Táchira, en contra del ciudadano: C.R.V.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del orden público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):

C.R.V.C.A.. C.G.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. G.C.A.. M.N.A.S.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“El 11 de Julio de 2006, funcionarios Inspector, R.L., placa 797 y los Agentes G.H., placa 2127y CHACON DAYANA, palca 953, adscritos a la Policía del Táchira, mediante Acta Policial, dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día martes 11… me encontraba efectuando Punto de Control … aproximadamente como a dos kilómetros de la estación de servicio de paso andino vía San Antonio se hizo presente un ciudadano, a quien no se pudo identificar y le manifestó al agente H.G. que el se encontraba equipando en la estación de servicio de paso andino y observó a un ciudadano que en seis oportunidades le cambiaron el dispensador de expendio de gasolina de dicha estación de servicio de tres mil bolívares que es la cantidad permitida para cada vehículo…una camioneta Wagoneer, color verde, placas MAW-92M, el ciudadano que hizo esta denuncia verbal se retiró del lugar, a escasos cinco minutos de haberse retirado el denunciante el vehículo antes mencionado paso por donde se encuentra el punto de control, por lo que se procedió a pedirle al conductor que orillará el vehículo hacía el lado derecho … y a verificar el tanque que posee dicha camionetas se pudo apreciar que el mismo se encuentra alterado y tiene un corte dentro de la camioneta específicamente en la parte de atrás, que es por donde se presume fue colocado, al dialogar con el ciudadano conductor de dicho vehículo quien se identificó como VERA CABALLERO CARLOS RAMON… mensajero 2 de la Guardia Nacional… el ciudadano en cuestión me manifestó que no lo perjudicara que el realizaba esta actividad era porque el sueldo no le alcanzaba que no lo perjudicará que el me colaboraba para no perjudicarlo, a lo cual yo le manifesté que no podía hacer eso porque él estaba incurso en un delito…”.

En fecha 13 de Julio de 2006, se llevo a cabo audiencia de presentación física de aprehendido, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

En Fecha 11 de agosto de 2006, Fiscalía Séptima introdujo Acusación en contra de C.R.V.C., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del orden público.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración de los funcionarios actuantes R.L., H.G. y D.C., todos ellos adscritos a la Comisaría Policial de Capacho Independencia, quienes efectuaron la requisa del vehículo, y la retención del combustible antes mencionado. La cual es pertinente para demostrar el procedimiento efectuado, de conformidad con las leyes, y necesario para que exponga las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulta aprehendido el ciudadano antes identificado.

  2. - Declaración de la Experto E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Estado Táchira, quien ratificará la Experticia Química N° 3459-06, necesaria para demostrar que la sustancia retenida es GASOLINA , lo cual constituye una sustancia peligrosa, y pertinente para demostrar que su transporte de esa manera es completamente ilegal.

  3. - Declaración del experto D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, a fin de que ratifique contenido y firma del Reconocimiento Técnico al Vehículo Automotor con la placa MAW-92M, con lo cual se demuestra que el vehículo que conducía el imputado de autos tenía tanques para transportar la gasolina.

    PERICIALES:

  4. - Experticia Química N° 3459-06, de fecha 11/07/2006, practicada por la experto, al combustible que fue incautado en la presente causa, donde concluyen que se trata de UN HIDROCARBURO derivado del petróleo conocido como GASOLINA. Pertinente para demostrar que en efecto el Transporte fue de una sustancia peligrosa, necesaria por cuanto constituye el objeto del hecho punible descrito, y útil porque permite establecer que en efecto el delito si fue cometido por los ciudadanos antes descritos.

  5. - Reconocimiento técnico N° 3459-06, de fecha 12/07/2006, practicada por la Experto al vehículo conducido por el imputado en donde transportaba el combustible, con lo cual se demuestra la existencia material y características del vehículo utilizado por el imputado para el transporte de la sustancia peligrosa.

    En fecha 18 de Abril de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano C.R.V.C., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, pero con la norma prevista y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado.

    Por su parte la abogada defensora C.G.V., quien manifestó: “En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado C.R.V.C., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

