Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Mayo de 2007.

196º y 147º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1390-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico, del Estado Táchira, Abg. H.F., en contra del ciudadano: C.J.S.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.S., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.M.M. y DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del orden público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSORES:

C.J.S.P.A.. H.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. H.F.M.N.A.S..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 13 de febrero de 2007, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en momentos en que el funcionario Agentes M.L., adscritos a la Policía del Estado Táchira, cumplía labores de Seguridad en las instalaciones de la Universidad Católica del Táchira, específicamente en el área del Boulevard, escuchó varios disparos que le hicieron presumir que provenían de armas de fuego, lo cual le permitió orientarse hacía la calle 14, donde observó a un grupo de personas que se dispersaban, al llegar a ese lugar, con el fin de verificar lo que ocurría, observó a una persona del sexo masculino, tendido en la acera, que derramaba sangre, a su lado, se encontraba un ciudadano quien le indicó que un sujeto gordo, portando un ara de fuego, quien vestía un pantalón gris azulado y una franela beige, era la persona que había cometido el hecho, señalando a dicho ciudadano quien en ese instante se desplazaba a veloz carrera por la calle 14 a la altura de la carrera 13, por lo que procedió a perseguirlo. Observando que efectivamente corría portando un arma de fuego en sus manos. De igual manera observó el funcionario policial en referencia, que dicho sujeto se montó en un vehículo que lo esperaba, marca Toyota, modelo Corrolla, color Blanco, placas AER-53T, el cual se desplazaba de manera lenta, debido a el gran flujo vehicular existente en el sector. Sin embargo a pesar de que el referido vehículo trató de utilizar vías alternas para eludir el obstáculo que representaban el resto de vehículos, que impedían su huída, y debido a que el funcionario policial solicitó refuerzos vía radiofónica, quienes se hicieron presentes de manera inmediata, logrando interceptar el vehículo en mención a la altura de la 7ma. Avenida con calle 14, de esta ciudad, debido a que la luz de semáforo se encontraba en rojo, y había un vehículo de marca Daewoo, modelo cielo año 2000, placas CG3233T, delante del mismo que impedía que este último desacatara la señal de pare, el cual el vehículo perseguido lo colisionó por la parte trasera. En ese instante el funcionario policial observa que el conductor del vehículo colisionado se baja del mismo, a reclamar lo ocurrido, haciendo lo mismo el conductor del vehículo perseguido, quien portando un arma de fuego amenaza al primero. En ese momento el funcionario policial le da la voz de alto al conductor del segundo vehículo que portaba el arma de fuego, y este haciendo caso omiso huye del lugar, dejando abandonado el vehículo sujeto que se encontraba en el asiento delantero derecho del vehículo que perseguía, quedando identificado como C.J.S.P., quien vestía un pantalón gris azulado impregnado de una sustancia de aspecto sanguíneo, sin camisa. Cabe destacar que al momento de practicar una reisión del vehículo en mención, fue localizada a nivel del piso delantero derecho, sobre la alfombra, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 45, serial FML313, contentivo en su cargador de cuatro balas del mismo calibre y adyacente de la misma una franela color beige, impregnada de una sustancia de aspecto hemática. Una vez practicado el procedimiento policial, la comisión se traslado nuevamente hasta el lugar donde acontecieron los hechos, donde lograron verificar la existencia del cadáver de una persona adulta del sexo masculino quien quedó identificado como L.A.M.S., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.392.103, resultando igualmente herido por el paso de un proyectil disparado por el arma de fuego, a nivel de la región glútea izquierda, el ciudadano G.M.M. de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.014.214

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En fecha 15 de febrero de 2007, se llevo a cabo audiencia de presentación física de aprehendido, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

En Fecha 15 de febrero de 2007, Fiscalía Segunda introdujo Acusación en contra de C.J.S.P., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.S., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.M.M. y DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del orden público.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del ciudadano L.A.M.D., en condición de victima, por ser padre del ciudadano hoy occiso L.A.M.S..

  2. - Declaración del ciudadano GILBERTRO MANTILLA MONTERO, por ser victima y testigo presencial del hecho que se investiga en la presente causa.

  3. - Declaración del os funcionarios I.C., J.G.J.R. y M.L., adscritos a la Policía del Estado Táchira por cuanto suscriben el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano C.J.S.P..

