Decisión nº PJ0402012000127 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Auxiliar abogado C.C., en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en al artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera. “En fecha 15 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, la ciudadana SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY se encontraba en compañía de sus dos hijas menores de edad entre estas la victima de nombre SE OMITEN SUS DATOS POR RAZONES DE LEY, de tan solo dos (02) años de edad, se encontraban en su lugar de residencia la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY necesitaba realizar una llamada telefónica y decide pedirle el favor al adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, que vigile a sus hijas mientras ella realiza la llamada telefónica confiando en el ya que es vecino del sector, momento entonces que el adolescente acusado aprovecha la confianza dada por la madre de la victima para llegar hasta la habitación donde se encontraba la víctima, pasando aproximadamente quince (15) minutos la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY regresa a su residencia y al entrar escucha que su hija SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY estaba llorando, la madre comienza a buscar por toda la casa a su hija y es cuando de pronto se da cuenta que se encontraba dentro del baño, cuando la madre decide abrir la puerta del baño esta se encontraba con el seguro puesto imposibilitando el acceso de la ciudadana al baño donde también se encontraba el adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la madre de la victima le exige al adolescente acusado que abriera la puerta pero este no respondía, pasado escasos segundos el adolescente acusado sale con la victima entonces la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY toma a su hija y le pregunta al adolescente acusado que hacia con la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY dentro del baño, entonces el adolescente le responde que la estaba bañando pero la victima le dice a su madre que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY le había tocado sus genitales, la ciudadana decide revisar los genitales de su hija y pudo apreciar que su vagina estaba irritada, motivo por el cual decidió salir al hospital central “Dr. J.M.C.R.”, Acarigua Estado Portuguesa, donde la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quedo bajo observación, posteriormente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se presento en el Hospital Central donde luego de sostener entrevista con la madre de la victima sobre los hechos ocurridos, deciden realizar la aprehensión de adolescente acusado debido a las circunstancias que transcurrieron los hechos.”

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto en al artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Semi Libertad y la L.A., conforme con lo previsto en los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de L.A. por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia mantener la cautelar establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Especial, la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares y el cese de la medida cautelar del literal B. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.S. BARRIOS , ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.

Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de del delito VIOLACIÓN, previsto en al artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO

Con el acta de Investigación Penal de fecha 16/06/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia me traslade en compañía del funcionarios Agente (Técnico) J.M. en unidad identificada de este despacho hacia el hospital Universitario Doctor J.M.C.R., de este localidad con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, competencia de este cuerpo de investigación una vez en las afueras de dicho nosocomio sostuvieron entrevista con una de los funcionarios policiales de guardia , Agente (PEP) A.N., a quien luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia manifestó que efectivamente en horas de la noche del día de ayer ingreso una infante de dos años de edad, del sexo femenino, presuntamente abusada sexualmente procedente de la urbanización Prados del Sol, de esta localidad desconociendo mas detalles al respecto. Asimismo informa que la referida níña quedo identificada según el libro de ingresos como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, seguidamente en vista de lo informado por el mencionado Agente Policial, procedimos a ingresar a las instalaciones del referido centro asistencial, específicamente al Área de Pediatría, donde logre sostener entrevista de manera verbal con el G.d.G.D.. B.V. a quien corroboro la información suministrada anteriormente conduciéndonos hacia el área donde se encontraba la prenombrada victima, donde la apreciamos acostada sobre una camilla metálica, de color plata del tipo rodante observándole de igual forma, previo señalamiento y diagnostico de la precitada medico lo siguiente: HERITEMA EN VULVA Y EN NIVEL PERINEAL. Allí fuimos informados por la referida doctora que la misma victima permanecía bajo observación medica paso tanto muestre mejoría y se le realicen las evaluaciones de rigor. Continuando en el lugar logre sostener entrevista con la progenitora de la bebe agraviada a quien identifique plenamente como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien aporto la identidad de su hija agraviada como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY informo que todo sucedido el día de ayer miércoles 15/06/2011 aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde momento en que decide ir hasta la residencia de una de sus vecinas dejando a su menor hija en su cuarto dormida, luego al regresar aproximadamente a los 15 minutos encuentran a sui hija desnuda, llorando encerrada en el baño con el adolescente vecino de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quien estaba presuntamente estaba abusando sexualmente de la misma y este al verla huye del lugar en veloz carrera. Por tal información decimos trasladamos hasta el sitio del suceso donde una vez ubicados en dicha dirección, nos señala el lugar exacto donde se perpetro el mismo donde previa autorización de acceso a su domicilio, se fijo una inspección técnica de rigor siendo las 08:30 horas de la mañana la cual anexo a la presente acta continuamente realizamos un recorrido minucioso por todo el espacio incriminado al fin de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico o de alguna persona que tenga conocimiento de lo sucedido. Siendo negativa nuestro cometido en el acto fuimos conducidos por nuestra acompañante hasta una residencia signada con el número R-3 ubicada en la urbanización visitada, donde presuntamente reside el autor del presente hecho, donde luego de realizar llamados por un breve lapso de tiempo, fue imposible ubicar persona alguna. Posteriormente retornamos a este despacho junto a la representante con la finalidad de entrevistarla ampliamente y dejar plasmado en actas policiales las diligencias realizadas, donde se les notifico a los jefes naturales de esta Sub-Delegación. Todo lo antes expuesto... Es todo. Riela al folio de la Causa.

