Decisión nº FG012011000240 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 20 de Junio de 2.010

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001032

ASUNTO : FP01-R-2011-000118

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Causa N° FP01-R-2011-000118

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer – Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: - Abog. A.M.G., Apoderado Judicial de la víctima.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. Cibely G.R., Fiscal 16° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACUSADO: P.L.M..

DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. A.M.G., Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana L.J.R.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 14-04-2011, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual declara admitir parcialmente la acusación fiscal, sólo admitiendo la calificación por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, y desestimando la imputación por el delito de Violencia Patrimonial y Económica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio ciento uno (101) y ss., cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde el Abogado A.M., asistiendo a la víctima, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

(…) Apelo de la decisión tomada en la audiencia preliminar, de fecha 11 de abril de 2011, publicada en extenso en fecha 14 de abril de 2011 (…) mediante la cual el Juzgado admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en contra del ciudadano imputado M.P.L. (…) por la presunta comisión de los delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada (…) en perjuicio de mi asistida (…) no admitiendo el delio de Violencia Patrimonial y Económica, en virtud que a su criterio no se encuentra cubierto en los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo al siguiente planteamiento:

La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:

(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo > de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. (…)

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente , no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 330 de la Ley Procedimental Penal, vale recordar, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. Pues tal prohibición de apelar, también le es aplicable por disposición de la Sala Constitucional en la reseñada sentencia. Así las cosas, en el caso concreto, el formalizante en apelación refuta la actuación jurisdiccional que niega la admisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica formulado como parte de la acusación fiscal, conllevando ésta declaratoria del juzgado, como consecuencia inmediata, la admisión parcial de la Acusación Fiscal sólo por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, y por ende ordenar la apertura a la fase de juicio oral y público sobre la base de tales imputaciones; luego entonces, se precisa que la real pretensión del accionante, siempre sería refutar la admisión parcial de la acusación fiscal como efecto directo de la negativa a la admisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:

(...) La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal (…)

. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

Asimismo, en sentencia 30-05-2006, la Sala de Casación Penal en voz del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp Nº 2006-0155, en un caso similar al cuestionado, expuso:

(…) De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem) (…)

.

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública, pudiendo además ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c Ibidem, el cual a su vez detalla:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. A.M.G., Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana L.J.R.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 14-04-2011, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual declara admitir parcialmente la acusación fiscal, sólo admitiendo la calificación por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada, y desestimando la imputación por los delitos de Violencia Patrimonial y Económica; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2011-000118

Sent. N° FG012011000240

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