  4. - Declaraciones de los funcionarios J.G., I.S., R.C., C.G., W.N., J.C., H.G., C.P., y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron las inspecciones técnicas número 916, 917 y 918 de fecha 13/02/2007, tanto en el lugar donde acontecieron los hechos, en el sitio fue aprehendido el ciudadano aquí imputado al momento de colisionar el vehículo en que se desplazaba en su ánimo de huida del lugar donde estaba siendo perseguido por la autoridad policial, como el cadáver del a víctima, además por cuanto el primero de los funcionarios mencionados practicó las distintas diligencias de carácter investigativo tendentes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

  5. - Declaración de los expertos J.C.C. y F.G.R., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron las experticias BALISTICAS números 835, 837 y 944, tanto al arma de fuego recuperado al momentote la aprehensión del ciudadano imputado, como su comparación con las conchas y proyectiles localizados en el lugar donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa.

  6. - Declaración de los expertos J.M.S. y L.A.Z. adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto practicaron las experticias número 125 , de fecha 14/02/2007, al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2005, placas AER-53T, utilizado por el imputado para huir del lugar, junto con otro que logro tal propósito.

  7. - Declaración de la experta J.S.D.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto practicaron las experticias QUIMICA DE ION NITRATO y de RECONOCIMEINTO, QUIMICO Y HEMATOLOGICA, RESPECTIVAMENTE NÚMEROS 847 Y 849, DE FECHA 07/03/2007, a las muestras tomadas al imputado.

  8. - Declaración del Doctor N.B.C., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto suscribe el reconocimiento médico legal número 1129, de fecha 21/02/2007, practicado al ciudadano G.M.M., victima en la presente causa.

  9. - Declaración de la Doctora A.C.R.B., adscrita al Instituto de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria por cuanto suscribe el protocolo de autopsia número 1464, de fecha 06/03/2007, practicado al cadáver de la victima en la presente causa, en donde describen las heridas presentadas como consecuencia de los hechos objeto de la presente investigación.

  10. - Declaración de los ciudadanos C.A.E. MUÑOZ, PITTER YOANNY M.N., L.E.C.V., R.M.P.M., A.E.R.P., y M.A.M.C., pertinentes y necesarios por cuanto tienen conocimiento de una u otra forma acerca del hecho que se investiga, a los fines de la determinación tanto del hecho punible como de su autoría.

    DOCUMENTALES:

  11. - Actas de Reconocimientos en rueda de Individuos. De fecha 15/02/2007, practicadas por el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control Número Cuatro, de esta Circunscripción Judicial, M.A.M.C., C.A.E. MUÑOZ, PITTER YOANNY M.N., identifican de manera inequívoca al imputado C.J.S.P., como el autor del hecho que se investiga en la presente causa.

  12. - Copia Certificada del Acta de Defunción, número 032m de fecha 21/02/2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio san Cristóbal, donde se registra la muerte del ciudadano L.A.M.S..

    En fecha 16 de Abril de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano C.J.S.P., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.S., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.M.M. y DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del orden público, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Por su parte la defensa, tomándolo el abogado H.A. quien expuso:”En conversación sostenida con nuestro representado C.J.S.P., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado C.J.S.P., y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

    Se procedió a imponer al acusado C.J.S.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: ““Ciudadana Juez, libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que “En fecha 13 de febrero de 2007, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en momentos en que el funcionario Agentes M.L., adscritos a la Policía del Estado Táchira, cumplía labores de Seguridad en las instalaciones de la Universidad Católica del Táchira, específicamente en el área del Boulevard, escuchó varios disparos que le hicieron presumir que provenían de armas de fuego, lo cual le permitió orientarse hacía la calle 14, donde observó a un grupo de personas que se dispersaban, al llegar a ese lugar, con el fin de verificar lo que ocurría, observó a una persona del sexo masculino, tendido en la acera, que derramaba sangre, a su lado, se encontraba un ciudadano quien le indicó que un sujeto gordo, portando un ara de fuego, quien vestía un pantalón gris azulado y una franela beige, era la persona que había cometido el hecho, señalando a dicho ciudadano quien en ese instante se desplazaba a veloz carrera por la calle 14 a la altura de la carrera 13, por lo que procedió a perseguirlo. Observando que efectivamente corría portando un arma de fuego en sus manos. De igual manera observó el funcionario policial en referencia, que dicho sujeto se montó en un vehículo que lo esperaba, marca Toyota, modelo Corrolla, color Blanco, placas AER-53T, el cual se desplazaba de manera lenta, debido a el gran flujo vehicular existente en el sector. Sin embargo a pesar de que el referido vehículo trató de utilizar vías alternas para eludir el obstáculo que representaban el resto de vehículos, que impedían su huída, y debido a que el funcionario policial solicitó refuerzos vía radiofónica, quienes se hicieron presentes de manera inmediata, logrando interceptar el vehículo en mención a la altura de la 7ma. Avenida con calle 14, de esta ciudad, debido a que la luz de semáforo se encontraba en rojo, y había un vehículo de marca Daewoo, modelo cielo año 2000, placas CG3233T, delante del mismo que impedía que este último desacatara la señal de pare, el cual el vehículo perseguido lo colisionó por la parte trasera. En ese instante el funcionario policial observa que el conductor del vehículo colisionado se baja del mismo, a reclamar lo ocurrido, haciendo lo mismo el conductor del vehículo perseguido, quien portando un arma de fuego amenaza al primero. En ese momento el funcionario policial le da la voz de alto al conductor del segundo vehículo que portaba el arma de fuego, y este haciendo caso omiso huye del lugar, dejando abandonado el vehículo sujeto que se encontraba en el asiento delantero derecho del vehículo que perseguía, quedando identificado como C.J.S.P., quien vestía un pantalón gris azulado impregnado de una sustancia de aspecto sanguíneo, sin camisa. Cabe destacar que al momento de practicar una reisión del vehículo en mención, fue localizada a nivel del piso delantero derecho, sobre la alfombra, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 45, serial FML313, contentivo en su cargador de cuatro balas del mismo calibre y adyacente de la misma una franela color beige, impregnada de una sustancia de aspecto hemática. Una vez practicado el procedimiento policial, la comisión se traslado nuevamente hasta el lugar donde acontecieron los hechos, donde lograron verificar la existencia del cadáver de una persona adulta del sexo masculino quien quedó identificado como L.A.M.S., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.392.103, resultando igualmente herido por el paso de un proyectil disparado por el arma de fuego, a nivel de la región glútea izquierda, el ciudadano G.M.M. de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.014.214”.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

    DOCUMENTALES:

  13. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 3596 de fecha, 14/08/2006, practicada a un arma de fuego marca Jennings, Calibre 380, Serial 907922, cacha negra, pavón gris con su cargador, en donde concluye que: el arma de fuego tipo pistola, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad he incluso la muerte, el serial de orden del arma de fuego del tipo pistola no se encuentra solicitado por ningún ente policial, ni gubernamental, a esta arma de fuego no se le efectuaron disparos de prueba, la misma queda depositada en la Sala de Objetos Recuperados con la Planilla de retensión.

  14. - Acta policial suscrita por los funcionarios CIROS VILLAMIZAR, ROLBIN ZAMBRANO, L.V., NLESO LUGO, en donde se señala que el acusado al notar la presencia policial trato de huir portando un arma de fuego en la mano Calibro 38 serial 907922.

    III

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente las pruebas presentada por la Representación Fiscal consistentes en: TESTIFICALES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales CIRO VILLAMIZAR, ROLBIN J.Z., L.V., y N.J.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Policial Las Margaritas Politáchira. 2.- Declaración del funcionario Experto Sub Inspector CONTRERAS J.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. DOCUMENTALES: 1.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 3596 de fecha 14/08/2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    PENA A IMPONER

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo limite inferior es de tres años de prisión.

    Por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a J.A.C., la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así decide

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.A.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el día 05 de mayo de 1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.645, hijo de M.J.C.d.B. (v) y residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 8, casa sin número, frente al modulo de Funda Común, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.A.C., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al acusado J.A.C., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE ORDENA la remisión al Parque Nacional de Armas, del arma incautada en la presente causa, siendo esta un arma de fuego marca Jennigs, calibre 380, serial 907922, cacha negra, pavón gris con su cargador, contentivo de ocho balas sin percutir, de las cuales seis son marca CAVIN, una marca WIN y una marca FC-AUTO, incautada al acusado.

QUINTO

REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretó este Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto de 2006, a J.A.C., sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad ampliada. 2.-Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de portar armas de cualquier tipo y de volver a cometer un hecho punible. Presente el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas y en caso contrario me será revocada la medida otorgada, es todo”.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Una vez se constituya el acta de la vigilante o cuidadora líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1350-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de febrero de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JM-1350-06, seguida a C.J.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 03:00 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JM-1350-06

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