Elemento de convicción necesario para demostrar el modo en la cual se inicia la investigación de la presente acusación, luego de que los funcionarios tienen conocimiento sobre lo acontecido.

SEGUNDO

Con el acta de investigación Penal de fecha 17/06/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes exponen lo siguiente: Prosiguiendo con Ias averiguaciones K-1 1.0058.00987, que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El buen orden de la Familia, me dirigí, en compañía del funcionario AGENTE D.R., en vehiculo particular, hacia la siguiente dirección: urbanización Prados del Sol, sector Venezuela casa numero R-3, Araure, Estado Portuguesa, con el propósito de ubicar, identificas y aprehender al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien figura como investigado en la presente averiguación. Una vez presente en la ciada dirección, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, y luego de un lapso de espera, fuimos atendidos por una personas a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia dijo ser la progenitora del adolescente requerido por nuestra comisión, identificándose de la siguiente manera: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en torno a lo que se manifestó tener conocimiento de los hechos por tal motivo nos permitió el libre acceso al interior de su vivienda haciéndonos a su vez entrega formal del adolescente investigado, identificamos plenamente de la siguiente forma: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, motivo por el cual procedimos a informarle sobre si detención bajo la modalidad de flagrancia bajo el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal., Es todo. Riela al folio de la causa.Elemento de convicción necesario para demostrar el modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado por parte de los funcionarios actuantes.

TERCERO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16/06/2011, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la mencionada zona, correspondientes a: 1.- “UNA PRENDA DE VESTIR DE LAS COMUNMENTE DENOMINADA JUMPER, MODELO JEANS, CON BORDES DE HILOS DE COLOR ROSADO Y VARIOS BOTONES, TALLA 2, SIN MARCA VIOSIBLE, UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO SHORT, MODELO JEANS CON BORDES DE HILOS DE COLOR ROSADA TALLE 2, SIN MARCA APARENTE Y UNA PRENDA INTMA DE LAS COMUNMENTE DENOMINADA PANTALETA, TIPO CACHETERO, CON DIBUJOS DE VARIOS COLORES Y CON EVIDENTES SIGNOS DE SUCIEDAD.”. Acta que riela la folio de la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación

QUINTO

Con el acta de entrevista de fecha 16/06/2011, tomada a la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien expone: Resulta ser que el día de ayer a las seis y cuarenta minutos de la tarde me encontraba sola en mi casa con mis dos hijas entre ellas mi hija de dos años de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, cuando fui para la casa de la señora Yulimar para que me buscara un numero de teléfono del Jefe de m ¡ esposo y le pedí el favor a SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY que es el hijo de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, para que viera un momentito a las niñas mientras yo llamaba y esperando que me consiguiera el teléfono ya había pasado como quince minutos y me preocupe porque SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY no salía de la casa y fue cuando voy a mi casa y escucho a mi hija de dos años llorando y me voy al cuarto y no la veo y la escucho en el baño y cuando voy a abrir la puerta esta con seguro y toco y le digo a SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY que abriera y no me respondió y al ratico abre y yo agarro a la niña y me dice que la había agarrado sus genitales y señala a SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y le pregunto que estaba haciendo con mi hija encerrado en el baño y me dice que la iba a bañar y le reviso sus genitales y la tenia roja, inmediatamente me fui para el hospital con la niña, es todo. Acta que riela al folio de la causa. Elemento de convicción eficaz para demostrar el tiempo, modo y lugar donde el adolescente acusado aprovecha la ausencia de la madre de la victima para cometer el hecho.

