Decisión nº PJ0402012000131 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado, SE OMITEN SUS DASTOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, señalando que: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha en fecha 13 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 04, Destacamento de Comando Rurales, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje de Vigilancia y Seguridad Ciudadana, por el sector Camburito Municipio Araure Estado Portuguesa, donde los mismos son llamado por un ciudadano quien se reserva los datos personales, donde el mismo lo manifiesta a la comisión que en una unidad de Transporte Publico de color rojo con franjas amarillas, placas O2AAOCP, donde en la misma se encontraba un Ciudadano en la puerta de dicha unidad donde el mismo a la altura del Cementerio Metropolitano saca a relucir un Arma de Fuego y había realizado dos (02) disparos al aire, por lo que la comisión procede a realizar un recorrido a fin de dar con el alcance de la misma por la inmediaciones de la Avenida principal del Barrio Villa Araure, por lo que se realiza la intercepción de la unidad antes mencionada a pocos metros de la Panadería La Artesana, logrando observar en la puerta de dicho buseta a un ciudadano que el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa y se logra introducir en la buseta colocando el arma de fuego debajo del asiento del conductor, procediendo de forma inmediata la inspección corporal logrando incautarle al mismo un Arma de Fuego, Marca S.W., Tipo revolver, Calibre 38mm, fabricación Norte America, culata de plástico, color negro y plateado, seriales devastados, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre: tres (03) cartuchos sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos Contra el Orden Publico, siendo identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consignando en este acto experticia

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. S.B. quien expuso: ““Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, así mismo, en tal sentido la defensa considera que la investigación puede continuar por el procedimiento ordinario sin ninguna cautela, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte,”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido: 13 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 04, Destacamento de Comando Rurales, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje de Vigilancia y Seguridad Ciudadana, por el sector Camburito Municipio Araure Estado Portuguesa, donde los mismos son llamado por un ciudadano quien se reserva los datos personales, donde el mismo lo manifiesta a la comisión que en una unidad de Transporte Publico de color rojo con franjas amarillas, placas O2AAOCP, donde en la misma se encontraba un Ciudadano en la puerta de dicha unidad donde el mismo a la altura del Cementerio Metropolitano saca a relucir un Arma de Fuego y había realizado dos (02) disparos al aire, por lo que la comisión procede a realizar un recorrido a fin de dar con el alcance de la misma por la inmediaciones de la Avenida principal del Barrio Villa Araure, por lo que se realiza la intercepción de la unidad antes mencionada a pocos metros de la Panadería La Artesana, logrando observar en la puerta de dicho buseta a un ciudadano que el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa y se logra introducir en la buseta colocando el arma de fuego debajo del asiento del conductor, procediendo de forma inmediata la inspección corporal logrando incautarle al mismo un Arma de Fuego, Marca S.W., Tipo revolver, Calibre 38mm, fabricación Norte America, culata de plástico, color negro y plateado, seriales devastados, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre: tres (03) cartuchos sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante.

ACTA POLICIAL NRO. 042 -2012

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, compareció ante este despacho el SMI3 DIAZ N.A.C.. V- 13948.864, Sargento de Tropa Profesional, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 113, 117, 125, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento:

Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 13 de Marzo del año 2012, fui designado por el ciudadano TCNEL. W.A.C.B., Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, para realizar Patrullaje de vigilancia y seguridad ciudadana en las inmediaciones del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: Si RAMIREZ GUD1NO O.A. y el S12 CAMACHO P.Y.A. plaza de esta unidad; Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, Nos encontrábamos realizando Patrullaje de vigilancia y seguridad ciudadana, por el Sector Camburito, Municipio Araure, procediendo a atender una información por parte de un ciudadano que manifestó que se le fuese reservara su identidad, donde nos indico que en una Unidad de Transporte Público con las siguientes características: Una (01) Buseta de Color Rojo con franjas Amarillas, placas O2AAOCP, perteneciente a la línea A.C. Unión Altamira, iba un ciudadano en la puerta de la Unidad de Transporte, que antes de salir del cementerio Metropolitano había sacado un (01) de arma de fuego y realizo dos (02) disparos al aire, inmediatamente procedimos a ubicar la Unidad de Transporte Público antes descrita por el ciudadano, al estar en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio Villa Araure, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde visualizamos un (01) vehículo con las características descritas por el ciudadano que manifestó que se le fuese reservara su dentidad, logrando interceptarlo a la altura del final de la Avenida específicamente a pocos metros de una (01) Panadería denominada “La Artesana” al frente del Parque Mittar, Municipio Araure, Estado Portuguesa, logrando visualizar a un (01) ciudadano en la puerta de dicha Unidad de Transporte Público con una actitud sospechosa donde pudimos observar que al notar la presencia de la comisión ingreso rápidamente e igualmente se observo que el mismo ciudadano se despojo de un Arma de Fuego y a su vez arrojándola debajo de tos asientos detrás del conductor de la Unidad de Transporte, inmediatamente se procedió a indicarles a los ciudadanos que se trasladaban en dicha Unidad descendieran para realizarle un chequeo eorporal y revisión del vehículo de conformidad en lo establecido en el artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Sil R.G.O.A. al realizar la revisión a la Unidad de Transporte efectivamente pudo constatar que debajo de unos de los asientos de dicha Unidad se encontraba un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: MARCA S.W., TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM., FABRICACIÓN NORTE AMERICANA, CULATA DE PLÁSTICO, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIALES DEVASTADOS, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE: TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y DOS (02) CARTUCHOS PERCUTIDOS, donde al informarle sobre DICHA IRREGULARIDAD AL CONDUCTOR DE DICHA UNIDAD DE Trasporte Público identificado como: S.D.D.L., portador y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.844.070, manifestó y reconoció que uno de los ciudadanos de estatura mediana, color trigueña, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts de alto quien vestía un Sueter Amarillo, pantalón J.A., que se transportaba en la Unidad había arrojado dicho armamento al momento que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana detuvo a la Unidad de Transporte Público, siendo identificado el Joven como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien fue reconocido por el conductor de la Unidad de Transporte Público, seguidamente se realizo llamada al 171 Sistema de Investigación e Información Policial S.I.P.O.L. Portuguesa, siendo atendido por la Oficial Jefe TORREZ ORIANNA, funcionario de servicio, manifestando que el ciudadano no registraba ante mencionado sistema ninguna entrada judicial, seguido se le notifico al mencionado ciudadano y al Conductor de la Unidad de Transporte que sería trasladado hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, con sede en el Parque Curpa de Acarigua Edo. Portuguesa, Posteriormente se le notifico vía telefónica al móvil Celular signado con el N° 0416-6710010 perteneciente al ABG. C.C.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado y manifestando el mismo, que el Menor de Edad fuese enviado hasta el Ambulatorio de Adarigua, Estado Portuguesa con el fin de practicarle un examen Médico Legal, se le realizara una Entrevista al ciudadano conductor de la Unidad de Transporte, se enviara al menor de edad al C.LC.P.C. extensión Acarigua, para que se le practique la reseña Digito-Dactilar, el Arma de fuego sea enviada al C.I.C.P.C. extensión Acarigua para que se le practique la respectiva experticia técnica y el ciudadano quedara en calidad de Guarda y Custodia en el Centro de Diagnostico y Tratamiento del INAM (ALBERGUE DE MENORES) del Barrio La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa y realizar las actuaciones correspondientes al caso para ser enviadas al despacho de esa Representación Fiscal; En tal sentido se procedió a la elaboración de la presente acta policial donde se deja constancia, que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, extorsión monetaria, perdida de dinero u otros ateria1s. Es Todo Se leyó y conforme firman:”

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no ser evidente que efectivamente el imputado estudie o trabaje, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal en consecuencia impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días de Marzo de 2012.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. M.D.P.B.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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