Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 27 de Marzo del año 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-2381

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Oficio N° 1197, donde remiten Informe Técnico Nº 1197, en esta misma fecha, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, constante de 14 folios útiles, en la que se solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo cual se acuerda agregar al expediente y en consecuencia procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado CHACON S.W.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.358.051, nacido el 30/12/1986, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante informal, según datos del Informe Técnico Nº 161; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

El día 09 de Marzo de 2005, el ciudadano G.A.A.S., se encontraba en compañía de su esposa de nombre M.N.Y.M., por los alrededores del la estación de servicio el Diamante, específicamente en la calle 10, en una moto Super Jog, cuando de repente vieron a dos muchachos que estaban sentados en la esquina de Mas Tornillos, cuando se pararon y les empujaron de la moto y los tumbaron y vieron cuando uno de ellos le paso un arma al otro y les robaron la moto, ellos tardaron un poco para prender la moto y el uno le gritaba al otro “Péguele un tiro a esas ratas, péguele un tiro” (sic) entonces cuando prendieron la moto se fueron en la misma y en ese instante llego una patrulla de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira y les dijo que le acababan de robar la moto y se subió con los policías en la patrulla y los policías empezaron a perseguirlos y cuando uno de los autores se vio acorralado por la policía dejo la moto botada frente a Fundahosta (Hospital de Tariba), y los policías aprehendieron a uno de los autores dentro de un taller de cambio de cauchos, siendo identificado como W.A.C..

En fecha 16 de Mayo del año 2005, ante la contundencia de las pruebas CHACON S.W.A., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en concordancia con los artículos 420, 83 y 87 ejusdem.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Informe Técnico Nº 161 del penado CHACON S.W.A., de fecha 13 de Marzo de 2007, el cual entre otras cosas expresa “...opinión FAVORABLE para optar al beneficio solicitado”.

  2. - Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano R.A.Z.C., propietario de la Firma Personal “S´Tortas la Consolación”, de fecha 01 de Octubre de 2006, a través del cual hace constar que ofrece empleo al ciudadano CHACON S.W.A., para que se desempeñe como empacador y hornero de las tortas, en dicha empresa.

  3. - C.d.C., emanada por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 29 de Diciembre de 2006, donde señala que el interno CHACON S.W.A., durante su tiempo de reclusión en este establecimiento ha observado CONDUCTA BUENA.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales de CHACON S.W.A., de fecha 06 de Septiembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que: “1. Fue condenado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Estado Táchira San Cristóbal de fecha 16/05/2005 a cumplir la pena de (06) años nueve (09) meses y veinte (20) días de presidio como autor responsable de (l-los) delitos (s): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ART. 5 EN CONC. CON EL ART. 6 NUM. 1°, 2° y 3° SOBRE LA LSRHVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ART.278 CP. Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS ART. 418”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por vez primera el 10 de Marzo 2005 (10/03/2005); hasta el día de hoy 28 de Marzo de 2007 (28/03/2007), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que sobrepasa los UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO a que fue condenado el penado CHACON S.W.A.; Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado CHACON S.W.A., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que “1. Fue condenado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Estado Táchira San Cristóbal de fecha 16/05/2005 a cumplir la pena de (06) años nueve (09) meses y veinte (20) días de presidio como autor responsable de (l-los) delitos (s): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ART. 5 EN CONC. CON EL ART. 6 NUM. 1°, 2° y 3° SOBRE LA LSRHVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ART.278 CP. Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS ART. 418”, por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CHACON S.W.A., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico Nº 161, practicado en fecha 13 de Marzo de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de inmadurez personal, relación con grupos ciminogenos, visión facilista, deseos de ser aceptado, respeto e integrado por sus amistades”. Pronóstico: “A pesar que a nivel de la valoración psicológica arrojo un déficit de personalidad como es inmadurez y elemento propio de la edad, el cual puede ser superado con las orientaciones del Delegado de Prueba y las terapias del Psicologo de la Unidad Técnica, además de contar con adecuado apoyo familiar, disposición a emitir cambios y facilidad para adaptarse a nuevas situaciones, se estima pronostico favorable”, Conclusión: “Opinión FAVORABLE para optar al beneficio solicitada”. PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE CHACON S.W.A., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias de Conducta que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión y que el mismo ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado CHACON S.W.A., cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CHACON S.W.A., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CHACON S.W.A.:

  1. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San C.E.T..

  2. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sitio donde saldrá a laborar diariamente.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. - No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. - Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.d.T., antes de las ocho (08) horas de la noche.

  7. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  8. - Mantenerse realizando una actividad laboral y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal, durante el tiempo que dure el beneficio.

  9. - No portar armas.

  10. - Someterse a orientaciones psicológicas con el Psicólogo R.C..

  11. - Realizar trabajo comunitario en un Organismo Publico, un (01) día a la semana por el tiempo de Seis (06) meses y consignar constancia por ante este Tribunal.

TERCERO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.,

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.,

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Febrero del año 2007.

197º y 148º.

Oficio Nº: E1-___________

Ciudadana

Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario

San Cristóbal, Estado Táchira

Su Despacho.-

Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado N.L.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.830, por lo que se solicita le sea designado un delegado de prueba. Se anexa copia de la decisión.

Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,

Abg. L.F.A..

Juez Primero de Ejecución.

LFA/Mmcc.-

Exp. 2873

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