SEXTO

Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°9700-161-1441, practicado por la Dr. O.P., a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en fecha 16/06/2011, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: SIN LESIONES, GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS: ACORDE A LA EDAD. INTROITO VAGINAL: HIMEN ANULAR SIN DESGARRO, SE EVIDENCIA ERITEMA VESTIBULAR UNIFORME. ANO RECTAL: PLIEGUE ANAL SIN LESIONES. CONCLUSION: HIMEN SIN DESGARRO, ANORECTAL SIN LESIONES.”.Cita del acta que riela al folio de la causa. Elemento de convicción para demostrar las lesiones que sufrió la victima resultado de la colisión entre los vehículos.

SEPTIMO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. P.F., según solicitud signada N’ PP11-D- 2011-000347. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO

Con la Audiencia Oral en fecha 18 de Junio de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-00347, la imposición de Medida Cautelar establecidas en los literales “B Y E” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando bajo la supervisión de su representante, quien deberá informar cada quince (15) días ante el Tribunal, así como también la prohibición de acercase a la victima. Cita del acta que riela en la causa Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

Ahora bien, de los hechos antes narrados, se acusa al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente el Delito de Violación previsto en el articulo 374, numeral 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica Parar la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el mencionado adolescente, en fecha 15 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, la ciudadana Muñoz Daiduaecri se encontraba en compañía de sus dos hijas menores de edad entre estas la victima de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de tan solo dos (02) años de edad, se encontraban en su lugar de residencia ubicada en la urbanización Prados del Sol, sector Venezuela, calle principal, casa numero 0-03. Municipio Araure, Estado Portuguesa, la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY necesitaba realizar una llamada telefónica y decide pedirle el favor al adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, que vigile a sus hijas mientras ella realiza la llamada telefónica confiando en el ya que es vecino del sector, momento entonces que el adolescente acusado aprovecha la confianza dada por la madre de la víctima para llegar hasta la habitación donde se encontraba la victima, pasando aproximadamente quince (15) minutos la ciudadana Muñoz Daiduaecri regresa a su residencia y al entrar escucha que su hija Daylimar Muñoz estaba llorando, la madre comienza a buscar por toda la casa a su hija y es cuando de pronto se da cuenta que se encontraba dentro del baño, cuando la madre decide abrir la puerta del baño esta se encontraba con el seguro puesto imposibilitando el acceso de la ciudadana al baño donde también se encontraba el adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la madre de la victima le exige al adolescente acusado que abriera la puerta pero este no respondia, pasado escasos segundos el adolescente acusado sale con la víctima entonces la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY toma a su hija y le pregunta al adolescente acusado que hacia con la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY dentro del baño, entonces el adolescente le responde que la estaba bañando pero la victima le dice a su madre que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY le había tocado sus genitales, la ciudadana decide revisar los genitales de su hija y pudo apreciar que su vagina estaba irritada, motivo por el cual decidió salir al hospital central ‘Dr. J.M.C.R.”, Acarigua Estado Portuguesa, donde la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quedo bajo observación, posteriormente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se presento en el Hospital Central donde luego de sostener entrevista con la madre de la víctima sobre los hechos ocurridos, deciden realizar la aprehensión de adolescente acusado debido a las circunstancias que transcurrieron los hechos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO

Dr. O.P., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Examen de Reconocimiento Medico Legal, signado con el N° 9700-161-1441, practicado por la Dr. O.P., a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en fecha 16/06/2011, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: SIN LESIONES, GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS: ACORDE A LA EDAD. INTROITO VAGINAL: HIMEN ANULAR SIN DESGARRO, SE EVIDENCIA ERITEMA VESTIBULAR UNIFORME. ANO RECTAL: PLIEGUE ANAL SIN LESIONES. CONCLUSION: HIMEN SIN DESGARRO, ANORECTAL SIN LESIONES. Se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor Su incorporación se solícita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la víctima.

VICITMA y TESTIGO:

PRIMERO

VICTIMA SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como testigo y madre de la victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Especial, la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto y el cese de la medida cautelar del literal B; aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY delito de VIOLACIÓN, previsto en al artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña DALIMAR V.M., ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de L.A. por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Especial, la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto y el cese de la medida cautelar del literal B. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY delito de VIOLACIÓN, previsto en al artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de L.A. por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Especial, la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto y el cese de la medida cautelar del literal B. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente

.Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de M.d.D. mil Doce.-

ABG. B.C.M..

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. M.D.P.B.

LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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