    Se procedió a imponer al acusado CAARLOS R.V.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, lo cual hago libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, es todo”.”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que “El 11 de Julio de 2006, funcionarios Inspector, R.L., placa 797 y los Agentes G.H., placa 2127y CHACON DAYANA, palca 953, adscritos a la Policía del Táchira, mediante Acta Policial, dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día martes 11… me encontraba efectuando Punto de Control … aproximadamente como a dos kilómetros de la estación de servicio de paso andino vía San Antonio se hizo presente un ciudadano, a quien no se pudo identificar y le manifestó al agente H.G. que el se encontraba equipando en la estación de servicio de paso andino y observó a un ciudadano que en seis oportunidades le cambiaron el dispensador de expendio de gasolina de dicha estación de servicio de tres mil bolívares que es la cantidad permitida para cada vehículo…una camioneta Wagoneer, color verde, placas MAW-92M, el ciudadano que hizo esta denuncia verbal se retiró del lugar, a escasos cinco minutos de haberse retirado el denunciante el vehículo antes mencionado paso por donde se encuentra el punto de control, por lo que se procedió a pedirle al conductor que orillará el vehículo hacía el lado derecho … y a verificar el tanque que posee dicha camionetas se pudo apreciar que el mismo se encuentra alterado y tiene un corte dentro de la camioneta específicamente en la parte de atrás, que es por donde se presume fue colocado, al dialogar con el ciudadano conductor de dicho vehículo quien se identificó como VERA CABALLERO CARLOS RAMON… mensajero 2 de la Guardia Nacional… el ciudadano en cuestión me manifestó que no lo perjudicara que el realizaba esta actividad era porque el sueldo no le alcanzaba que no lo perjudicará que el me colaboraba para no perjudicarlo, a lo cual yo le manifesté que no podía hacer eso porque él estaba incurso en un delito…”.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

    PERICIALES:

  6. - Experticia Química N° 3459-06, de fecha 11/07/2006, practicada por la experto, al combustible que fue incautado en la presente causa, donde concluyen que se trata de UN HIDROCARBURO derivado del petróleo conocido como GASOLINA. Pertinente para demostrar que en efecto el Transporte fue de una sustancia peligrosa, necesaria por cuanto constituye el objeto del hecho punible descrito, y útil porque permite establecer que en efecto el delito si fue cometido por los ciudadanos antes descritos.

  7. - Reconocimiento técnico N° 3459-06, de fecha 12/07/2006, practicada por la Experto al vehículo conducido por el imputado en donde transportaba el combustible, con lo cual se demuestra la existencia material y características del vehículo utilizado por el imputado para el transporte de la sustancia peligrosa.

    III

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de C.R.V.C., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, pero con la norma prevista y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente las pruebas presentada por la Representación Fiscal consistentes en:

    TESTIFICALES:

  8. - Declaración de los funcionarios actuantes R.L., H.G. y D.C., todos ellos adscritos a la Comisaría Policial de Capacho Independencia, quienes efectuaron la requisa del vehículo, y la retención del combustible antes mencionado. La cual es pertinente para demostrar el procedimiento efectuado, de conformidad con las leyes, y necesario para que exponga las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulta aprehendido el ciudadano antes identificado.

  9. - Declaración de la Experto E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Estado Táchira, quien ratificará la Experticia Química N° 3459-06, necesaria para demostrar que la sustancia retenida es GASOLINA , lo cual constituye una sustancia peligrosa, y pertinente para demostrar que su transporte de esa manera es completamente ilegal.

  10. - Declaración del experto D.J.D.O., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, a fin de que ratifique contenido y firma del Reconocimiento Técnico al Vehículo Automotor con la placa MAW-92M, con lo cual se demuestra que el vehículo que conducía el imputado de autos tenía tanques para transportar la gasolina.

    PERICIALES:

  11. - Experticia Química N° 3459-06, de fecha 11/07/2006, practicada por la experto, al combustible que fue incautado en la presente causa, donde concluyen que se trata de UN HIDROCARBURO derivado del petróleo conocido como GASOLINA. Pertinente para demostrar que en efecto el Transporte fue de una sustancia peligrosa, necesaria por cuanto constituye el objeto del hecho punible descrito, y útil porque permite establecer que en efecto el delito si fue cometido por los ciudadanos antes descritos.

  12. - Reconocimiento técnico N° 3459-06, de fecha 12/07/2006, practicada por la Experto al vehículo conducido por el imputado en donde transportaba el combustible, con lo cual se demuestra la existencia material y características del vehículo utilizado por el imputado para el transporte de la sustancia peligrosa.

    IV

    PENA A IMPONER

    La pena a imponer al acusado C.R.V.C., es la prevista en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, que prevé una pena de arresto de tres meses a un año y multa de trescientas a mil unidades tributarias.

    En cuanto a pena de arresto, esta se ubica en su límite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que en los autos no consta que el acusado posea antecedentes penales, resultando entonces la de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

    Por lo que respecta a la multa se impone la de Trescientas Unidades Tributarias. Y así decide

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado C.R.V.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.139.577, mensajero, residenciado en el Barrio S.B., calle 9, casa N° 11-30, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416- 8784034, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y el pago como MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera al acusado C.R.V.C., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Una vez se constituya el acta de la vigilante o cuidadora líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1341-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de mayo de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JU-1341-06, seguida a C.R.V.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 02:20 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JU-1341-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR